STS, 26 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2002:8857
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE XOGUETERIAS E TENDAS DE MUTLTIPRECIO DE GALICIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2002, recurso nº 10/01, iniciado en virtud de demanda presentada por ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS DE XOGUETERIAS E TENDAS DE MULTIPRECIO DE GALICIA, contra ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FERRETERIA Y HIERROS DE LA PROVINCIA DE LA CORUÑA, ASOCIACION PROVINCIAL DE MAYORISTAS DE MATERIAL ELECTRICO, ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DEL COMERCIO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y DECORACION, GREMIO PROVINCIAL DE JOYEROS, PLATEROS Y RELOJEROS, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIGA), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicto sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Colectivo Provincial de La Coruña para el Comercio de Materiales de Construcción, 1996-1997, BOP de 24.10.1996, negociado, de la parte empresarial, por la Asociación Empresarial de Comercio de Materiales de Construcción y Decoración, y de la parte social, por el Sindicato Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, establecía, en su artículo 1, el siguiente ámbito de aplicación: "todas las empresas dedicadas a las actividades de almacenistas de materiales de construcción y decoración, regidas por la ordenanza laboral de comercio". 2º.- El Convenio Colectivo Provincial de la Coruña para el Comercio del Metal, 1996- 1997, BOP de 8.11.1996, negociado, de la parte empresarial, por la Asociación Provincial de Ferretería e Ferros, el Gremio Provincial de Xoieiros, Prateiros e Reloxeiros, y la Asociación de Maioristas de material Eléctrico, y de la parte social, por el Sindicato Comisións Obreiras y la Unión Xeral de Traballadores, establecía, en su artículo 1 el siguiente ámbito de aplicación: "todas las empresas y trabajadores de la Provincia de La Coruña, dedicadas al comercio dentro de la actividad de siderometalurgia". 3º.- El Convenio Colectivo Provincial de La Coruña para el Comercio de Materiales de Construcción y el Comercio del Metal, 1998-2001, BOP de 25.1.1999, negociado, de la parte empresarial, por la Asociación Empresarial do Comercio de Materiais de Construcción e Decoración, la Asociación Provincial de Ferretería e Ferros, el Gremio Provincial de Xoieiros, Preteiros e Reloxeiros, y la Asociación de Maioristas de Material Eléctrica, y de la parte social, por el Sindicato Comisións Obreiras, la Unión Xeral de Traballadores y la Confederación Intersindical Galega, establecía, en su artículo 1, el siguiente ámbito de aplicación: "todas las empresas y trabajadores de la Provincia de la Coruña dedicadas al comercio dentro de la actividad de comercio del metal y almacenistas de materiales de construcción y decoración.... teniendo en cuenta que éste es un convenio de fusión, el ámbito de aplicación del mismo coincide con el que hasta la fecha tenían el de Comercio del Metal y Comercio de Materiales de Construcción y Decoración de la Provincia de La Coruña". 4º.- Por Acuerdo de 28.11.2000 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de la Coruña para el Comercio de Materiales de la Construcción y el Comercio del Metal, BOP de 4.1.2001, se denunció el artículo 1 del referido Convenio, dándole la siguiente nueva redacción: "El presente Convenio es de aplicación a todas las empresas y trabajadores de la Provincia de A Coruña dedicadas al comercio, en cualquiera de sus modalidades (mayor, menor, etc.), de productos de material eléctrico, electrónico e informático, comercio de todo tipo de maquinaria, comercio de materiales de construcción, pinturas, barnices, material de saneamiento y material de decoración, comercio de ferretería, comercio de máquinas, accesorios y útiles agrícolas, incluidos tractores, repuestos y accesorios de vehículos de motor, comercio de relojes, joyería y platería, comercio de artículos de uso doméstico, comercio de metales, minerales metálicos, hierro, acero, metales preciosos y metales no férreos, comercio de vehículos a motor, motocicletas, ciclomotores, bicicletas y en general será de aplicación a todos los sectores y subsectores del comercio que al tiempo de la firma de este acuerdo no estuvieran afectados por el ámbito de aplicación de otro convenio colectivo. Se exceptúan las empresas que tengan convenio propio, siempre que sus condiciones, consideradas en su conjunto, sean superiores a las aquí pactadas". 