STS, 16 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. FÉLIX HERRERO ALARCÓN, en nombre y representación del Sindicato GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE (GTP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de abril de 2001, en autos nº 243/2000, seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra PARQUE MOVIL MINISTERIAL, las SECCIONES SINDICALES DE CC.OO, CESI CESIF, UGT, USO y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Letrada Dª ANA BELÉN SÁNCHEZ SERRANO y el SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (GTP), representado por EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE (G.T.P.), mediante escrito de 18 de diciembre de 2000, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se cite a las partes para la celebración del preceptivo acto de juicio y declara la nulidad por ilegalidad de acuerdo primero punto uno del Acuerdo de 12 de enero de 1999 por vulnerar lo dispuesto en el art. 92.2 del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado y condene a los demandados a estar y pasar por el resultado final de esta litis.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de abril de 2001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando la de falta de legitimación ad causam de la actora, desestimamos la demanda, absolviendo de ellas a las partes demandadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) Que con fecha 25 de julio de 1991, se suscribió entre la Dirección General del Parque Móvil Ministerial (en la actualidad Parque Móvil del Estado) y los representantes de las Organizaciones Sindicales con implantación en el mismo, un Acuerdo Colectivo, no registrado ni publicado en el BOE, denominado "Acuerdo Marco sobre mejora de Medios a disposición de las Centrales Sindicales", que obra en autos y se tiene por cierto y reproducido, que regulaba todo lo referente a la asignación de medios materiales a disposición de los Sindicatos, así como el uso y posible acumulación de los créditos horarios correspondientes a los representantes sindicales, tanto pertenecientes al Comité de empresa, como a la Junta de Personal y Delegados Sindicales LOLS. 2º) Que con fecha 8 de noviembre de 1994 se celebraron elecciones sindicales en el Parque Móvil del Estado a las que concurrió la parte actora como Agrupación de Trabajadores y no como Sindicato, ya que su constitución como tal se produjo el día 10 de febrero de 1995 y con la denominación de Grupo de Trabajadores del Parque (GTP), aplicándoseles por la Dirección de la Empresa el contenido del Acuerdo Marco antes relacionado. 3º) Que con fecha 17 de septiembre y con posterioridad a las Elecciones Sindicales celebradas el 10 de agosto de 1998, el Subdirector de Personal dirige escrito a la actora, al igual que al resto de Sindicatos, la denuncia del Acuerdo Marco de 25 de julio de 1991. 4º) Que tras las Elecciones Sindicales de 11 de noviembre de 1988 el Subdirector del Parque, dirige a la actora escrito de 16 de noviembre de 1988, reconociendo la validez de las acumulaciones de crédito horario hasta entonces vigentes y negándolas a partir del día 22 del mismo mes, salvo nuevo acuerdo con los sindicatos, comunicación ratificada en fecha 18 de noviembre con base en la denuncia del Acuerdo Marco. 5º) Que por comunicación de 26 de noviembre de 1988, el Subdirector General de Personal de la demandada vuelve a notificar a la actora, que autoriza a los tres miembros del Comité de Empresa con los que cuenta a que puedan acumular crédito horario durante el mes de diciembre para aplicar a continuación lo que indica el artículo 92,2 del Convenio Colectivo Unico para el personal Laboral de la Administración del Estado. 6º) Que por Resolución de 24 de noviembre de 1988, dictado por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 287, de 1 de diciembre de 1988, del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, suscrito el día 16 de noviembre de 1988 por la representación de la Administración y la de las Centrales Sindicales CC.OO., UGT, CSI-CSIF, CIG y ELA-STV, con vigencia desde el día de la publicación y a 31 de diciembre de 2000. 7º) Que con fecha 12 de enero de 1999 se suscribió, entre la Dirección del Parque y las representaciones sindicales demandadas, un Acuerdo sobre Acumulación de horas y medios materiales, que obra en autos y se tiene por cierto y reproducido, en el que se establece, aparte de otros extremos, la posibilidad de acumulación de la totalidad de los créditos horarios, tanto de las representaciones unitarias de trabajadores y funcionarios, como de los delegados sindicales, entendiéndose como liberado a todo aquel miembro de los citados órganos que acumule 150 horas, añadiendo, además, que el conductor liberado no tendrá derecho a reserva del puesto de trabajo, viniendo obligado a desempeñar el primer puesto vacante que se produzca en la categoría. 8º) Que el anterior Acuerdo no fue suscrito por la actora que, tampoco, se ha adherido al mismo, pese al ofrecimiento para hacerlo llevado a cabo, incluso, en el acto del juicio, ni ha sido objeto de registro y publicación en el BOE. 9º) Que con fecha 21 de julio de 1999 se interpuso conflicto colectivo por el Sindicato demandante, ante esta Sala y contra el Parque Móvil del Estado, Secciones Sindicales de UGT, CC.OO. CSE.CSIF y USO, instando la eficacia general del Acuerdo de 12 de enero de 1999, con la innecesariedad de adhesión alguna para su aplicabilidad y, subsidiariamente, de aceptarse la eficacia limitada de aquel Acuerdo, y su aplicabilidad exclusiva a los suscriptores del mismo, se reconozca su ineficacia para derogar el precedente Acuerdo Marco de 25 de julio de 1991 y la aplicabilidad prorroga del mismo al Sindicato demandante, dictándose sentencia, el día catorce de marzo de 2000, que obra en autos y se tiene por cierta y reproducida, desestimando la demanda y que no ha sido objeto de recurso de casación por ninguna de las partes contendientes".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MOVIL DEL ESTADO (GTP), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Herrero Alarcón en escrito de fecha 13 de julio de 2001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el art. 210 de la Ley Procesal, citándose como infringidos el art. 1255 del Código Civil en relación con os arts. 9.3, 14, 28.1 y 103.1 de la Constitución, art. 3.1, 3.2 y 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo aprobatorio del Estatuto de los Trabajadores, art. 17.2 y 163.1-a de la Ley Procesal y art. 92.2 del Convenio Único.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se plantea frente a la sentencia dictada en proceso de impugnación de Convenio Colectivo por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 5 de abril de 2001.

