STS, 18 de Enero de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:208
Número de Recurso98/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por D. José Antonio del Val Leyva, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL DE CAJAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2010, Núm. Procedimiento 37/2010, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Confederación Intersindical de Cajas contra Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL), Federación de Servicios Financieros y Administrativos de la Central Sindical Comisiones Obreras (CONFIA- CCOO), Federación de Servicios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorros (CSICA) y Confederación Intersindical Galega (CIG) sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la Asociación de Cajas de Ahorro para relaciones Laborales (ACARL), Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CONFIA-CCOO) Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorro (CSICA) y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT)

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación Intersindical de Cajas se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Artículo 7 del Convenio de Cajas de Ahorro para 2007-2010, en cuanto que la obligación asumida en la Disposición Adicional 1ª de dicho convenio, a la que se vincula la previsión de jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad de los empleados de las Cajas de Ahorro, incumple el mandato establecido en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, vulnerando por ello el citado artículo 7 el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración o reconocimiento y a cuantas consecuencias de tales pronunciamientos se derivaran.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de marzo de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de impugnación de convenio, promovida por la CONFEDERACION INTERSINDICAL DE CAJAS, a la que se adhirió la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, absolvemos a ASOCIACION DE CAJAS DE AHORROS PARA RELACIONES LABORALES (ACARL), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CONFIA-CCOO), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS (CSICA) de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 10-3-2009 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, suscrito por ACARL, CCOO y CSICA. 2º.- En el año 2007 se jubilaron voluntaria o forzosamente 139 trabajadores en las Cajas de Ahorro y en 2008 otros 263 trabajadores. La variación de la plantilla en el año 2007 respecto al año 2006 fueron (112.300 - 106.274) = 6.026 trabajadores más, habiendo variado el número de contrataciones indefinidas del modo siguiente: (107.945 - 102.498) = 5.447 contratos fijos y la variación de los contratos temporales del modo siguiente: (4.355 -3776) = 579. En 2008 la plantilla de las Cajas de Ahorro varió del modo siguiente: (114.474 -112.300) = 2.174 trabajadores. La variación de los contratos fijos fue la siguiente: (110.907 - 107.945) = 2.962 y la evolución de la contratación temporal fue la siguiente: (3.567 -4355) = 788. En 2007 se contrataron 7.700 trabajadores y en 2008, 6.608 trabajadores. En el año 2007 se novaron como indefinidos 2.424 contratos temporales y en 2008 otros 1.806 contratos temporales. 3º.- La información sobre la evolución de la plantilla se realizó puntualmente por ACARL a la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio, quien ha seguido de modo permanente el cumplimiento de lo pactado. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL DE CAJAS, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Han impugnado el recurso la Asociación de Cajas de Ahorro para relaciones Laborales (ACARL), Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CONFIA-CCOO) y Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorro (CSICA) y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Intersindical de Cajas se interpuso demanda, a la que se adhirió la Confederación Intersindical Galega, en reclamación de impugnación de Convenio Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la Asociación de Cajas de Ahorro para relaciones Laborales (ACARL), Federación de Servicios Financieros y Administrativos de la Central Sindical Comisiones Obreras (CONFIA-CCOO), Federación de Servicios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorros (CSICA) y Confederación Intersindical Galega (CIG), interesando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Artículo 7 del Convenio de Cajas de Ahorro para 2007-2010, en cuanto que la obligación asumida en la Disposición Adicional 1ª de dicho convenio, a la que se vincula la previsión de jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad de los empleados de las Cajas de Ahorro, incumple el mandato establecido en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, vulnerando por ello el citado artículo 7 el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración o reconocimiento y a cuantas consecuencias de tales pronunciamientos se derivaran.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 26 de Marzo de 2010, en el procedimiento número 37/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda de impugnación de convenio, promovida por la CONFEDERACION INTERSINDICAL DE CAJAS, a la que se adhirió la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, absolvemos a ASOCIACION DE CAJAS DE AHORROS PARA RELACIONES LABORALES (ACARL), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CONFIA-CCOO), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS (CSICA) de los pedimentos de la demanda.".

