STS, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "Informática y Componentes del Norte S.A.", representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 31 de enero de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 2268/05, seguido por Dª María Inmaculada y Dª Diana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián de fecha 13 de junio de 2005, en autos seguidos a instancia de las mismas, contra "Informática y Componentes del Norte S.A." y el FOGASA.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de, recurridas Dª María Inmaculada y Dª Diana, representadas por la Letrada Dª Olalla Laizabal Saizar.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Que Dª. María Inmaculada y Dª. Diana venían prestando sus servicios en la empresa INFORMATICA y COMPONENTES DEL NORTE S.A. desde el día 28 de octubre de 1998 y 14 de diciembre de dos mil uno respectivamente, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de 1.223,5 euros mensuales y de 1199,53 euros mensuales respectivamente.- SEGUNDO. Que con fecha 16 de diciembre de dos mil cuatro, y a través de Burofax, la empresa INFORMATICA y COMPONENTES DEL NORTE S.A. comunicó a Dª. María Inmaculada y Dª. Diana que con fecha 14 de enero de dos mil cinco, se procedería a la extinción de la relación laboral que les unía, realizando la amortización de su puesto de trabajo por causa económicas de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.- TERCERO . Que la empresa INFORMATICA y COMPONENTES DEL NORTE S.A. puso en conocimiento de Dª. María Inmaculada y Dª. Diana que procederían a realizar el ingreso en sus cuentas bancarias de la indemnización correspondiente en cuantía de 5.097,94 euros y

2.532,35 euros respectivamente, poniendo a disposición de las demandantes el correspondiente finiquito, que procederían a ingresar en su cuenta si no pasaren a recoger lo en el plazo de dos días.- CUARTO. Que a la empresa INFORMATICA y COMPONENTES DEL NORTE S.A. resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Guipúzcoa.- QUINTO . Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el día 8 de febrero de dos mil cinco, no compareciendo la mercantil demandada y teniéndose el acto por intentado sin efecto".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada y Dª Diana, contra la mercantil INFORMÁTICA Y COMPONENTES DEL NORTE S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Inmaculada y Dª Diana y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 31 de enero de 2005, con el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de los de San Sebastián de 13-6-05, procedimiento núm. 134/05, por don José María Muro Bidaurre, letrado de las demandantes, y con estimación de su demanda se revoca la sentencia recurrida y se condena a la empresa Informática y Componentes del Norte S.A., a que abonen a Doña María Inmaculada, la suma de 6.315,81 euros, y a doña Diana 3.023,28 euros, todo ello si hacer pronunciamiento sobre costas"

CUARTO

Por la representación procesal de Dª María Inmaculada y Dª Diana, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la misma Sala, de 17 de febrero de 1998 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de San Sebastián dictó sentencia el 13 de junio de 2005, autos 134/05, desestimando la demanda formulada por Doña María Inmaculada y Doña Diana contra Informática y Componentes del Norme S.A. y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas. En dicha sentencia constan como hechos probados que el 16 de diciembre de 2004, la empresa comunicó a las actoras que con fecha 14 de enero de 2005 se procedería a la extinción de la relación laboral que les unía, realizando la amortización de su puesto de trabajo por causas económicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 del Estatuto de los Trabajadores, comunicando que ingresaría en la cuenta bancaria de cada una de las actora la indemnización correspondiente en cuantía de 5097#94 euros (a Doña María Inmaculada ) y 2.532#35 (a Doña Diana ). La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Guipúzcoa. Dicho convenio prevé en su artículo 25 que en caso de acuerdo entre la empresa y trabajadores afectados por expedientes de reducción de plantilla y siempre que dicho acuerdo suponga sin más trámites de autorización de la reducción pretendida, la indemnización acordada no podrá ser inferior a 1#5 meses por año de servicio, con un máximo de 12 años de antigüedad.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 2268/05, estimando el recurso interpuesto.

La citada sentencia razona que debe prevalecer el principio de igualdad y de no discriminación frente a cualquier interpretación literal basada en la aplicación de los Convenios Colectivos, en el sentido que los mismos son norma y contrato y por ello, los parámetros de búsqueda de su significación son los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 3 y concordantes del mismo texto, lo que supone que el artículo 25 del Convenio Colectivo del comercio del metal de Guipúzcoa ha de interpretarse evitando diferencias de trato injustificadas, procediendo, en consecuencia, a reconocer a las recurrentes el derecho al percibo de la indemnización prevista en dicho precepto para el despido colectivo.

Contra la sentencia de suplicación la parte demandada formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de febrero de 1998, recurso de suplicación número 2172/97.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima la procedencia del mismo.

