STS 190/2009, 20 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2009
Fecha20 Septiembre 2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 190/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS (ASOPYMEC) y por el Letrado Don Juan José González Hernández en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE EDIFICIOS DE GRANADA contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en actuaciones n.º 5/2009 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT GRANADA y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO. contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE EDIFICIOS Y O.P. y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN (ASOPYMEC), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado Don Manuel Fernández Casares y la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Letrada Doña Rosa María Benavides Ortigosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT GRANADA y de la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO. se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que los salarios de los trabajadores a los que es aplicable el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de Construcción y Obras Públicas de Granada suscrito por la demandada deben experimentar un incremento del 3,5 % respecto de las tablas salariales de 2008 desde el 01 de enero de 2009, esto es, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de octubre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en la que consta el siguiente fallo: " Estimando la demanda interpuesto por FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT GRANADA Y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CCOO. contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE EDIFICIOS Y O.P. Y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN (ASOPYMEC) sobre CONFLICTO COLECTIVO se declare que los salarios de los trabajadores a los que es aplicable el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de Construcción y Obras Públicas de Granada suscrito por la demandada deben experimentar un incremento del 3,5 % respecto de las tablas salariales de 2008 desde el 1 de enero de 2009, esto es, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales, condenando a los demandados a estar y pasa por esta declaración a todos los efectos legales oportunos."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º.- Los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo ejercen su actividad dentro de la Provincia de Granada en el Sector de la Construcción, siendo aplicable el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de Construcción y Obras Públicas para Granada y su provincia (BOP de Granada 28.10.2008 ) suscrito por las Centrales Sindicales CCOO, FECOMA-Granada y UGT-MCA-Granada y por parte empresarial la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Edificios y OP y la Asociación Provincial de la Pequeña y Mediana empresa de construcción (ASOPYMEC) de la Provincia de Granada. Siendo también de aplicación el IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción para el periodo 2007-2011 suscrito el 22 de junio de 2007 por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC) en representación de las empresas del sector y de otra por las organizaciones sindicales FECOMA- CCOO y MCA-UGT en representación del colectivo laboral afectado (BOE 17-8.2007). 2.º.- En el BOE de 4 de abril del 2009 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de marzo del 2009 por la que se registra y publica diversos acuerdos de desarrollo y modificación de la Comisión Negociadora del IV Convenio General del Sector de la Construcción (acta que fue suscrita de una parte por la organización empresarial CNC en representación de las empresas del sector y de otra las organizaciones sindicales FECOMA-CCOO y MCA-UGT en representación del colectivo laboral afectado), en cuyo punto primero en cuando a la "a) revisión salarial. Primero.- Se constata por los asistentes que la desviación producida en la previsión de infracción hecha por el Gobierno para el año 2008 (2%) ha sido, según el Instituto Nacional de Estadística (INE), del menos cero con seis por ciento (-0,6%) respecto del IPC real de dicho año (1,4%). En consecuencia, según lo pactado en el art. 49 del IV Convenio General del Sector de la Construcción (IV CGSC) sobre cláusula de garantía salarial, no se deberá efectuar revisión económica alguna al no existir exceso de infracción producido. Segundo.- En coherencia con lo establecido en los art. 48 y 49 del IV CGSC, los convenios colectivos provinciales aplicarán los incrementos pactados para el año 2009 sobre las tablas salariales vigentes durante el año 2008. Por lo tanto a las tablas del año 2008, se les adicionará el IPC previsto por el Gobierno y el incremento salarial pactado para este año 2009 (2%+1,5%= 3,5%) para obtener las tablas provisionales del año 2009" y en consecuencia de lo anterior en el punto segundo dice literalmente "Una vez obtenida la tabla definitiva del año 2008 debemos obtener la tabla provisional para el año 2009, adicionándole a la definitiva del 2008 el dos por ciento del IPC previsto para el año 2009 (2%) y el incremento salarial pactado para ese año (1,5%), quedando las tablas de remuneración mínima bruta anual para el año 2009 de manera provisional como sigue...". 3.º.- Con fecha 29 de junio de 2009 se elevó consulta por la Federación de Empresarios de la Construcción de Andalucía (FADECO) a la Comisión Paritaria del IV Convenio General del Sector de la Construcción solicitando explicación motivada y justificativa del incremento salarial pactado en el sector de la construcción para el año 2009 a la luz del art. 48 del IV CGSC, a esta consulta se adhirió la Federación Provincial de empresarios de la Construcción de Cáceres (FECONS) y que fue resuelta por la Comisión Paritaria con el siguiente tenor literal: "... La Comisión Negociadora del IV CGSC, reunida el pasado 16 de enero del 2009, acordó, entre otros aspectos, que a las tablas salariales del año 2008, se les adicionará el IPC previsto por el gobierno y el incremento salarial pactado para este año 2009 ( 2 por 100 + 1,5 por 100 = 3,5 por 100) para obtener las tablas provisionales del año 2009.... En definitiva (concluye), la fijación del incremento salarial en el sector de la construcción para el año 2009, tomando como referencia el IPC previsto de un 2 por 100, se considera coherente tanto con el texto del IV CGSC como con los antecedentes históricos y legislativos". 4.º.- Los actores interesan en la presente demanda de conflicto colectivo que se dicte sentencia en la que se declare "que los salarios de los trabajadores a los que es aplicable el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de Construcción y Obras Públicas de Granada suscrito por la demandada deben experimentar un incremento del 3,5 % respecto de las tablas salariales de 2008 desde el 1 de enero de 2009, esto es, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales, condenando a los demandados a estar y pasa por esta declaración a todos los efectos legales oportunos. 5.º.- Con fecha 13 de mayo de 2009 se celebró ante el SERCLA el intento de conciliación que resultó sin avenencia entre las partes.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS (ASOPYMEC) y por el Letrado Don Juan José González Hernández en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE EDIFICIOS DE GRANADA.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente conflicto colectivo consiste en determinar el porcentaje en el que se debieron incrementar los salarios de los trabajadores de la construcción en la provincia de Granada con efectos del 1 de enero de 2009 y la base sobre la que se debió aplicar el mismo. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo social de Granada del T.S.J. de Andalucía, estimó las demandas de conflicto colectivo, formuladas por las centrales sindicales de U.G.T. y de CC.OO., y declaró que el porcentaje de incremento aplicable, desde el 1 de enero de 2009, era del 3'5 por 100 sobre las tablas salariales de 2008, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales. Contra ese pronunciamiento han presentado recurso de casación ordinario las dos asociaciones patronales demandadas y condenadas.

