STS, 25 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

GONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto en nombre de ASOCIACION BALEAR DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ABEA), contra Sentencia de fecha 10/01/2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el procedimiento nº 6/2004 , promovido por ASOCIACION DE AMBULANCIAS ILLES BALEARS, contra la ASOCIACION BALEAR DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ABEA), el SINDICATO COMISIONES OBRERAS (FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTES), el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES -FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACION Y MAR-, la DIRECCION GENERAL DE TREBALL Y SALUT LABORAL DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la CONFEDERACIO SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DE LES ILLES BALEARS , defendido por el letrado Sr. Calatayud Llorca.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación de Ambulancias Illes Baleares se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare " la nulidad del convenio colectivo del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, de la CAIB, publicado en el BOIB de 15 de julio de 2003 , condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes a la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de enero de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en la que consta la siguiente parte dispositiva: " 1º. Se declara la falta de legitimación pasiva de la Administración de la Comunidad Autonóma de las Islas Baleares, a la que se absuelve de la demanda. 2º. Previo rechazo de las excepciones de falta legitimación activa y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se estima la demanda que formula la Asociación de Ambulancias Illes Balears en la medida en que se dirige contra la Asociación de Empresarios de Ambulancias (ABEA), y los Sindicatos Comisiones Obreras, Federación de Comunicaciones y Transportes, y Unión General de Trabajadores, Federación de Transportes, Comunicación y Mart. 3º. Se declara la nulidad del Convenio Colectivo del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, publicado en BOIB correspondiente al 15 de julio de 2003 . 4º. Póngase esta sentencia en conocimiento de la Direcció General de Treball i Salut Laboral del Gobern Balear y publíquese en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. El 15 de octubre de 2002 la Consellería de Salut i Consum del Govern Balear adjudicó por concurso el contrato de gestión indirecta del servicio de transporte público sanitario de la Comunidad Autonóma de las Illes Balears. Para facilitar la ejecución del contrato, su objeto se dividió en cuatro lotes: servicio de transporte sanitario programado de la isla de Mallorca; servicio de transporte sanitario programado y urgente de la isla de Menorca; y servicio de transporte sanitario programado y urgente de las islas de Eivissa i Formentera. Los tres primeros lotes se adjudicaron a la UTE " Servicios Socio Sanitarios Generales SL y LIREBA SL, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo ", denominada abreviadamente, a efectos del primer lote, "UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca"; a efectos del segundo, "UTE Transporte Sanitari Urgent de Mallorca"; y, a efectos del tercero, "UTE Transporte Sanitari de Menorca"; el lote cuarto se adjudicó a la UTE " Servicios Socio Sanitarios Generales SL y LIREBA SL y Matías, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo ", con la denominación abreviada de "UTE Transport Sanitari d'Eivissa i Formentera". La UTE citada en primer lugar está constituída por las sociedades mercantiles Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y Limpieza y Reformas de Baleares, S.L.. La otra UTE adjudicataria la forman dichas dos entidades y D. Matías. El gerente único de las mencionadas UTE era D. Plácido, quien renunció al cargo el 17 de julio de 2003 alegando motivo éticos. Las entidades adjudicatarias comenzaron la explotación del servicio el 1 de enero de 2003. 2º. El servicio público de transporte sanitario estaba adjudicado con anterioridad a la empresa "Ambulancias Illes Balears S.A., Ambulancias Insulares S.A. y Aviones y Helicópteros Illes Balears S.A., sociedad unipersonal, Unión Temporal de Empresas", cuyo gerente único era D. Romeo. El Sr. Romeo es, asimismo, administrador único de las distintas sociedades que conforman dicha UTE, las cuales comparten igualmente domicilio social. Las tres entidades mercantiles son miembros de la asociación empresarial "Associació d'Ambulancies Illes Balears", cuyo presidente es el Sr. Romeo. Dicha asociación, antes llamada "Agrupació d'Ambulancies Illes Balears" pertenece en cualidad de socio colectivo de pleno derecho a la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (C.A.E.B.). Las relaciones laborales en el seno de la UTE antigua concesionaria regulaban por el Convenio Colectivo de Ambulancias Insulares S.A., publicado en el BOIB de 13 de julio de 1999 , cuya vigencia expiraba el 31 de diciembre de 2002 sin necesidad de previa denuncia de las partes. No obstante esta extinción, el art. 5 del Convenio disponía que las cláusulas normativas y obligaciones continuarían rigiendo por plazo de un año más o hasta la publicación del nuevo Convenio que lo sustituyera. 