5º.- Varios empresarios de jugueterías y tiendas de multiprecio solicitaron a 18.7.2001 la impugnación de oficio del referido Convenio a la Delegación Provincial de A Coruña de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais, la cual en Resolución de 6.9.2001, resolvió denegarla por las siguientes consideraciones: "Primeiro. A impugnación de oficio dun convenio colectivo só pode ser solicitada polos representantes legais dos traballadores, os empresarios que sosteñan a ilegalidade do mesmo ou os terceiros interesados, con anterioridade ó seu rexistro, segundo o artigo 161.2 de Lei de Procedemento Laboral, aprobada polo Real Decreto Lexislativo 2/1995, de 7 de abril. De non facelo así o interesados nao súa impugnación deberán seguir os trámites do proceso de conflicto colectivo. Para iso deberán contar coa lexitimación que esixe o artigo 163.1 da Lei, de tal sorte que carecen dela os empresarios incluidos no ámbito de aplicación do convenio. En consecuencia, os devanditos empresarios deberán constituirse en asociación empresarial para gozar da antedita lexitimidade. Segundo. A facultade de impugnación de oficio da autoridade laboral contemplada no art. 161 e seguintes da Lei de Procedemento Laboral e no art. 90.5 de Estatuto dos Traballadores e unha potestade discrecional da Administracion que é usada excepcionalmente. En calquera caso, do citado art. 90 dedúcese que a dita impugnación tería lugar cando a autoridade laboral, á vista dun convenio presentado para ó seu rexistro e publicación oficial estímase que vulnera a lexislación vixente ou lesiona gravemente o interés de terceiros". 6º.- Reunidos a 15.9.2001 el Sr. Ramón , el Hugo y el Sr. Carlos , deciden constituir la Asociación Profesional de Empresarios de Xogueterías e Tendas de Multiprecio de Galicia, aprobando sus estatutos, los cuales se presentaron a 14.2.2001 ante la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la Xunta de Galicia. 7º.- Interpuesta a 8.11.2001 la papeleta de conciliación en conflicto colectivo contra la Asociación de Almacenistas-Mayoristas de Material Eléctrico de la provincia de La Coruña, contra la Asociación Empresarial del Comercio de materiales de Construcción y Decoración de la Provincia de La Coruña, contra el Gremio de Joyeros, Plateros y Relojeros de la Provincia de La Coruña, contra la Confederación Intersindical Galega, contra el Sindicato Comisiones Obreras y contra la Unión General de Trabajadores, se intentó a 12.11.2001 con resultado sin efecto ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación. 8º.- A 30.11.2001 se interpuso la demanda rectora".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por la Asociación Profesional de Empresarios de Xogueterías e Tendas de Multiprecio de Galicia contra la Asociación de Empresarios de Ferretería y Hierros de la Provincia de La Coruña, contra la Asociación de Almacenistas-Mayoristas de Material Eléctrico de la Provincia de la Coruña contra la Asociación Empresarial del Comercio de Materiales de Construcción y Decoración de la Provincia de La Coruña, contra el Gremio de Joyeros, Plateros y Relojeros de la Provincia de La Coruña, contra la Confederación Intersindical Galega, contra el Sindicato Comisiones Obreras y contra la Unión General de Trabajadores, con intervención del Ministerio Fiscal, absuelvo a todos los demandados de todos los pedimentos de la demanda" .