Los dos recursos, aunque independientes, pueden ser objeto de examen conjunto porque ambos, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L. alegan, sustancialmente, las mismas infracciones: la de los artículos 3-1 y 1.283 del Código Civil y la de la jurisprudencia sobre la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" implícita en todo contrato. Resumidamente, sostienen las recurrentes que, al no existir una previsión oficial del IPC de 2009, efectuada por el Gobierno, los salarios se deben incrementar sólo en el 1'5 por 100, mientras no se consolide el dato del I.P.C. definitivo de 2009, ya que, en los Presupuestos Generales del Estado para 2009 no se efectúa una previsión de incremento del I.P.C. en 2009, sin que el porcentaje de incremento de pensiones y retribuciones de los funcionarios pueda suplir esa omisión, ni considerarse una previsión oficial a estos efectos, aparte que el objetivo del convenio al referirse al I.P.C. es garantizar el poder adquisitivo de los trabajadores y mejorarlo sólo en el porcentaje que fija y no en más. Además, las circunstancias económicas, la crisis desatada y la situación de deflación justificarían la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" y que el incremento se haga sobre el porcentaje del I.P.C. real más el 1'5 por 100.

  1. Para resolver la cuestión planteada conviene recordar que IV Convenio Colectivo General Estatal de la Construcción, publicado en el B.O.E. de 17 de agosto de 2007, en su artículo 48 -1 dispone: "1. Para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, los convenios provinciales aplicarán un 1,5 por 100 de incremento salarial sobre el IPC previsto en los presupuestos generales del estado para cada uno de los años anteriormente citados, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales". Ese precepto fue reiterado por la Comisión Negociadora del citado Convenio General de la Construcción que en Acuerdo publicado en el BOE de 4 de abril de 2009 sobre la revisión salarial para el año 2009 estableció: "Primero.-Se constata por los asistentes que la desviación producida en la previsión de inflación hecha por el Gobierno para el año 2008 (2%) ha sido, según el Instituto Nacional de Estadística (INE), del menos cero con seis por ciento (-0,6%) respecto del IPC real de dicho año (1,4%). En consecuencia, según lo pactado en el artículo 49 del IV Convenio General del Sector de la Construcción (IV CGSC) sobre cláusula de garantía salarial, no se deberá efectuar revisión económica alguna al no existir exceso de inflación producido. Segundo.-En coherencia con lo establecido en los artículos 48 y 49 del IV CGSC, los convenios colectivos provinciales aplicarán los incrementos pactados para el año 2009 sobre las tablas salariales vigentes durante el año 2008. Por lo tanto a las tablas del año 2008, se les adicionará el IPC previsto por el Gobierno y el incremento salarial pactado para este año 2009 (2% + 1,5% = 3,5%) para obtener las tablas provisionales del año 2009". En concordancia con esas disposiciones y al amparo del artículo 11 del Convenio General de la Construcción y del artículo 83-2 del Estatuto de los Trabajadores, el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Granada dispone: "1. Para los años 2007, 2008 y 2009 los convenios provinciales aplicarán un 1,5 por 100 de incremento salarial sobre el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los años anteriormente citados, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales".