3º. A raíz del cambio de concesionarios se suscitó un conflicto laboral relacionado con la transmisión de trabajadores de la anterior empresa adjudicataria a las nuevas, el cual provocó incluso una convocatoria de huelga. El conflicto finalizó gracias al acuerdo obtenido en una reunión del Comité de Empresa de la UTE Ambulancias Insulares celebrada el 17 de diciembre de 2002, a la que asistieron representantes de la UGT y CCOO, del IB-Salut y de la empresa LIREBA-UTE-Servicios Sociosanitarios Generales, en la que esta última se comprometió a subrogar a la totalidad de la plantilla de la empresa saliente en los términos del art. 9 del convenio colectivo nacional . Esa misma tarde, tuvo lugar un acto de conciliación en el TAMIB entre miembros del Comité de Huelga, el Sr. Romeo y representantes de la Consellería de Sanitat i Consum. En dicho acto el IB-Salut y la parte social convinieron, a la vista del acuerdo alcanzado en la reunión antes citada, dar por resuelto el tema de la subrogación empresarial y que sería de aplicación a las relaciones laborales a partir del 1 de enero de 2003 el III Convenio Colectivo Estatal del sector de Ambulancias . La empresa cesante en el servicio aportó, de su lado, el listado de trabajadores que entendía serían subrogados el 1 de enero de 2003. En atención a todo ello, la representación de los trabajadores procedió a la desconvocatoria de la huelga. 4º- El 10 de febrero de 2003, el Secretario General de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de las Illes Balears dirigió un escrito a la Asociación de Empresarios de Ambulancias de las Illes Balears, comunicando que promovía la negociación de un Convenio Colectivo para el Sector de Ambulancias de las Illes Balears. El escrito especificaba que el Convenio tendría ámbito autonómico y las materias objeto de negociación, proponiendo como fecha de inicio de las negociaciones y constitución de la comisión negociadora el día 24 de febrero siguiente, en la sede del Sindicato en Palma de Mallorca. El Sr. Romeo recibió el escrito el mismo 10 de febrero y devolvió una copia firmada de propia mano, añadiendo las palabras "suerte y éxitos".5º.-El 17 de febrero de 2003, los representantes legales de los trabajadores de las UTE concesionarias del servicio de transporte sanitario público y la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de las Illes Balears notificaron a la Dirección General de Trabajo de Baleares la convocatoria de huelga legal en las citadas empresas por un periodo de 20 días a partir del 3 de marzo aduciendo discrepancias sobre la aplicación del art. 26 del Convenio Colectivo de ámbito estatal vigente , concreción de categorías profesionales, aclaración y normalización de la cesión de trabajadores a otras empresas y mejora salarial. La huelga quedó desconvocada merced a acuerdo obtenido ante el TAMIB el siguiente 24 de febrero entre los miembros del Comité de Huelga y el Sr. Plácido, en calidad de representante de las empresas afectadas. El acuerdo se cerró, en cuanto aquí importa, en los siguientes términos: "Las empresas comparecientes se comprometen a negociar con la representación de los trabajadores un pacto laboral supraempresarial de condiciones de trabajo, iniciándose de inmediato las correspondientes negociaciones. No obstante, si las empresas citadas se constituyeran en asociación empresarial representativa o se integraran en la existente en este sector en Illes Balears y se constituyera la consiguiente mesa negociadora de convenio colectivo sectorial de ámbito autonómico, se trasladaría el marco de la negociación dejándose sin efecto el supraempresarial, al objeto de alcanzar un convenio colectivo de ámbito autonómico. Todo ello sin perjuicio de los posibles acuerdos bilaterales a que las partes hubieren llegado en la negociación del pacto supraempresarial y quieran mantener en el ámbito del convenio". 6º El 26 de marzo de 2003 se inscribió en el Registro de la Consellería de Treball i Formació una asociación de empresarios dedicados al transporte sanitario en las Islas Baleares con el nombre de "Asociación Balear de Empresarios de Ambulancias (ABEA)".La asociación se constituyó originariamente por la UTE Transport Sanitari Urgent de Mallorca y la UTE Transport Sanitari Urgent de y la UTE Transport Sanitari de Menorca. El 20 de mayo lo hizo la UTE Transport Sanitari d'Eivissa i Formentera. El 24 de enero de 2004 se admitió como nuevo miembro de la asociación empresarial a la empresa Servicios Sanitarios Móviles, S.L. Esta sociedad había sido creada el 28 de octubre de 2003 por D. Everardo, D. Jesús Ángel y D. Matías. 7º.