STS, 17 de Enero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:809
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de diciembre de 2.004, en autos 154/2004 promovidos por la citada Dirección frente a FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS (FNEID), FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO. (FCT-CC.OO), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "declarara la nulidad, por contravenir el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 , del mencionado I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, suscrito en 14 de mayo de 2004 por F.N.E.I.D. y CC.OO ".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de diciembre de 2004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda de oficio promovida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, a la que se adhirió la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Sr. Letrado D. José A. Mozo, contra la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas, representada por su Presidente, D. Gerardo López de Carril, y defendida por el Sr. Letrado D. Francisco Rodríguez, y la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, representada y defendido por el Sr. Letrado D. Ángel Martín, entidades codemandadas ambas a las que absolvemos.- 2º A los efectos oportunos y a cuantos deriven de esta sentencia y de la estimación de la inicial demanda, comuníquese esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO 1- Con fecha 14 de mayo de 2004 la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas, que tenía en la comisión negociadora -desde la constitución de ésta en 21 de febrero de 2001- la totalidad -seis- de los representantes integrantes del banco empresarial, y la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, que tenía en la comisión negociadora -desde la constitución de ésta- la mitad -tres- de los representantes integrantes del banco social, firmaron el I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas .- 2- En efecto, el día 21 de febrero de 2001 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, levantándose acta al respecto.- A dicha reunión constitutiva asistieron las siguientes personas:

-cuatro por F.N.E.I.D.: D. Gustavo, D. Juan Luis, D. Blas y D. Guillermo;

-dos por CC.OO.: D. Rogelio y D. Luis Antonio; y

-una por U.G.T.: D. Alfredo.

Entre otros puntos, se acordó expresamente en el quinto lo siguiente: «Los portavoces y coordinadores para todo lo relacionado con la negociación del Convenio serán por F.N.E.I.D., Gustavo, por F.C.T.-CC.OO., Luis Antonio e Juan Antonio, y por Fes-U.G.T., Alfredo».- 3- Dicho convenio no fue firmado por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, entidad que, con la otra mitad -tres- de los representantes integrantes del banco social de la citada comisión negociadora, participó en tal comisión desde su inicio hasta su finalización.- 4- Al acto de la firma, en 14 de mayo de 2004, del reiterado I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas acudieron las siguientes personas:

- por CC.OO.: dos representantes de tres:

- D. Luis Antonio,

- D. Juan Antonio,

- por F.N.E.I.D.: seis representantes de seis:

- D. Blas,

- D. Ángel Daniel,

- D. David,

- D. Guillermo,

- D. Gustavo,

- D. Lucio, y

- por U.G.T.: ningún representante de tres.

SEGUNDO Dicho I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas , si entrara en vigor, afectaría aproximadamente a un total de ocho mil empresas y a un total de ciento sesenta mil trabajadores.- TERCERO En igual fecha de 14 de mayo de 2004 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas , y la documentación anexa al mismo, para su depósito, registro y publicación.- Junto con tal texto convencional y documentación anexa se aportó el Acuerdo para el fomento de la formación profesional y la prevención de riesgos laborales en el sector de instalaciones deportivas, alcanzado entre F.N.E.I.D. y CC.OO.- CUARTO Con fecha 20 de mayo de 2004 la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores presentó, ante la Dirección General de Trabajo citada, escrito por el que impugnaba el mencionado I Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas , dándose lugar administrativa y posteriormente a diferentes actuaciones y audiencias a las partes, todas ellas relativas a dicha impugnación, que dieron como resultado final la presentación en 10 de agosto de 2004 de la demanda de oficio que da lugar a estas actuaciones judiciales.- QUINTO Según certificaciones de la Jefatura de Servicio de la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa, de la Subdirección General del mismo nombre, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respectivamente de fechas 4 de febrero de 2004 y 3 de agosto de 2004:

- entre los días 1 de enero de 2000 y 31 de diciembre de 2003, CC.OO. tenía 437 representantes electos y U.G.T. 411, de un total de 1.086 en toda España; y

- entre los días 1 de junio de 2000 y 30 de junio de 2004, CC.OO. tenía 460 representantes electos y U.G.T. 424, de un total de 1.125 en toda España.