Dicha sentencia, que desestimó la demanda por falta de legitimación activa "ad causan" en el Sindicato recurrente para promover el proceso impugnatorio al que se contrae el conflicto de instancia, es recurrida, ahora, por el Sindicato GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE MOVIL DEL ESTADO GTP, alegando como único motivo de la impugnación, amparado en el art. 204-1 en relación con el 16-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de los arts. 1255 del Código Civil, en relación con los arts. 9-3, 14, 28-1, 103-1 de la Constitución Española , 3-1-2 y 17-1 del Estatuto de los Trabajadores y 17-2 y 163-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La pretensión promotora del conflicto planteado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tiene por objeto declarar la nulidad, por ilegalidad, del acuerdo suscrito en fecha 12 de enero de 1999 entre el Parque Móvil Ministerial y las Centrales Sindicales -Comisiones Obreras, CSI-CESIF, UGT y USO-.

Dicho acuerdo aparece referido, principalmente, a la acumulación de los créditos horarios entre los miembros de la Junta de Personal, del Comité de Empresa y de los Delegados Sindicales, a la sustitución del personal por crédito horario, a la participación en concursos y asignación de complementos de productividad y, finalmente, a los medios materiales a disposición de las Centrales Sindicales.

El Sindicato recurrente entiende que dicho Pacto se opone a lo previsto en el art. 92-2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del de la Administración del Estado publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998. Dicho precepto paccionado dice en su apartado 2º "que la Administración y las Organizaciones Sindicales, individual o conjuntamente, podrán acordar sistemas de acumulación de horas sindicales a favor de uno o varios delegados sindicales que pertenezcan a alguna de dichas organizaciones sindicales.

En ningún caso se podrán sumar créditos de horas de delegados sindical con las que pudiera corresponder en su posible condición de miembros de Comité de empresa o Delegado de Personal.

Así mismo, en ningún caso, los créditos de horas de Delegados Sindicales podrán acumularse a los de miembros de Comité de Empresa o Delegados de Personal o viceversa"

TERCERO

En la empresa PARQUE MOVIL DEL ESTADO venía rigiendo un Acuerdo Marco de 25 de julio de 1991 que se refería a la acumulación de crédito horario en miembros del Comité de Empresa, Junta de Funcionarios o Delegados Sindicales, indistintamente, a medios materiales y a petición de destino y productividad.

Dicho Acuerdo, que aparece firmado por personas cuya representatividad no consta en el documento que lo recoge, fue denunciado por el Subdirector General de Personal del Parque Móvil del Estado el día 17 de septiembre de 1998 y en posterior escrito de la misma jefatura de personal, de fecha 16 de noviembre del mismo año, se negó validez a la acumulación horaria, salvo que existiese acuerdo entre empresa y sindicatos.

Posteriormente, una nueva comunicación de dicho Subdirector General de Personal, de fecha 26 de noviembre de 1998, autorizó la acumulación horaria de referencia.