- El 2 de abril de 2003, los representantes legales de los trabajadores de las UTE concesionarias del servicio de transporte sanitario público y la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de las Illes Balears notificaron a la Dirección General de Trabajo de Baleares la convocatoria de una huelga legal indefinida en las citadas empresas desde el 12 de abril con la finalidad de alcanzar diversas reivindicaciones en materia de jornadas y cuadrantes horarios. La huelga se desconvocó el siguiente día 8 de abril en virtud de acuerdo de los representantes de los trabajadores y de los empresarios suscrito en reunión celebrada ante el TAMIB. En dicho acto la empresa entregó sendos plataformas ó borradores de convenio colectivo para el sector de transporte sanitario en ambulancia de ámbito autonómico. Las partes convinieron, entre otros extremos, establecer un calendario de negociación que abarcaba los días 11, 14 y 15 de abril, así como "trasladar los acuerdos supraempresariales al Convenio Autonómico". 8º.- La UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca remitió sendos burofaxes el 10 de abril a las empresas Ambulancias Insulares S.A., Clinic Balear y Ambulancias Ibiza, comunicándoles que había procedido, junto con otros empresarios del sector, a la constitución de una Asociación de Empresarios del Transporte Sanitario con la finalidad de obtener la legitimación necesaria para la creación de un convenio autonómico de transporte sanitario, y proponiéndoles que, si estaban interesados en adscribirse a dicha asociación, lo comunicaran) a los efectos de que pudieran sumarse a las negociaciones del Convenio Colectivo que estaban manteniendo con la representación social. No consta respuesta alguna de los destinatarios de este escrito. 9º.-. El 29 de abril CCOO solicitó la intervención del TAMIB para prevenir un posible conflicto laboral ante las dificultades que, una vez abierta la negociación del nuevo convenio colectivo, según decía, presentaba la firma del mismo. El 2 de mayo siguiente tuvo lugar una reunión en la sede de dicho organismo, con la asistencia del representante de CCOO, de miembros del Comité de Empresa y Don. Plácido en calidad de representante de UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca. No compareció al acto ningún representante de la Consellería de Sanitat i Consum, a pesar de constar citada. La reunión finalizó con acuerdo de las partes sobre ciertos extremos esenciales que habrían de incluirse en el futuro convenio colectivo. Estos extremos eran los siguientes: vigencia y duración del convenio; duración de la jornada; incremento anual de las retribuciones; introducción de un complemento salarial por importe de 360 ¤ brutos mensuales en 14 pagas; valor de las horas de presencia y de las horas extraordinarias. El pacto se cerró con la estipulación de que los contenidos de este preacuerdo, entendido como un marco económico máximo, se trasladarían al futuro convenio colectivo autonómico que debía negociarse. 10º.-Tres días más tarde, el 5 de mayo, las partes firmantes del citado preacuerdo ratificaron su contenido en nueva reunión celebrada a presencia del Sr. Jesús, Director Gerente del IB-Salut. En dicho acto los asistentes dejaron constancia expresa de que la materialización de los compromisos asumidos en el preacuerdo supondría para las UTE adjudicatarias del servicio de transporte sanitario público una carga económica DO contemplada en las condiciones contractuales vigentes. Por esta razón, .se convino que, una vez firmado el convenio colectivo y justificada por parte de las empresas la repercusión de la aplicación del nuevo complemento salarial el IB-Salut procedería a la tramitación jurídica administrativa correspondiente a fin de garantizar la viabilidad económica de la ejecución del contrato por parte de los adjudicatarios.11-. El 15 de mayo, Don. Plácido envió, en nombre de UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca, nuevas cartas a Clinic Balear, Ambulancias Insulares, Ambulancias Islas Baleares y Ambulancias Ibiza como continuación de los faxes remitidos el 10 de abril, con el anuncio de que el 21 de mayo tendría lugar, en la sede de CCOO en Palma de Mallorca, la reunión de la patronal para la constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo autonómico de transporte sanitario, e invitándoles a sumarse q a misma.12. A la mencionada reunión del 21 de mayo asistieron ABEA, como parte patronal, y representantes de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, como parte social. En tal acto las partes pactaron negociar un convenio colectivo sectorial para la Comunidad Autónoma y trasladar el acuerdo a la Unión General de Trabajadores adores y a la Asociación de Empresarios de Ambulancias de las Illes Balears, convocándoles a la reunión de constitución de la mesa negociadora, que se fijó para el 23 de mayo.13.- . El 23 de mayo de 2003 ABEA Y Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras se reconocieron como interlocutores válidos y procedieron a constituir la mesa de negociación del convenio colectivo.La UGT no se presentó al acto. Sí acudió un mandatario del Sr. Romeo para hacer entrega de un escrito suscrito por este último en calidad de presidente de la Asociación de Ambulancias Illes Balears, en el que exponía las razones, formales y de fondo, por las que se oponía a la negociación del convenio colectivo y se reservaba el derecho de impugnarlo. .14.