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora Confederación Intersindical de Cajas, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia basándolo en dos motivos. En el primer motivo, con amparo procesal en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida. En el segundo motivo del recurso, con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando infracción por no aplicación o, en su caso, interpretación errónea de lo establecido en la Disposición Adicional Décima, introducida por el artículo único de la Ley 14/2005, de 1 de julio, del Estatuto de los Trabajadores, que posibilita la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación prevista en la normativa de Seguridad Social, supeditándola al cumplimiento de determinados requisitos.

El recurso ha sido impugnado por la Asociación de Cajas de Ahorro para relaciones Laborales (ACARL), Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (CONFIA-CCOO) y Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorro (CSICA) proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, interesa la parte recurrente, invocando el informe certificado del actuario D. Argimiro, obrante a los folios 92 y 93 de los autos, la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se le adicione un nuevo párrafo del tenor literal siguiente: "No se han considerado las bajas por jubilación parcial, dimisión, ni por acuerdos de salida (prejubilación)".

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, la prueba invocada no es idónea a efectos revisorios pues, tal como resulta del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, el error en la apreciación de la prueba ha de basarse en documentos que obren en autos y, si bien es cierto que en los folios 92 y 93 obra un informe de D. Argimiro, no es memos cierto que el mismo ha sido aportado como sustento de la prueba pericial, siendo el perito D. Argimiro, que ha actuado en calidad de tal, ratificando el contenido de dicho informe, valorándose el mismo con el carácter de prueba pericial, tal y como resulta del acta del juicio y del fundamento de derecho segundo, apartado b) de la sentencia de instancia, en el que expresamente se señala que se trata de "una pericia convincente" y se invoca el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la valoración del dictamen pericial.

En segundo lugar, la adición interesada carece de trascendencia para la resolución de la cuestión litigiosa, ya que la inconcreción del dato que se pretende adicionar -no consta el número de bajas por jubilación parcial, dimisión ni acuerdos de salida (prejubilación)- determina su irrelevancia.

QUINTO

El recurrente aduce, en esencia, que la sentencia recurrida desestima la demanda entendiendo que el compromiso de la creación de 3.000 empleos, como contrapartida concreta a la jubilación obligatoria, se vincula con uno de los objetivos de la Disposición Adicional Décima, puesto que la contratación de nuevos trabajadores favorece objetivamente la calidad del empleo en el sector y contrapesa, cumplida y razonablemente, los sacrificios que comporta la jubilación obligatoria. Aduce el recurrente la inconcreción del compromiso que se asume en el convenio en relación con los fines de política de empleo que debe cumplir, a los que tiene que vincularse el establecimiento de la medida obligatoria de la jubilación, pues por un lado se refiere solo a empleos brutos, sin especificar qué debe entenderse por tales y, por otro, la extensión a lo largo de todo el periodo de duración del convenio de la obligación de creación de 3.000 empleos brutos determina la imposibilidad de fiscalización individual por los interesados a quienes se cesa por jubilación ya que hasta el final del periodo de vigencia del convenio no se puede conocer si efectivamente se ha cumplido con el compromiso adquirido y si la medida acordada supone o no un despido.

Para resolver la cuestión planteada se hace preciso examinar los preceptos aplicables que son los que a continuación se transcriben:

- La Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores : "En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

  2. El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva".

- El artículo 7 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2007-2010 : "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, se establece la edad obligatoria de jubilación a los 65 años, siempre que en el momento del cumplimiento de dicha edad el trabajador pudiera acreditar las cotizaciones necesarias para acceder al 100% de la base reguladora o, en su defecto, a la primera edad en que pudiera acreditar dichas cotizaciones.

Como medida vinculada a lo anterior, las Cajas asumen el compromiso, durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, establecido en la Disposición Adicional Primera ".

- La Disposición Adicional 1ª del mismo Convenio Colectivo: "Continuando su política de expansión de empleo, las Cajas de Ahorros asumen el compromiso de crear 3.000 empleos brutos a nivel sectorial en el período 2007-2010.

Las Cajas de Ahorro comunicarán anualmente a la Comisión Mixta interpretativa los datos necesarios para la observancia de la presente disposición".

Resta por examinar si el compromiso asumido por las Cajas de Ahorro, plasmado en la Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo, cumple el requisito establecido en la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, apartado a).

