STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:9905
Número de Recurso1355/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 732/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos núm. 42/99, seguidos a instancias de D. Alonso , D. Miguel , D. Francisco , D. Baltasar y D. Rafael contra COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Para la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. prestan sus servicios los actores, con la categoría profesional de oficial conductor de camiones cisternas, con la antigüedad que expresa el hecho primero de sus demandas, habiendo percibido mensualmente, en concepto de salario base y complemento de antigüedad, durante los años 1997 y 1998, las siguientes cantidades:

1997 1998

don Alonso 242.091 246.048

don Miguel 216.799 227.324

don Francisco 216.799 220.756

don Baltasar 242.207 246.293

don Rafael 243.207 246.293

  1. ) En el período comprendido entre los meses de diciembre de 1997 a septiembre de 1998, los actores han realizado las horas de presencia que se indican en el hecho quinto de las demandas, por las que percibieron las cantidades que se expresan en dicho apartado, a excepción de don Baltasar , que recibió 7.176 pesetas más, y de don Rafael que recibió 4.186 pesetas más. 3º) En reclamación de las diferencias que estimaban existentes en relación a las horas de presencia, por el periodo octubre de 1997 a septiembre de 1998, formularon demanda de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el 18 de diciembre de 1998, intentándose el 8 de enero de 1999, y resultando sin avenencia, siendo presentadas las demandas que encabezan esas actuaciones el día 12 de ese mes." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estiman parcialmente las demandas, condenándose a la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. a que abone a los actores las siguientes cantidades, en pesetas: a don Alonso trescientas veinte mil quinientas treinta y tres (320.533), a don Miguel doscientas tres mil doscientas noventa y ocho (203.298), a don Francisco doscientas ochenta y nueve mil sesenta (289.060), a don Baltasar ciento noventa y nueve mil trescientas ochenta (199.380), y a don Rafael cuatrocientas veinticinco mil trescientas ochenta (425.380).

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Cía Logística de Hidrocarburos S.A. y D. Alonso y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación promovidos por la empresa Cía. Logística de Hidrocarburos S.A., Don Alonso y otros frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Málaga y Provincia de fecha dos de noviembre de 1999, en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a la empresa demandada Cía. Logística de Hidrocarburos S.A. en reclamación de cantidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Condenando a la empresa recurrente al abono de las costas del recurso, incluido los honorarios del letrado impugnante en cuantía que no puede superar las 100.000 ptas."

TERCERO

Por la representación de CIA. LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de abril de 2001, en el que se denuncia infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida del párrafo segundo del art. 8.3 del RD 1561/95, de 21 de septiembre, e infracción, por no aplicación del epígrafe I.2) del Anexo 7, y artículo 97 del Convenio Colectivo años 1997-1998, del Personal de Tierra de la Cía. Logística de Hidrocarburos CLH S.A., y en relación con los artículos 6, 7, y Disposición Adicional Novena del CCE; art. 37.1 y 53.1 CE, y artículos 3.3 y 82.1 y 3 del ET. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de enero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada (Rec.- 1140/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tanto la sentencia recurrida como la de referencia, que es la de 11 de Enero de 2001, que el recurso cita y aporta como contradictoria, y que al igual que la hoy impugnada fué dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, si bien la recurrida por la Sala de lo Social de dicho tribunal con sede en Málaga y la de referencia por la Sala de lo Social con sede en Granada, tienen supuestos de hecho análogos, pues se trata en las dos de trabajadores que prestaban servicios para la Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. con categoría de oficiales conductores y que realizaron horas de espera durante los años 1997 y 1998 que la empresa retribuyó con arreglo a lo dispuesto en el Convenio aplicable, que establece la retribución de estas horas en su art. 97 y anexo nº 7 artículos 6 y 7. Y como esta retribución es inferior a la hora ordinaria, que previene el art. 8º del Real Decreto 1561/95 de 21 de septiembre para el pago de las horas de espera, salvo que se compensen con periodos equivalentes de descanso retribuido, presentaron demanda en reclamación de la diferencia entre la retribución percibida y la fijada en la norma últimamente citada. Ante esta sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos distintos e incompatibles entre sí, pues mientras la sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda, la de referencia también confirma la sentencia de instancia que por su parte y de modo contrario a la recurrida desestimó la demanda con absolución de la Entidad hoy recurrente. Es pues, claro, como dictamina el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso viene a denunciar infracción del art. 97 del Convenio en relación con el anexo séptimo del Convenio Colectivo del personal de Tierra de la Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. publicado en B.O.E. según Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de septiembre de 1997, e infracción por aplicación indebida del art. 8º último inciso del Real Decreto 1561/1995, así como de la Jurisprudencia de esta Sala que cita. Para una adecuada comprensión de la cuestión propuesta en el recurso, conviene resaltar que el Real Decreto 1561/95, como expone su preámbulo da cumplimiento al nº 7º del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores que como es sabido regula la jornada laboral y los tiempos de descaso, y en este sentido, es claro que la regulación de la retribución de las horas de espera que lleva a cabo el último inciso del art. 8º de dicho Decreto no es propiamente un desarrollo del citado art. 34 del Estatuto y, por ello, el posible carácter necesario de dicha norma es indirecto y accesorio. Por otra parte, el Convenio Colectivo constituye una unidad indivisible que se consagra en su cláusula novena adicional al decir: "El conjunto de derechos y obligaciones pactado de acuerdo con las cláusulas de este Convenio constituye un todo indivisible y, por consiguiente si los organismos competentes dejasen sin efecto parte o alguno de sus artículos, disposiciones o anexos, el Convenio quedará invalidado en su totalidad"; y así la apreciación conjunta de las normas de los Convenios Colectivos, el carácter preeminente que en la regulación de las relaciones de trabajo adquiere la negociación colectiva, consagrada constitucionalmente - art. 37 - ha llevado a esta Sala a establecer que no quebranta las normas estatales que fijan mínimos retributivos a determinados conceptos salariales, los convenios colectivos que en el conjunto de las retribuciones pactadas exceden estos mínimos, aunque en algún concepto determinado no lleguen a cubrirlos, así la sentencia de 27 de Febrero de 1995 y otras que siguen la misma doctrina, pues compete a la negociación colectiva pactar las subidas salariales del Convenio en aquellos conceptos de la estructura salarial que estimen más conveniente, siempre que el conjunto de lo percibido por cada trabajador exceda de la suma de los mínimos legales establecidos.

TERCERO

Lo razonado en el fundamento precedente evidencia que la doctrina acorde con la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, es la seguida por la sentencia de referencia y, en su consecuencia, el recurso debe ser favorablemente acogido. Casar y anular la sentencia recurrida, una vez oído el Ministerio Fiscal, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el recurso de suplicación de que conoce, con arreglo a la doctrina unificada, y así estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la demandada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la empresa "Compañía Logística de Hidrocarburos S.A." contra la sentencia de 16 de Febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 2 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos instados por D. Alonso y otros en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de la empresa demandada. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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