- El 29 de mayo, Don. Plácido dirigió escrito al Director Gerente del Ib-Salut para, tras recordar el compromiso asumido por la Administración el 5 de mayo anterior, solicitarle que concretara con urgencia si se había aprobado la ampliación de la partida presupuestaria necesaria para hacer frente a las cantidades que la aplicación del nuevo complemento salarial generaría a partir del mes de junio, el importe de dicha partida, y si, una vez aprobado el convenio, el Ib-Salut abonaría a las empresas concesionarias el importe de las cantidades abonadas ese mismo mes de junio. " La comunicación advertía de que, sin estas concreciones; las empresas no podrían proceder a la firma del convenio, prevista para el inmediato 30 de mayo, al no tener garantías de cobro ni, por tanto, de que se cumpliera el compromiso de viabilidad económica contractual alcanzado entre las partes. El Gerente del Ib-Salut respondió por escrito de fecha 3 de junio, donde manifestaba su sorpresa por las dudas que la solicitud planteaba y reiteró en todos sus términos el contenido del acuerdo de financiación conseguido el 5 de mayo.15.- El 30 de mayo se celebró segunda reunión de la mesa negociadora, -a la que se sumó en el banco social la Federación de Transportes, Comunicación y Mar de las Illes Balears, de UGT-, que finalizó sin resultado positivo.El 6 de junio los representantes de los trabajadores anunciaron la convocatoria de huelga legal indefinida a partir del día 16, acusando a las empresas concesionarias de incumplir el preacuerdo obtenido el 2 de mayo anterior.Tras un intento fallido el 13 de junio, la huelga se desconvocó el 16 de junio al lograrse conciliar a las partes ante el TAMIB sobre los distintos puntos motivo dé discrepancia, todos ellos relativos al contenido del convenio colectivo en fase de negociación.16.- El 18 de junio de 2003, la mesa negociadora decidió proceder a la firma del convenio colectivo, cuyo texto fue publicado, con el nombre de " Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas y Trabajadores del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (Transporte Sanitario) de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears", en el BOIB correspondiente al 15 de julio de 2003 . El Convenio consta suscrito por la Asociación de Empresarios de Ambulancias de Baleares (sic), CCOO, Federació de Comunicació i Transports y UGT, Federación de Transportes, Comunicación y Mar; se aplica a los trabajadores y empresas dedicadas al transporte sanitario terrestre; es de ámbito autonómico y afecta a los centros de trabajo comprendidos dentro de su ámbito funcional, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, aunque el domicilio de la empresa esté ubicado fuera de la misma; su vigencia es de cuatro años y, en el aspecto retributivo, crea un complemento llamado "Complemento de Convenio de Les Illes Balears" con efectos desde el 1 de junio de 2003. 17.-. La empresa "Aviones y Helicópteros Illes Balears S.A.", carece de trabajadores desde el 31 de diciembre de 2002, al igual que la "Agrupación Balear de Ambulancias S.A.". Después del 1 de enero de 2003 "Ambulancias Insulares .S.A."sólo tuvo a su servicio 9 trabajadores. Dos cesaron en el mes de enero, otros dos el 30 de abril, cuatro en el mes de mayo y el último, el 18 de agosto. "Ambulancias Illes Balears S.A.", de su lado, tuyo contratados 18 trabajadores durante el año 2003, el último de los cuales cesó el 18 de septiembre.18.- "UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca" empleó a lo largo del año 2003 a 142 trabajadores; "UTE Transport Sanitari Urgent de Mallorca", a 97; "UTE Transport Sanitari de Menorca", 42; y "UTE Transport Sanitari d'Eivissa i Formentera", 41. Durante el año 2003, "Ambulancias Ibiza S.L." tuvo a su servicio 4 trabajadores y la empresa "Ambulancias Arroyo de la Miel S.L." otros 18. "Servicios Sociosanitarios Generales S.L." sólo dispone de un trabajador, al que dio de alta el 1 de octubre de 2004.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ASOCIACION BALEAR DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ABEA) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por D. Luis, Graduado Social, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION BALEAR DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ABEA), en escrito de fecha 29 de abril de 2005 , se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO:- Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y concretamente por infracción del art. 97.2 del texto procesal laboral en relación con el art. 24 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 163.1.a) del texto procesal laboral . TERCERO.- Con igual amparo procesal, infracción del art. 87.3 de la ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso, e instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La denominada "ASOCIACIÓN DE AMBULANCIAS ILLES BALEARS" (en adelante AAIB) presentó demanda el 21/9/2004 contra la "ASOCIACIÓN BALEAR DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS" (en adelante ABEA), CCOO, UGT, Dirección General de Trabajo del Gobierno de Baleares y Ministerio Fiscal. El suplico pedía la declaración de nulidad del Convenio Colectivo del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de ámbito autonómico balear, publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares del 15 de julio de 2003 .