SEGUNDO

Procede el examen del presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la de contraste han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia invocada como contraria, sentencia de la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de febrero de 1998, recurso núm. 2172/07, firme en el momento de publicación de la recurrida, ha de ser examinada para determinar si existe la contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia de requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede

entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado en dicha sentencia, la actora prestaba servicios para la empresa Akobe, Sociedad Cooperativa, a la que también le era de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Guipúzcoa, habiendo procedido a despedir a la actora el 25 de octubre de 1996 por causas objetivas, poniendo a su disposición la cantidad de 4.500.000 pesetas. La sentencia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada, entendió que no le era de aplicación a la actora el artículo 25 del Convenio Colectivo del Comercio de Metal de Guipúzcoa, ya que la indemnización prevista en el mismo únicamente opera en los supuestos de expediente de reducción de plantilla del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, dada la claridad del tenor literal de la norma, no en los despidos por causas objetivas del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Existe contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto el problema que ambas suscitan es el mismo, habiendo sido resuelto de forma distinta por una y otra sentencia, siendo irrelevante que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco hiciera constar en la Sentencia recurrida que modificaba el anterior criterio mantenido por la propia Sala, pues lo relevante es que ante supuestos idénticos las sentencias comparadas hayan alcanzado resultados contradictorios.

TERCERO

El precepto denunciado como infringido, artículo 25 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Guipúzcoa, (B.O.P. de 18-10-1999 ), se encuentra encuadrado en el Capítulo V, bajo el epígrafe "Regulación de empleo y modificación de condiciones de trabajo", siendo del tenor literal siguiente: "Artículo 25 . Despidos por causas objetivas y expedientes de regulación de empleo.

Con carácter previo a la notificación de los trabajadores de despido basado en causas objetivas, regulado en el capítulo segundo del título 5º del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977, sobre relaciones de trabajo, así como a la presentación ante la autoridad laboral de solicitud de expediente de regulación de empleo, las Empresas estará obligadas a:

  1. Notificar por escrito al Comité de Empresa la medida que va a adoptar, su fundamento y documentos en los que se justifique la pretensión.

  2. Conceder un plazo de 72 horas, desde dicha notificación, para que el citado Comité de empresa emita informe al respecto, que no tendrá el carácter de vinculación.

    El incumplimiento por la empresa de tales requisitos formales traerá consigo la nulidad del despido o del expediente.

    En caso de no readmisión en sentencias que declaren la improcedencia o nulidad de un despido, será preceptiva la notificación al comité de Empresa con carácter previo a su comunicación al interesado.

    En caso de acuerdo entre empresa y trabajadores afectados con el expediente de reducción de plantilla y siempre que dicho acuerdo suponga sin más trámites de autorización de la reducción pretendida, la indemnización acordada no podrá ser inferior a 1#5 meses por año de servicio, con un máximo de 12 años de antigüedad.

    Se exceptúan las Empresas declaradas en suspensión de pagos o quiebra.

  3. Ser informado de cuantas medidas afecten directamente a los trabajadores y especialmente aquéllas que pudieran adoptase sobre:

    Reestructuración de plantilla.

    Despidos.

    Sanciones graves y muy graves.

    Traslados totales o parciales de Empresa.

    Introducción de nuevos métodos de trabajo

  4. Ser informado sobre decisiones que afecten sustancialmente a la organización del trabajo.

  5. Proponer a la Empresa cuantas medidas consideren adecuadas en materia de organización de producción o de mejoras técnicas".

    La cuestión que se suscita en el asunto sometido a la consideración de la Sala se limita a la interpretación que ha de darse al párrafo cuarto del apartado b) del precepto transcrito, si, como pretende el recurrente, el mismo es aplicable únicamente a los despidos colectivos, regulados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o, si también se ha de aplicar a las extinciones de contrato por causas objetivas, reguladas en el artículo 52 apartado c) de dicho texto legal, como ha interpretado la sentencia recurrida.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial ha elaborado unos criterios hermenéuticos para la interpretación de los convenios colectivos que pueden resumirse en las siguientes afirmaciones: a) El doble carácter de los convenios colectivos, norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, -STS de 13-6-00, recurso 3839/99 -. b) El primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es "según el sentido propio de sus palabras" (artículo 3 º del Código civil ) "sentido literal de sus cláusulas" (artículo 1281 del Código civil ) -S.T.S. de 25-1-05, recurso 24/03 - y que "si los términos de un contrato sin claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas", viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes -STS. De 1-7-1994, recurso 3394/93 -. c) La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención -S.T.S. Sala Primera de 30-3-82, 17-7-82 y 28-12-82 -.

Conforme a tales criterios el tenor literal del precepto examinado nos conduce a la conclusión de que el párrafo cuarto del apartado b) regula únicamente los supuestos de despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, ya que en el se exige, para proceder a la extinción de los contratos, la tramitación del correspondiente expediente de regulación de empleo, tal como resulta del apartado 2 de dicho precepto y Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, mientras que la extinción del contrato por causa objetivas, fundado en la artículo 52 c) del Estatuto, exige los requisitos y formalidades previstos en el artículo 53, entre los que no se encuentra la tramitación de un expediente de regulación de empleo.

Es cierto que el precepto convencional habla de "expediente de reducción de plantilla" pero tal precisión terminológica no empece la conclusión alcanzada por las razones que a continuación se expondrán.