Con tales antecedentes procede la desestimación de los recursos estudiados por fundarse en argumentos que son contrarios a la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 26 de enero de 2010 (Rec. 96/09), 16 y 25 de febrero de 2010 (Recs. 87 y 108/09), 24 de marzo de 2010 (Rec. 82/09), 5 de abril de 2010 (Rec. 119/09), 10 de mayo de 2010 (Rec. 168/10), 12 de mayo de 2010 (Rec. 179/09), 21 y 22 de junio de 2010 (Rec. 160/09 y 147/09) y 9 de julio de 2010 (Rec. 131/09 ). Como se dice en la última de las sentencias citadas, nuestra doctrina puede compendiarse diciendo: "

  1. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

  2. El concepto de IPC previsto [...] ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

  3. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores, incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 -rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 "exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido" en el convenio".

Además, " la Sala ha entendido con carácter general que la expuesta doctrina proporciona más seguridad jurídica a las partes y mayor uniformidad en la interpretación de este tipo de cláusulas convencionales que el criterio aplicado en su día, en la STS/IV 8-febrero-1995 (rco 3738/1993) " (TS 17-6-2010, R. 97/09 )".

Como puede apreciarse, esta Sala ya ha resuelto que, aunque no ha existido una previsión formal por parte del Gobierno del I.P.C. de 2009, si ha existido en la Ley de Presupuestos una previsión real del mismo a la hora de fijar la revalorización de las pensiones públicas. Pero, además, debe resaltarse que esa previsión la hizo suya la propia comisión negociadora del Convenio Nacional en Acuerdo de 16 de enero de 2009, publicado en el B.O.E. de 4 de abril de 2009, que vincula a las recurrentes por imperativo de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, preceptos de los que se deriva que un convenio colectivo de ámbito inferior no puede alterar, durante su vigencia, lo convenido en un convenio anterior de ámbito superior, cual aquí ocurre, máxime cuando sus disposiciones son reiteradas y aclaradas por la propia Comisión Negociadora en virtud de Acuerdo, publicado en el B.O.E., que tiene valor de convenio colectivo, conforme a los preceptos citados en relación con los artículos 82 y demás concordantes del citado cuerpo legal.

Tampoco es acogible la pretensión de que se aplique la cláusula "rebus sic stantibus", lo que supondría un incremento del 0'8 por 100 por IPC, más el otro 1'5 por 100 pactado. En efecto, el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 16 de enero de 2009 impide la aplicación de esa cláusula por pacto expreso de los negociadores del Convenio cuando ya se conocía la situación de crisis existente. Además, como esta Sala ha señalado en su sentencia de 5 de abril de 2010 (RCO 119/09 ), dictada en un supuesto similar, "únicamente cabría aplicar la cláusula “rebus sic stantibus” -y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [“cuerpo de contrato y alma de Ley”, se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET, pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa, como se ha hecho en autos con los descuentos salariales que el Conflicto Colectivo impugna y que la sentencia recurrida ha proscrito (así, SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00-; 26/04/07 -rco 84/06-; y 14/10/08 -rco 129/07-). Aparte de que tampoco concurrirían los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo para la concurrencia de la figura, de a) alteración extraordinaria de las circunstancias, b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado, y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles (SSTS -Sala IV- 11/03/98 -rec 2616/97-; 16/04/99 -rec 2865/98-; 26/04/07 -rco 84/06-; 14/10/08 -rco 129/07 -)". Los requisitos que condicionan la aplicación de la cláusula cuestionada no concurren en el presente caso porque la crisis económica había sido diagnosticada por economistas solventes y porque el desfase que la revisión salarial provocaba con relación al incremento del IPC no puede considerarse como desorbitado y rompedor del equilibrio del Convenio, cual evidencia el que la propia Comisión Negociadora ratificara en el año 2009 la aplicación de la revisión salarial establecida por el artículo 48 del Convenio Colectivo.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos examinados, sin imposición de costas, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 233-2 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS (ASOPYMEC) y por el Letrado Don Juan José González Hernández en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE EDIFICIOS DE GRANADA contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en actuaciones n.º 5/2009 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT GRANADA y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO. contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE EDIFICIOS Y O.P. y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN (ASOPYMEC), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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