  1. La sentencia de la Sala de instancia estima la demanda y, tras declarar la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma, pero rechazar la falta de legitimación activa de la asociación demandante opuesta por la asociación demandada así como el litisconsorcio pasivo necesario alegado por CCOO respecto a la Consejería y al Servicio de Salud de Baleares, declara la nulidad del convenio en razón, en síntesis, a que las empresas que lo negociaron o, mejor, "la asociación empresarial [ABEA] firmante...está integrada, en realidad, por una misma y sola empresa" (la UTE concesionaria del servicio público de transporte sanitario) y "carecía de capacidad para negociarlo y aprobarlo por si sola". "El convenio colectivo, en definitiva, responde a los intereses peculiares de una empresa individual, no a los del conjunto del sector, por lo que su ámbito funcional debería haberse circunscrito a esa sola empresa o, si se prefiere, grupo de empresas, y no poseer el alcance general de que los sujetos negociadores le dotaron".

    Aunque la Sala rechaza que el nuevo Convenio vulnere la normativa en materia de concurrencia de convenios, porque no colisiona con otros preexistentes, y descarta expresamente también que haya habido mala fe de las partes negociadoras, el motivo de fondo que determina la declaración de nulidad del Convenio, a su entender, es que esa única empresa o grupo ha logrado imponer el Convenio al resto de empresas y trabajadores del sector, con el exclusivo fin de defender sus intereses puramente especulativos, porque la fuerte subida salarial pactada resulta financiada por la Comunidad Autónoma exclusivamente respecto a sus propios trabajadores -no respecto a los del resto de empresas- ya que la CA se comprometió a revisar al alza en la misma medida las condiciones económicas acordadas en los contratos administrativos de adjudicación del servicio del transporte sanitario; por esta vía, dice la Sala, el Convenio se convierte en un mecanismo que se usa para expulsar del mercado a los competidores ya presentes y para dificultar así la incorporación de los nuevos y, en definitiva, una técnica para restringir la competencia.