TERCERO

El Letrado D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Empresarios de Xogueterias e Tendas de Multiprecio de Galicia, preparó recurso de casación contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2002, se señaló el día 19 de diciembre de 2002, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Profesional de Empresarios de Jugueterías y Tiendas se Multiprecio de Galicia interpuso demanda de conflicto colectivo frente a otras asociaciones empresariales y sindicatos, para impugnar el convenio colectivo de comercio de materiales de construcción y de comercio del metal, en cuanto establece en su artículo 1º que, en general, será de aplicación a todos los sectores y subsectores del comercio que al tiempo de la firma del acuerdo no estuvieran afectados por el ámbito de aplicación de otro convenio colectivo, siendo la causa de impugnación la lesividad a los intereses de terceros.

En la instancia se alegó por los demandados que la Asociación demandante carece de legitimación para accionar como lo hace, al negarle la condición de tercero con respecto al pacto colectivo que impugna. La sentencia de instancia desestimó la demanda y es ahora la Asociación que promovió el conflicto colectivo la que recurre en casación aquella sentencia, denunciando la vulneración de los artículos 82.3, 83.1, 87 y 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y 163.1, b) de la Ley Procedimiento Laboral. Al impugnar el recurso, los demandados vuelven a suscitar la cuestión relacionada con la legitimación de la demandante, y al entender que está privada de ella lo que piden es la confirmación del fallo de instancia.

SEGUNDO

No hay fundamental discrepancia respecto del contenido de los hechos probados que refleja la sentencia impugnada, de los que conviene destacar el que se recoge bajo el ordinal quinto, dando cuenta de que varios empresarios de juguetería y de tiendas de multiprecio solicitaron el 18 de julio de 2001 de la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma la impugnación de oficio del convenio por nulidad, lo que fue denegado por resolución de 6 de septiembre de 2001, con el argumento fundamental de que los impugnantes, al ser empresarios incluidos en el ámbito del convenio, carecen de legitimidad para impugnarlo por lesividad; dichos empresarios son los que están asociados a la entidad que promueve el conflicto colectivo. En ese sentido se pide en el primer motivo del recurso de casación que se revise la prueba documental para adicionar nuevos extremos a los hechos probados, con la finalidad de constatar en ellos algunos pasajes de los Estatutos de las Asociaciones Empresariales demandadas, a lo que no se accede por lo intrascendente que resultaría ahora tener en cuenta tales pormenores de hecho; la modificación fáctica propuesta tiene como finalidad constatar como hecho probado el ámbito subjetivo de las asociaciones demandante y demandadas, con referencia a los empresarios que asocian, pero no es este un dato trascendente para decidir la controversia, en base a razones en total desconexión con la premisa de hecho que se intenta introducir.

El razonamiento de la demandante y recurrente se desarrolla de la manera que resumidamente se expone. Rechaza la excepción de falta de legitimación activa al considerarse un tercero, debido a que no participó, directa ni indirectamente, en calidad de representada en la comisión negociadora que suscribió el convenio colectivo, habiéndose arrogado las asociaciones demandadas funciones que el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores atribuye en exclusividad al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores.

El fallo desestimatorio de la sentencia recurrida se apoya en los siguientes argumentos: después de deshechar la excepción de acumulación indebida de acciones en la demanda - conflicto colectivo e impugnación de convenio colectivo-, porque la verdadera acción ejercitada, aunque deba tramitarse por la modalidad de conflicto colectivo, es la de impugnación de un convenio colectivo, llegó a tal conclusión sobre la base de los términos claros y precisos en que se ha manifestado la demandante al identificar la acción que ejercita; la sentencia desestima la demanda en mérito a que la actora no logró acreditar la falta de legitimación de las asociaciones demandadas en el ámbito negocial del sector provincial del comercio pero, aún siendo esto cierto; no es esa la única razón para que la pretensión ejercitada fracase, teniendo en cuenta los términos en que se ha instrumentado, según se expone de seguido.

TERCERO

De nuevo se plantea en vía de recurso la misma cuestión que se suscitó en la instancia, es decir, si la excepción de falta de legitimación activa de la actora, opuesta por los demandados, está o no suficientemente fundamentada. El debate gira en torno a la interpretación y aplicación del artículo 163.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de constatar si la demandante ostenta o no la condición de tercero titular de un interés gravemente lesionado por el convenio que impugna.