CUARTO

El Acuerdo suscrito sobre acumulación de horas sindicales y medios materiales a disposición de las Centrales Sindicales del Parque Móvil Ministerial, de 12 de enero de 1999, del que ya se deja hecha mención, fue un Convenio que, judicialmente, se declaró de carácter extraestatutario y con eficacia limitada a las partes que lo suscribieron, en virtud de sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de marzo de 2000, consecuente a demanda planteada por el Sindicato hoy recurrente, que, entonces, solicitaba la eficacia general del referido acuerdo de 12 de enero de 1999. Dicha sentencia de la Audiencia Nacional no fue recurrida por el Sindicato actuante, el que, posteriormente, planteó otra demanda postulando la ilegalidad del referido Acuerdo de 12 de enero de 1999 ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid el que se declaró incompetente para conocer de la cuestión litigiosa ante el mismo planteado. Como consecuencia de todo ello devino el planteamiento de la demanda de impugnación de convenio cuya sentencia es hoy recurrida ante esta Sala.

QUINTO

Entrando en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas en el único motivo del recurso de casación promovido ante esta Sala, es de significar que es cierto que el acuerdo de 12 de enero de 1999, suscrito por todas las organizaciones sindicales, a excepción de la hoy recurrente, y la empresa PARQUE MOVIL DEL ESTADO, constituye un Pacto Extraestatutario de eficacia limitada y, en este sentido, es de recordar la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional -sentencias del T.C. 4/1983 de 28 de enero, 12/1983 de 22 de febrero, 73/1984 de 27 de junio y 98/1985 de 29 de julio y sentencias de este T.S. de 28 de junio de 1994, 17 de octubre de 1994, 5 de diciembre de 1996, 30 de noviembre de 1998.... entre otras-, respecto a la naturaleza de los Convenios Colectivos Extraestatutarios a los que se priva de fuerza normativa y de eficacia general y solo son vinculantes para las partes que los suscriben de acuerdo con los arts. 1255 y siguientes del Código Civil. Asímismo el art. 1257 del precitado Texto Legal establece que los contratos solo surten efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos y el art. 1302 del mismo cuerpo legal señala que la acción de nulidad de los contratos solamente corresponderá a los obligados principal o subsidiariamente por ellos.

La existencia de los precitados Convenios Colectivos o Acuerdos de carácter Extraestatutario, que han sido objeto de bastante polémica tanto en el ámbito judicial como en el doctrinal, en la actualidad, es admitida pacíficamente su suscripción y validez como lo ponen de relieve las sentencias del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de las que ya se deja hecha mención, siendo de resaltar que tal tipo de Acuerdos o Convenios carecen de valor normativo teniéndolo solamente convencional, por lo que no se integran en las fuentes del Derecho Laboral previstas en el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, regulándose, en consecuencia, por la normativa general del Derecho común en el campo de las obligaciones. El Tribunal Constitucional. en su sentencia de 8 de junio de 1989, con base en el art. 37.1 de la Constitución Española, admite la posibilidad de la celebración de tales Convenios de eficacia limitada y no normativos, atribuyendo legitimación para concertarlos a los Sindicatos con apoyo en el art. 28.1 del Texto Constitucional.

Pero es que es más, la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en al art. 151.1 viene a admitir la posibilidad de ese tipo de Convenios cuando habla de Convenio Colectivo "cualquiera que sea su eficacia".

SEXTO

Pero cuanto se deja dicho no se opone a que dichos Convenios o Acuerdos Extraestatutarios puedan ser impugnados por quienes no lo suscribieron cuando se advierta ilegalidad o lesividad para terceros en el contenido de los mismos. Y así, el art. 163-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se alega como infringido en el único motivo del recurso, establece la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia por los trámites del proceso del Conflicto Colectivo y si la impugnación se basa en la ilegalidad del Convenio, otorga legitimación a la representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones Empresariales interesadas.

A la vista de este precepto procesal, no cabe la menor duda que el Sindicato recurrente, que cuenta con una implantación suficiente en el ámbito de la empresa demandada-recurrida, se halla legitimado para impugnar la ilegalidad del acuerdo a que se hace referencia en estos autos, toda vez que lo que se pretende con ello es preservar la legalidad de una norma como es el Convenio Colectivo cuya eficacia general para todos los trabajadores del sector afectados por el mismo debe prevalecer por encima de aquellos acuerdos particulares a los que se pueda llegar entre la empresa y determinados grupos de trabajadores.