  2. Recurre la asociación patronal demandada (ABEA) y articula tres motivos de casación:

    1. el primero, al amparo del 205.c) LPL , pide la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados porque, según aduce, no consta el número de trabajadores afectados por el convenio ni el número de empresas que se dedican a la actividad del transporte sanitario en Baleares, por lo que no puede saberse si las empresas y los trabajadores afectados superan o no el umbral del 10% del art. 87.3 ET ;

    2. el segundo, articulado de forma subsidiaria, según se dice, con amparo en el 205.e) LPL , denuncia la infracción de su art. 163.1.a) e insiste, como ya hiciera en la instancia, en la falta de legitimación activa de la asociación empresarial impugnante del convenio, de la que se sostiene que, aplicando la misma regla tenida en cuenta en la sentencia, también "se trata de un grupo de empresas, amparada bajo la forma de asociación y que en la actualidad no cuenta con trabajadores en activo"; resalta además, tal como podría deducirse del ordinal decimoséptimo del relato fáctico de la sentencia impugnada, que tales empresas carecen en la actualidad de trabajadores en activo, por lo que la asociación demandante "no ha acreditado que tenga interés legítimo y actual en la impugnación del Convenio, pues no cuenta con trabajadores a los que resulte de aplicación el citado Convenio". "Mientras que la legitimación negocial, en un convenio publicado, se presume y tiene que ser acreditado por quien lo niega, la legitimación activa para impugnar un convenio, lejos de presumirse ha de acreditarse por quien utiliza dicho cauce, lo que [asegura] no ha quedado acreditado en este proceso". "Debe estimarse, pues [concluye], la falta de legitimación activa de la asociación promotora del presente Conflicto Colectivo".

    3. el tercero, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del 87.3 ET porque considera que ABEA sí poseía legitimación suficiente para negociar el convenio sectorial de ámbito autonómico impugnado, invocando al respecto la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 1999, 5 de octubre de 1995, 14 de febrero de 1996 y 21 de noviembre de 2002 .

SEGUNDO

Según relata la declaración de hechos probados (6º), ABEA se inscribió en el Registro de la Consejería de Trabajo el 26/3/2003, antes de que se constituyera la mesa negociadora del convenio el 23/5/2003, y estaba integrada originariamente por: "UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca", que empleó a 142 trabajadores a lo largo de 2003 (h.p.18º), y por D. Matías, de quien no consta expresamente ni su condición de empresario individual ni que tuviera trabajadores a su servicio.