A este respecto interesa resaltar que la Ley de Bases de Procedimiento Laboral no reconocía en la base 28ª, 2 legitimación activa para la impugnación directa de los convenios colectivos a los terceros presuntamente lesionados; sin embargo, el texto articulado, primero, y el texto refundido, después, de la Ley de Procedimiento Laboral han dispuesto que si el motivo de impugnación del convenio colectivo fuera la lesividad, la legitimación activa corresponde a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado, como dispone el artículo 163.1, b) de la ley procesal laboral. Al definir a los terceros el precepto lo hace en sentido negativo, disponiendo que carecen de tal condición los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. La ausencia de normas que precisen de manera más nítida el concepto de tercero, ha determinado que la doctrina constitucional y la jurisprudencia superaran esta deficiencia con declaraciones que ahora convienen recordar.

El Tribunal Constitucional ha declarado en repetidas ocasiones (sentencias 81/1990, de 4 de mayo, 12/1996, de 21 de enero y las más recientes 5/2000 de 28 de febrero y 157/2000, de 16 de septiembre), que ha de negarse el amparo a los sujetos que solicitan individualmente el control abstracto de una norma convencional, cuando se encuentran dentro del ámbito del convenio cuestionado; en tales casos, resulta razonable y constitucionalmente adecuado considerar que los sujetos colectivos son los únicos legitimados para controlar la legalidad de la norma por ellos negociada, y que el control de lesividad puede corresponder, en su caso, sólo a terceros no incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. En un terreno muy próximo a la cuestión que se debate, cabe señalar que, en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso laboral, la demandante ha optado por el ejercicio de una determinada acción y con fundamento jurídico propio, a lo que la ley le autoriza de manera expresa, y como ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias 101/1993 y 270/1993, en la medida en que en el proceso laboral rigen también los principios dispositivos y de aportación de parte, es el demandante el que debe configurar la relación procesal.

En esa misma línea doctrinal, se sitúa la jurisprudencia de esta Sala, tal como se refleja en las sentencias de 14 de julio de 1995, 20 de diciembre de 1996 y 6 de junio de 2001, entre otras, al declarar que la interpretación correcta del artículo 163.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral debe hacerse partiendo de la base de que, para determinar quiénes quedan excluidos del concepto de terceros, lo importante no es tanto el término "trabajadores", sino el predicado "incluidos en el ámbito de aplicación", y lo mismo cabe decir de los empresarios; este último factor es el que realmente otorga o priva de la condición de tercero, por su posible afectación por el convenio, de tal modo que solamente serán terceros los sujetos que queden fuera del ámbito de aplicación del convenio.

CUARTO

El efecto práctico de aplicar tal doctrina la supuesto de hecho que analizamos es la evidencia de que falta legitimación activa en la asociación demandante. No ha hecho en el curso del proceso manifestaciones equívocas acerca de la pretensión que se ejercita y de su fundamento; en el hecho segundo de la demanda afirma que "por ello, se opone tajantemente a la misma -ampliación del ámbito subjetivo de convenios precedentes-, denunciando su lesividad"; en el acto de juicio se afirmó y ratificó en la demanda, insistiendo en su condición de tercero, aunque lo hiciera de manera equivocada al entender que tal condición deviene de su ausencia como integrante de la comisión negociadora que suscribió el convenio, llegando en su discurso a la conclusión de que por ello no puede estar incluida en el ámbito del convenio, y de nuevo en el primero de los antecedentes del recurso de casación se afirma que el convenio impugnado lesiona gravemente el interés de terceros.