SEXTO Con fecha 23 de septiembre de 2004, «... ante la situación en la que se encuentra la negociación colectiva en el sector de Instalaciones Deportivas...», se reunieron en la sede de U.G.T. de Madrid representantes de U.G.T. - D. Arturo y D. Germán -, de CC.OO. - D. Luis Antonio -, de F.N.E.I.D. -D. D. Guillermo, D. Gustavo y D. Blas -, y de la patronal C.E.G.I.P. - D. Carlos Alberto y D. Romeo -, acordando «... constituir una mesa de Diálogo Social... para el desbloqueo de la situación y la consecución de un acuerdo satisfactorio para todas las partes afectadas...», previendo además «... desarrollar reuniones semanales con el fin de lograr el acuerdo antes del 26 de noviembre del presente año...», así como «... solicitar las labores de mediación del SIMA...» y «... citar una próxima reunión para el día 7 de octubre de 2004...», sin que conste que tal finalidad acordaticia se haya alcanzado o producido a 1 de diciembre de 2004, fecha de celebración del acto del juicio oral ante esta Sala.- SÉPTIMO Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 24.1 de la Constitución y 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .- 2º.- Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal , por infracción de los artículos 37.1 de la Constitución y 89.3 y 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores. SEXTO.- Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo presentó la demanda que encabeza estas actuaciones, postulando la nulidad del Primer Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas suscrito el 14 de mayo de 2004 , por vulneración de las reglas de legitimación del art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores . La infracción de ese precepto era la única causa de nulidad invocada, manifestando, expresamente, que por la Dirección General no "se plantean objeciones a que por el Banco Social se hayan cumplido los requisitos de la legitimación inicial (art. 87.2 E.T .) y la legitimación plena o complementaria (art. 88.1 E.T .)".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 13 de diciembre de 2004 , por la que desestimó la demanda, atendiendo, no solo a las razones esgrimidas en la demanda, sino también a las invocadas en el acto del Juicio por la Unión General de Trabajadores.

Frente a la sentencia de instancia, únicamente ha formalizado recurso de casación común el Sr. Abogado del Estado, que lo articula en dos motivos: el primero, por infracción de las normas de la sentencia, denuncia al infracción de los art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24.1 de la Constitución y 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . El segundo, denuncia la infracción de los art. 37 de la Constitución y 89.3 y 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

El primer motivo ha de ser desestimado. Se alega que la sentencia ha desestimado las alegaciones que, en el acto del juicio, formuló la UGT, por ser susceptibles de causar indefensión a los demandados. No se especifica a cuales de tales alegaciones se refiere. Pero, en cualquier caso el recurrente incurre en un error. Los argumentos de referencia, no fueron rechazados por ser cuestión nueva, calificación que expresamente rechaza la sentencia en el cuarto fundamento de derecho, sino que fueron desestimados razonadamente sin hacer objeción alguna a la oportunidad procesal de su alegación. No se cometieron por tanto las infracciones que se denuncian.

TERCERO

En el segundo motivo comienza alegando el recurrente que "el sindicato firmante, CC.OO., no actuó en ningún momento debidamente representado en la Mesa de Negociación del Convenio y, por lo mismo, ni menos aún, firmó el convenio válidamente", reiterando que la comisión negociadora nunca llegó a estar válidamente constituida. Aserto formado por dos proposiciones: la una, referida la momento de la constitución del banco social y, la otra, al momento de la firma del convenio. Pues bien, la primera es cuestión nueva, invocada por primera vez en el recurso, como se desprende de lo ya expuesto en el primer fundamento de esta resolución donde se recuerda que la Dirección General demandante no planteaba objeciones a la legitimación inicial y plena. Y, como recuerda nuestra sentencia de 6 de marzo de 2000 (Recurso 1217/99 ), "esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989 , 16 de enero de 1990, 8 abril 1991, 3 de marzo de 1993, 27 de octubre de 1994, 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998 , entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo". En definitiva en casación se revisan los posibles errores del enjuiciamiento de la recurrida, pero no es momento procesal adecuado para introducir en el debate nuevos elementos de controversia que no son susceptibles de revisión en cuanto no fueron objeto de estudio en la sentencia de instancia.