El 12 de mayo se incorporaron a ABEA la "UTE Transport Sanitari Urgent de Mallorca", que empleó a 97 trabajadores en 2003 (h.p.18º), y la "UTE Transport Sanitari de Menorca", que tuvo 41 trabajadores (h.p.18º). El 20 de mayo lo hizo la "UTE Transport Sanitari d´Eivissa i Formentera", con 41 trabajadores (h.p.18º). El 24/1/2004, es decir, después de constituida la mesa negociadora del convenio, se admitió como nuevo miembro de ABEA a la empresa "Servicios Sanitarios Móviles SL", creada en octubre de 2003 por 3 personas físicas, una de ellas D. Matías, sin que conste el nº de trabajadores que ocupa.

En octubre de 2002, la Consejería de Salud de Baleares había adjudicado, por concurso, el contrato de gestión indirecta del servicio de transporte público sanitario de la Comunidad de Baleares, dividiendo su objeto en cuatro lotes: 1) el servicio de transporte sanitario programado de Mallorca; 2) el servicio de transporte sanitario urgente de Mallorca; 3) el servicio de transporte sanitario programado y urgente de Menorca; y 4) el servicio de transporte sanitario programado y urgente de Ibiza y Formentera.

Los tres primeros lotes se adjudicaron a la UTE "Servicios Socio Sanitarios Generales SL y LIBERA SL, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo ", constituida por las mercantiles "Servicios Socio Sanitarios Generales SL" y "Limpieza y Reformas de Baleares SL", aunque se atribuyó abreviadamente una designación distinta a la UTE a efectos de cada uno de esos 3 primeros lotes ("UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca"; "UTE Transport Sanitari Urgent de Mallorca"; y "UTE Transport Sanitari de Menorca").

El cuarto lote se adjudicó a la UTE "Servicios Socio Sanitarios Generales SL y Basile-Abid Safar Urfalli, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo ", con la denominación abreviada de "UTE Transport Sanitari d`Eivissa i Formentera".

TERCERO

Pese a la gran profusión de datos que contiene la extensa y minuciosa declaración de hechos probados, ninguna información aporta, sin duda porque nada de ello fue acreditado en el proceso, sobre el censo o número de empresas que conforma la totalidad del sector del transporte sanitario en el ámbito autonómico balear, ni en el momento en que se constituyó la mesa negociadora del Convenio controvertido ni en el momento en que el mismo se suscribió por la asociación empresarial demandada (ABEA) y por los sindicatos CCOO y UGT. Por la misma razón seguramente, tampoco informa en absoluto sobre el número de trabajadores que prestaban entonces sus servicios en la totalidad el referido sector. Pero la ausencia de esos dos trascendentes datos, que, en efecto, no pueden obtenerse de ninguno de los documentos unidos a los autos, no debe conducir a la traumática medida anulatoria propuesta por la asociación demandada en el primer motivo de su recurso porque, como luego se verá, con ello se vulneraría la doctrina jurisprudencial que hace recaer en quien lo impugna la carga de la prueba sobre la falta de legitimación inicial de un convenio estatutario publicado en el oportuno boletín oficial, cuya apariencia de legalidad viene respaldada por la intervención de la autoridad laboral, a quien incumbe su control mediato o indirecto. Parece claro, pues, que la asociación demandante no acreditó aquellos dos datos fundamentales en el momento oportuno y no procede por tanto la nulidad instada en el recurso. Además, cabe poner de relieve que la auténtica razón de la estimación de la demanda y de la consecuente anulación del convenio colectivo no estriba tanto en que la asociación empresarial demandada no supere efectivamente los porcentajes de representatividad que exige el art. 87.3 del Estatuto de los Trabajadores sino en que, al entender de la Sala de instancia, pese a que rechace de forma expresa la mala fe aducida por la asociación que impugnaba el convenio "toda vez que nunca ocultaron a la entidad actora la apertura del proceso de negociación y la invitaron a sumarse al mismo, oferta que la demandante consideró oportuno rechazar" (FJ 5º in fine), la demandada ABEA, constituida por las distintas entidades patronales que constata la propia relación de hechos probados, está integrada, en realidad, por una sola empresa o por un grupo de empresas -"la UTE concesionaria del servicio público de transporte sanitario"-, dado su sometimiento, según se dice, a un mismo y único poder de dirección superior y a la búsqueda coordinada de un fin económico común a todas ellas. Es decir, aunque rechace la existencia de mala fe en las partes negociadoras, parece claro que la sentencia de instancia, sin datos objetivos que figuren en la relación fáctica y que respalden tal conclusión, está presumiendo la concurrencia de una conducta fraudulenta, en los términos previstos en el art. 6.4 del Código Civil . Ello con independencia de que la sentencia parte de la afirmación de que la asociación firmante es en realidad una sola empresa, y tal aserto no se compadece con los hechos probados de la propia resolución, en los que se asegura de forma expresa que el ella se hallaban integradas una variedad de entidades empresariales.

