STS, 8 de Abril de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2146/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª NievesE HIJOS, representados y defendidos por el Letrado Sr. Ballesteros Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de marzo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2536/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 357/95, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LORCA 2 S.L. y CONSTRUCCIONES MERINO GARCIA S.L., Dª Gema, sobre indemnización.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado y Dª Gema, representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de marzo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto Dª NievesE HIJOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 357/95, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LORCA 2 S.L. y CONSTRUCCIONES MERINO GARCIA S.L., Dª Gema, sobre indemnización. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por NievesE HIJOS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS, sobre indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo, y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de junio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante contrajo matrimonio con D. Joaquínel día 14.7.73, fruto de dicho matrimonio nacieron cuatro hijos de nombre Nuria, Estíbaliz, Pedro Miguely Héctor. ----2º.- El día 10.3.94 el citado Joaquínsufrió un accidente de trabajo que determinó su fallecimiento por electrocución. ----3º.- Dicho día el citado trabajador prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LORCA 2 S.L.", subcontratada por la empresa "CONSTRUCCIONES MERINO GARCIA S.L." en la construcción de una vivienda unifamiliar propiedad de Dª Gema. ----4º.- El trabajador fallecido, en la fecha de su fallecimiento no estaba dado de alta en la Seguridad Social. ----5º.- La empresa para la que prestaba servicios "Construcciones y Promociones Lorca 2 S.L." tiene asegurado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua aseguradora "UNION MUSEBA IBESVICO". ----6º.- El artículo 37 del Convenio Colectivo de trabajo para la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias para 1.994, establece en su artículo 37 una indemnización para caso de muerte por accidente de trabajo de 3.500.000 ptas., estableciéndose en el citado artículo que en los supuestos de muerte la indemnización se hace efectiva a la viuda y herederos, salvo designación expresa de beneficiarios por el trabajador. ----7º.- La demandante ha agotado la vía administrativa previa frente a las entidades demandadas y celebró acto de conciliación frente al resto."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por NievesE HIJOS, contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LORCA 2 S.L., CONSTRUCCIONES MERINO GARCIA S.L., Gema, UNION MUSEBA-IBESVICO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a las empresas codemandadas "CONSTRUCCIONES MERINO GARCIA S.L." y "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LORCA 2 S.L." a que, con carácter solidario abonen a los demandantes la suma de 3.500.000 ptas. declarando la libre absolución del resto de los codemandados".

TERCERO

El Letrado Sr. Ballesteros Alonso, mediante escrito de 24 de mayo de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.988 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, en lo regulado en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966 en relación con los artículos 90, 94.4 y 96.3 de la Ley de Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 25 de abril de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la pretensión relativa a la declaración de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la indemnización que, como mejora voluntaria, estaba prevista en el convenio colectivo aplicable para el supuesto de muerte por accidente de trabajo. En el supuesto que decide la sentencia de contraste se trata también de una indemnización pactada en convenio colectivo y la sentencia confirma la condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social como responsable subsidiario por entender que se trata de una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, a la que se extiende la responsabilidad del mencionado organismo, conforme a los establecido en los artículos 21, 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, vigente en el momento del hecho causante (hoy artículos 39 y 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 1994). Existe, por tanto, la contradicción que se invoca, que está además suficientemente determinada en el escrito de interposición, por lo que han de rechazarse las objeciones de inadmisibilidad que opone el organismo gestor recurrido.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. Es cierto que las indemnizaciones y los demás beneficios sociales pactados en los convenios colectivos tienen la naturaleza de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, cuando complementan las prestaciones de ésta, que tienen carácter mínimo y obligatorio (artículo 21.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974). Pero ello no determina que las entidades gestoras sean responsables del pago de todas las mejoras que tengan este carácter. La responsabilidad de los organismos gestores se limita, en principio, a las prestaciones del sistema básico y público de la Seguridad Social, cuya gestión les atribuye la Ley (artículo 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 en relación con el artículo 1 del Real Decreto-Ley 36/1978) y esa responsabilidad sólo se extiende a las mejoras en la medida que la gestión de las mismas sea asumida por los mencionados organismos. Esto es lo que sucede con la mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales y es lo que sucedía también con la antigua modalidad de las mejoras por aumento de las bases de cotización, pues en estos casos la propia entidad gestora del sistema obligatorio asume la posición de aseguradora en una relación de aseguramiento voluntario que se concierta con ella (artículos 2 a 10 y 15 a 18 de la Orden de 28 de diciembre de 1966). Pero esto no sucede necesariamente en el caso de las mejoras directas de prestaciones, que, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, pueden asumirse por las propias empresas o concertarse con las Entidades Gestoras del Sistema, pero también con "Fundaciones Laborales, Obras Sindicales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o Entidades Aseguradoras de cualquier clase". Si la mejora voluntaria se concierta con una Entidad Gestora, ésta responderá en la forma en que se determine en los correspondientes acuerdos, pero si es la empresa la que se obliga directamente o concierta la mejora con otras entidades distintas de las gestoras de la Seguridad Social, ninguna responsabilidad puede imputarse a éstas últimas en el abono de la mejora, y es esta la situación que se contempla en el presente caso, pues lo que el convenio prevé es un mejora directa consistente en una indemnización por accidente de trabajo, que tiene que concertarse a través de la correspondiente póliza de seguro. La asimilación que contiene el artículo 1.3 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, aparte de su exceso material y del formal por defecto de rango, ni establece, ni podría establecer por esa insuficiencia de rango, una responsabilidad a cargo de las Entidades Gestoras en el pago una mejora directa en cuyo establecimiento no han participado y que queda al margen tanto de su competencia general, como de la específica que pudiera derivar del concierto de una cobertura facultativa en los términos del artículo 183 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974. En sentido hay que rectificar la doctrina de la sentencia de 19 de julio de 1988, pues la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (hoy integrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social en lo que afecta a su acción prestacional) se refiere, de conformidad con el régimen que establecen los artículos 124 a 128 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 y el artículo 94 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, a la garantía del cumplimiento de las obligaciones de los empresarios en el ámbito del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y actualmente de la cobertura de los accidentes de trabajo del sistema público y básico de la Seguridad Social, pero no se extiende a la garantía de las mejoras directas de prestaciones por estas contingencias, garantía que tampoco puede derivarse de los términos del artículo 8 de la Directiva 987 CEE/1980, que contiene en mandato a los Estados miembros para que introduzcan las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario respecto a las prestaciones de los regímenes complementarios de previsión, pero que no contiene ninguna regla directamente aplicable que permita apreciar la responsabilidad subsidiaria de una gestora pública en el pago de una mejora pactada en un convenio colectivo. Este criterio ha sido ya aplicado por la Sala en su reciente sentencia de 13 de febrero de 1.997.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª NievesE HIJOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de marzo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2536/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 357/95, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LORCA 2 S.L. y CONSTRUCCIONES MERINO GARCIA S.L., Dª Gema, sobre indemnización. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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