A este respecto hay que señalar que la citada disposición del convenio consigna, como ya se ha señalado con anterioridad, que "las Cajas de Ahorros asumen el compromiso de crear 3.000 empleos brutos", lo que supone cumplir una de las posibilidades contempladas en la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores como "objetivos coherente con la política de empleo", entre los que señala "la contratación de nuevos trabajadores". El compromiso de crear 3.000 empleos supone la contratación de 3.000 nuevos trabajadores, siendo irrelevante que tal creación de empleo se califique en el convenio de "empleos brutos", pues el hecho de que las contrataciones sean indefinidas o temporales no desvirtúa el dato de que en efecto se asume la obligación de contratar 3.000 nuevos trabajadores, cumpliéndose con ello el requisito establecido en el apartado a) de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores. No empece tal conclusión el que la citada creación de empleo se realice a lo largo del periodo 2007-2010, pues lo cierto es que un número de contratos tan elevado ha de realizarse de forma paulatina cumpliéndose el requisito de la precitada disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores atendiendo a la política de empleo de las Cajas de Ahorro, no a la sustitución concreta de un trabajador al que se jubile a la edad de 65 años, por una nueva contratación. Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009, recurso 2514/08 : "El último interrogante [«dónde»] solamente puede tener una respuesta, y es la de que las medidas de política de empleo - contrapartida al cese forzoso- han de estar expresamente referidas en el propio Convenio Colectivo y de que no cabe una justificación ad extra de ellas. La cuestión que en definitiva se plantea es si resulta suficiente -para justificar el cese forzoso por edad- que en el Convenio se pacten concretas medidas de política de empleo o si -por el contrario- es preciso que en el texto pactado se haga una referencia expresa a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo.

Nos inclinamos por esta última exigencia, siendo así que la DA 10ª ET establece que la jubilación forzosa por edad «deberá vincularse a objetivos... expresados en el convenio colectivo», y el significado de la palabra vincular [«atar o fundar algo en otra cosa», en su primera acepción, conforme al DRAE] claramente apunta a que la sujeción ha de ser expresa y tener por sujetos a los firmante del Convenio. El precepto no dice que «estará justificada» o «habrá de justificarse» la medida, sino que utiliza una expresión [«deberá vincularse a objetivos... expresados»] que comporta un expreso enlace entre cese y metas explicitadas, excluyendo justificaciones tácitas y/o argumentables a posteriori en el proceso. En el bien entendido de que esa expresa «vinculación» no necesariamente habrá de ubicarse en el precepto que dispone la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad de jubilación, sino que puede expresarse al regular las concretas medidas de política de empleo o en algún otro precepto; pero siempre de forma inequívoca y relacionada".

En conclusión, en el convenio colectivo impugnado se vincula la jubilación forzosa a los 65 años de edad a objetivos coherentes con la política de empleo, que se expresan de forma concreta en el propio convenio, consistentes en la creación de 3.000 nuevos puestos de trabajo en el período 2007-2010, medida que se ha ido cumpliendo pues, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en el periodo 2007-2008 se jubilaron 402 trabajadores, habiéndose contratado 14.308 trabajadores, habiendo adquirido la condición de fijos 8.409 trabajadores, de los que 4.230 fueron por novación de sus contratos temporales, en tanto los restantes son de nueva contratación, habiéndose suscrito asimismo 1.367 contratos temporales. Ha de ponerse asimismo de relieve que la información sobre la evolución de la plantilla se realizó puntualmente por ACARL a la comisión mixta interpretativa del convenio.

En definitiva, los preceptos convencionales impugnados cumplen escrupulosamente los requisitos establecidos en la disposición adicional 10ª apartado a) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la Confederación Intersindical de Cajas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 37/2010, seguido a instancia de la citada recurrente habiéndose adherido la Confederación Intersindical Galega, contra la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL), Federación de Servicios Financieros y Administrativos de la Central Sindical Comisiones Obreras (CONFIA-CCOO), Federación de Servicios de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación de Sindicatos Independientes de las Cajas de Ahorros (CSICA) y Confederación Intersindical Galega (CIG), sobre impugnación de Convenio Colectivo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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