Por consiguiente únicamente nos ceñiremos al estudio de la legitimación de los representantes de CC.OO. que firmaron el convenio, único tema que fue planteado en la demanda. A este fin conviene traer a colación los datos esenciales de lo sucedido, obrando transcrito el relato de hechos probados en el lugar correspondiente de esta sentencia.

El 21 de febrero de 2001 se constituyó la mesa negociadora del convenio de Instalaciones Deportivas con seis representantes de la patronal, Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas y otros seis representantes sindicales, tres de Comisiones Obreras y otros tres de la UGT. Sin embargo en aquel acto únicamente estuvieron presentes dos representantes del primero y uno del segundo de los sindicatos, pero dando los nombre de quienes habían de representarlos y otorgando la condición de portavoces a D. Luis Antonio y D. Juan Antonio por CC.OO y a D. Alfredo por la UGT. Tras un largo período de negociación, en cuyas sesiones intervinieron los representantes de ambos sindicatos, el 14 de mayo de 2004 tuvo lugar el acto de la firma, en el que no comparecieron los representantes de UGT, suscribiéndolo, por el banco social, los dos representantes de Comisiones Obreras que habían sido designados portavoces en el momento de la constitución de la mesa. Este sindicato, entre 2 enero 2000 y 31 diciembre 2003, tenía 437 representantes de un total de 1086, frente a 411 de la UGT y, según otra certificación, entre 1 de junio 2000 y 30 junio 2004 tenía 460 representantes de un total de 1125, frente a 424 de UGT. Es decir, en todo caso Comisiones tenía un número mayor de representantes.

Los anteriores hechos dieron lugar a dos causas de impugnación. Una, derivada de la no firma de UGT. La otra, por el hecho de haber comparecido en el acto de la firma sólo dos de los representantes de Comisiones Obreras. La primera de las objeciones fue rechazada por la sentencia de instancia aplicando la doctrina de nuestra sentencia de Sala General de 23 de noviembre de 1993 y la posterior de igual contenido de 22 de febrero de 1999 , trascribiéndose al efecto la parte de la primera de ellas, donde se razona que la mayoría exigida por el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores debe estar referida a la mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa, de modo que, siendo mayoritaria la representación de Comisiones Obreras, su conformidad y firma del convenio era suficiente para que el acordado ostentara la condición de convenio estatutario. El recurso, mezcla este tema, que abiertamente no combate, con el de la constitución de la mesa, tema que ya hemos desestimado.

Resta el hecho de que los representantes de Comisiones Obreras que firmaron el convenio fueron sólo dos. La sentencia recurrida entiende en el sexto fundamento de derecho que la designación realizada en el acto de constitución de la mesa a favor de los dos firmantes implica que "quedaron autorizadas solidaria y expresamente a emitir la voluntad vinculante del sindicato", conclusión que hoy hemos de mantener. Los miembros del sindicato que negociaban lo hacían en nombre de la central sindical, no quedando dudas de que el sindicato asumió lo concertado, como lo evidencia su oposición a la demanda y, hoy, la impugnación del recurso, en el que se mantiene la validez de lo acordado en su nombre.

Por las razones expuestas, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de diciembre de 2.004, en autos 154/2004 promovidos por la citada Dirección frente a FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS (FNEID), FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO. (FCT-CC.OO), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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