De todo ello resulta que la asociación que recurre en casación en representación de los empresarios de jugueterías y tiendas multiprecio de Galicia, formuló demanda impugnando el artículo 1 del convenio colectivo provincial del sector de comercio de materiales de construcción y comercio del metal de la provincia de La Coruña, en cuanto incluye en su ámbito de aplicación a todos los empresarios y trabajadores de dicha provincia dedicados al comercio, en cualquiera de sus modalidades, afectando a todos los sectores y subsectores del comercio que al tiempo de la firma de tal acuerdo no estuvieran afectados por otro convenio colectivo. Lo solicitado en el suplico de la demanda es que se declare que tal convenio no es aplicable a las empresas del sector de jugueterías y tiendas multiprecio, y ello en razón a que lesiona gravemente el interés de terceros, en su referencia expresa a los empresarios que representa la demandante. Se pide por quienes resultan afectados por el convenio e incluidos en su ámbito subjetivo, que se anule la cláusula convencional que así lo dispone, es decir, no se solicita una interpretación o aplicación en determinado sentido de la norma pactada, sino su anulación y precisamente porque lesiona gravemente los intereses de esos empresarios afectados por el convenio. Las consideraciones antes apuntadas ponen de manifiesto que ciertos sujetos incluidos en el ámbito del convenio lo impugnan por causa de lesividad, y precisamente para que se les excluya del campo de acción del pacto, a lo que no puede accederse desde la interpretación del artículo 163.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, según ya se ha dicho.

QUINTO

Pese a que con la demanda no se impugne expresamente el convenio por causa de ilegalidad, lo cierto es que la sentencia de instancia ha analizado y decidido el litigio por ese motivo; en consecuencia, la parte actora ha interpuesto el recurso de casación para denunciar como vulnerados los artículos 82.3, 83.1, 87 y 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, quebranto legal el denunciado que, según la recurrente, consiste en que quienes negociaron el convenio colectivo no tenían libertad absoluta para fijar arbitrariamente el ámbito del pacto, y puesto que no ostentaban las asociaciones empresariales firmantes del acuerdo el necesario apoderamiento de la actora, el convenio firmado no puede afectarle, esto es, no se pone en duda ni se niega que las asociaciones empresariales firmantes del pacto ostenten el 10 por 100, como mínimo, de representatividad en el ámbito geográfico y funcional de la unidad de negociación, porcentaje referido al número de empresarios asociados y de trabajadores afectados, sino que se rechaza que la demandante hubiera apoderado a los representantes empresariales para que negociaran en su nombre y derecho.

El argumento hace omisión de la esfera en que se ha gestado el pacto pues, como ha declarado esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 1996, la representatividad que ostentan los negociadores de un convenio colectivo, en relación con las personas y entidades comprendidas dentro de su ámbito, no es una clásica representación de Derecho privado, sino que aquella representatividad se estructura en la forma y condiciones que se desprenden de lo que ordenan los artículos 37.1 y 7 de la Constitución y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y así lo ha proclamado también el Tribunal Constitucional en sus sentencias 12/83, de 22 de febrero y 57/89 de 16 de marzo, en el sentido de que la legitimación para negociar un convenio colectivo significa más que una representación en sentido propio, un poder "ex lege" de actuar y de afectar las esferas jurídicas de otros; la sentencia 58/85, de 30 de abril del propio Tribunal declaró que la representación que los artículos 87 y 88 del Estatuto otorgan a las partes negociadoras de los convenios colectivos de eficacia general, es una representación institucional y, por tanto, representación de intereses, no de voluntades. Por eso, cumplidas las condiciones del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, el pacto firmado por las asociaciones empresariales implantadas en la provincia de La Coruña y en el sector del comercio, con el 10 por 100 de representatividad, tiene el ámbito que los negociadores le han asignado, por lo que este motivo del recurso decae, al igual que el último en el que se denuncia la violación del artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, afirmando que los negociadores del convenio se arrogaron las atribuciones que el precepto atribuye en exclusiva al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de extender los convenios; la absoluta falta de fundamento del motivo se evidencia por la ausencia de los presupuestos de hecho que pudieran acreditar un acto de extensión de un convenio colectivo a un ámbito no afectado por el mismo, pues no es eso lo que ocurre en este caso sino que se negoció un sólo convenio con un ámbito de afectación determinada, con lo que parece innecesario un razonamiento más detallado para rechazar el motivo.

SEXTO

Con lo dicho se llega a la desestimación del recurso de casación, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, lo que comporta para la recurrente la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Empresarios de Xogueterias e Tendas de Multiprecio de Galicia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2002, recurso nº 10/01. Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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