CUARTO

El segundo motivo del recurso tampoco debe prosperar porque, al margen de lo que hayamos de decir al analizar el siguiente, lo cierto es que la impugnación del Convenio se fundamenta en su presunta ilegalidad y, conforme dispone el art. 163.1.a) del ET , la asociación patronal que lo combate (algunas de cuyas empresas asociadas, según el ordinal decimoséptimo, contó en el año 2003 con trabajadores a su servicio) puede tener un claro y legítimo interés en ello y, por tanto, se encuentra perfectamente legitimada para hacerlo, salvo que admitiéramos, como en realidad parece sugerir la recurrente, que se trata también en este caso de una sola empresa o grupo de empresas y que la apariencia de asociación patronal entrañaría también un fraude de ley que únicamente perseguiría obtener, precisamente contrariando el ordenamiento, la legitimación para impugnarlo. Tampoco aquí cabe presumir el fraude y por ello, como se dijo, el motivo ha de decaer.

QUINTO

Por el contrario, el tercer motivo merece favorable acogida porque, como ya se adelantó, la jurisprudencia de esta Sala respecto al precepto denunciado como infringido ( art. 87.3 ET ) ha establecido dos principios decisivos: 1) que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo (sentencias de 23 de noviembre de 1993, R 1780/1991, 9 de marzo de 1994, R 1535/1991, y 25 de mayo de 1996, R 2005/1995 ); y 2) que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna (sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1995, R. 1538/1992, dictada por el pleno de la misma, ratificada, entre otras, en las de 14 de febrero de 1996, R. 3173/1995, 15 de marzo de 1999, R. 1089/98, y 25 de enero de 2001, R. 1432/02 ). Es por ello, en fin, que, con remisión a cuanto de más se expone en la precitada doctrina unificada, no acreditada por la asociación empresarial demandante la ausencia en la demandada de los requisitos de representatividad previstos en el art. 87.3 del ET (diez por cien de las empresas en el ámbito geográfico y funcional del convenio siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados), esto es, su falta de legitimidad inicial para participar en la negociación del Convenio Colectivo que se impugna, la demanda debió ser íntegramente desestimada, lo que determina, oído el Ministerio Fiscal, el favorable acogimiento del recurso y obliga a casar en tal sentido la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION BALEAR DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ABEA), contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en autos nº 6/2004 , que se siguió sobre Impugnación de Convenio Colectivo, a instancia de ASOCIACION DE AMBULANCIAS ILLES BALEARS, contra ASOCIACION BALEAR DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ABEA) y otros. Casamos la sentencia de instancia y desestimamos íntegramente la demanda. Devuélvase el depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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