SEPTIMO

Es cierto que el art. 161-1 del vigente Texto de la Ley de Procedimiento Laboral, que inicia el capítulo rotulado como impugnación de Convenios Colectivos, se refiere, inicialmente, a los que son suscritos conforme a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores (Título 3º,) y que este último cuerpo legal citado tanto en su art. 82-3 como en su art. 90-1 insiste también, en que solo a los Convenios Estatutarios habrá de aplicarse la normativa establecida en el referido Estatuto, pero no es menos cierto que, al estar admitida la existencia y legalidad de los Convenios Extraestatutarios por el art. 151-1 del propio Texto Procesal y por constante doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con el criterio mantenido, al respecto, por el Tribunal Constitucional, el que el art. 163-1 de la Ley de Procedimiento Laboral permita la impugnación de un Convenio Colectivo "cualquiera que sea su eficacia" y, al efecto, otorgue legitimación a la representación legal o sindical de los trabajadores y a las Asociaciones Empresariales interesadas, lleva a la convicción de que un Sindicato, como el hoy recurrente, con implantación en la empresa se debe hallar legitimado para impugnar el Pacto o Convenio Extraestatutario, cuando entienda que el mismo, como considera la hoy parte recurrente, conculca la legalidad vigente constituida, en este caso, por el art. 92 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Estado (art.3-1-b del Estatuto de los Trabajadores).

Y es que si el repetido Pacto Extraestatutario establece unas condiciones distintas y más favorables para el grupo de trabajadores que lo suscribieron y esto pudiera no avenirse a lo previsto con carácter preceptivo en la norma de eficacia general, es evidente que, en buena lógica jurídica y en una adecuada hermenéusis del mencionado art. 163-1 de la Ley de Procedimiento Laboral no cabe negar al Sindicato, hoy actuante, legitimación suficiente para promover la impugnación que dio vida a los autos a los que se contrae el presente recurso.

Es cierto que el Sindicato recurrente pudo adherirse al Pacto Extraestatutario en cuestión en base a lo establecido en el art. 92 del Estatuto de los Trabajadores y, en este sentido, se pronuncia la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1999 que se cita en la sentencia recurrida, la que admite, incluso, la adhesión tácita al mismo.

La propia actitud del hoy Sindicato recurrente postulando, en su día, la eficacia general del señalado Pacto Extraestatutario aunque se revele contradictoria con la impugnación que ahora postula no puede ni debe impedir esta última, ya que es cuestión distinta la adecuación de un Pacto Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, a la legalidad vigente constituida en este caso por el Convenio Colectivo de ámbito general para el personal laboral de la Administración del Estado publicado en el B.O.E. de 1 de diciembre de 1998.

OCTAVO

No debe verse contradicción alguna entre la doctrina jurisprudencial y la tesis mantenida por el Tribunal Constitucional en orden a la naturaleza de los Convenios Colectivos de carácter extraestatutario y la solución que hoy se da al presente litigio reconociéndose legitimación al Sindicato actuante para impugnar por ilegalidad el Pacto Colectivo de índole extraestatutario que es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso. Y es que la naturaleza puramente convencional y el carácter no normativo de los Convenios o Pactos Extraestatutarios que inciden en la vida laboral de la empresa no debe impedir la posibilidad de su impugnación por quienes no fueron parte en ellos cuando pueda advertirse la existencia de una conculcación de la legalidad vigente o, en su caso, una lesión para terceros.

NOVENO

Por todo lo expuesto es indudable que la sentencia de instancia incurre en infracción del art. 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que al no reconocer legitimación al Sindicato recurrente para impugnar el Acuerdo Extraestatutario en cuestión, está omitiendo la aplicación de dicho precepto procesal que, sin limitación alguna, otorga legitimación a la representación legal o sindical de los trabajadores, a los Sindicatos y a las Asociaciones Empresariales interesadas para impugnar la ilegalidad de Convenios Colectivos cualquiera que sea su eficacia, razón por la cual procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y devolver los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que con la absoluta libertad de criterio entre a conocer el fondo de la cuestión litigiosa planteada ante la misma.

DECIMO

No ha lugar a hecer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. FÉLIX HERRERO ALARCÓN, en nombre y representación del Sindicato GRUPO DE TRABAJADORES DEL PARQUE (GTP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de abril de 2001, en autos nº 243/2000, seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra PARQUE MOVIL MINISTERIAL, las SECCIONES SINDICALES DE CC.OO, CESI CESIF, UGT, USO y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO. Casamos y anulamos dicha sentencia y reconociendo la legitimación del Sindicato recurrente para la impugnación del Acuerdo Extraestatutario del que se deja hecha mención, acordamos devolver los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que que con absoluta libertad de crietrio entre a conocer el fondo de la cuestión litigiosa ante la misma planteada.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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