En primer lugar, si se atiende a la dicción del precepto, en el apartado primero del mismo se dispone que "con carácter previo a la notificación a los trabajadores de despido basado en causas objetivas, regulado en el Capítulo Segundo del Título 5º del Real Decreto Ley de 4 de mayo de 1977, sobre relaciones de trabajo, así como a la presentación ante la Autoridad Laboral de expediente de regulación de empleo"...., y dicho Real Decreto Ley, en su artículo 45 apartado 3, establece que la suspensión y extinción de las relaciones de trabajo fundadas en causas tecnológicas y económicas podrán tener lugar por pacto entre empresario y trabajadores afectados, que habrá de ponerse en conocimiento de la autoridad laboral, quien podrá sin más trámite autorizar la suspensión o reducción pretendida o bien determinar que se siga el procedimiento reglamentariamente establecido. Es decir, la norma a la que se refiere contempla la "reducción de plantilla" exigiendo que se tramite expediente, si bien simplificado, salvo que la autoridad laboral acuerde que se siga el procedimiento reglamentariamente establecido.

En segundo lugar, si atendemos al epígrafe del capítulo V, el mismo textualmente consigna "Regulación de empleo y modificación de condiciones de trabajo", conteniendo dos artículos, el 25, ahora examinado, que aparece bajo el titular de "despidos por causas objetivas y expedientes de regulación de empleo" y el 26, cuyo título es "modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica". Por lo tanto, el artículo 25 regula las obligaciones de las empresas en los supuestos de despidos objetivos y expedientes de regulación de empleo estableciendo una indemnización mínima de mes y medio por año de servicio en el supuesto de que empresa y trabajador lleguen a un acuerdo en los expedientes de regulación de empleo que supongan extinción de contratos, es decir reducción de plantilla, ya que pueden existir expedientes de regulación de empleo que no supongan reducción de plantilla, sino suspensión delas relaciones de trabajo, en cuyo caso no se impone la indemnización mínima del artículo 25 del Convenio .

Por último el primer párrafo del precitado artículo 25, textualmente establece "con carácter previo a la notificación a los trabajadores de despidos.... así como a la presentación ante la autoridad laboral de solicitud de expedientes de regulación de empleo, las empresas estarán obligadas a.......". Por lo tanto, el precepto

contempla las obligaciones que se imponen a las empresas en los supuestos de solicitud ante la autoridad laboral de expediente de regulación de empleo, regulando el párrafo cuarto del apartado b) la obligación especial que se impone en el supuestos de expediente de regulación de empleo en el que exista acuerdo entre empresa y trabajadores para la reducción de plantilla -extinción de contratos-, que se traduce en la fijación de una indemnización mínima de un mes y medio por año de servicios.

A igual conclusión se llega si se atiende al contexto histórico de la norma examinada, pues la redacción que presentaba el convenio anterior (B.O.P. 2-6-1997) es idéntica a la del Convenio de 1999, aparece también en el Capítulo V y en el artículo 25 . También presenta idéntica redacción el Convenio actualmente vigente (BOP 15-1-2007), si bien el precepto que lo regula es el también en el Capítulo V y es el artículo 25. También presente idéntica redacción el convenio actualmente vigente (BOP 15-1-2007 ). Si bien el precepto que lo regula es el 23, siendo de nuevo el capítulo V donde se encuentra encuadrado.

No empece tal conclusión el hecho de que haya sido modificada la regulación del despido objetivo, instrumentalizado por el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, y que sus efectos sean los mismos que el despido colectivo del artículo 51 de dicha norma ya que la regulación del artículo 25 del convenio contempla dos supuestos claramente diferenciados, a saber, uno el despido basado en causas objetivas, regulado en el capítulo segundo del título 5º del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977, dos, la solicitud ante la Autoridad Laboral de expedientes de regulación d e empleo.

El Capítulo tercero (no el segundo como erróneamente fija el precepto) del título quinto del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977, artículo 39, regula como circunstancias objetivas que constituyen causas suficientes para el despido las siguientes:

  1. La ineptitud del trabajador originaria o sobrevenida.

  2. La falta de adaptación del mismo a las modificaciones tecnológicas del puesto de trabajo que viniera desempeñando, siempre que fuese adecuado a su categoría profesional.

  3. La necesidad de amortizar individualmente un puesto de trabajo, cuando no proceda utilizar al trabajador afectado en otras tareas .

  4. Las faltas, aun justificadas de asistencia al trabajo, cuando fueren intermitentes, supere en un año el treinta por ciento de sus jornadas y no respondan a accidente o enfermedad, que produzcan incapacidad continuada de larga duración.

Por lo tanto, los supuestos de despido basado en causas objetivas, a los que se refiere el artículo 25 del Convenio, son muy variopintos, lo que justifica que su regulación se hiciera de forma diferente a la de la extinción del contrato autorizado en expediente de regulación de empleo (reducción de plantilla).

Los negociadores del Convenio conocían que el supuesto del despido objetivo, del transcrito artículo

39.1 c) del Real Decreto Ley de 17/1977 de 4 de marzo, era idéntico al despido autorizado en expediente de regulación de empleo, ya que el apartado 2 del artículo 39 disponía que "cuando la amortización del puesto de trabajo prevista como causa suficiente en el apartado c) del párrafo anterior, afecte a un conjunto de trabajadores, habrá de seguirse el procedimiento de regulación de empleo, conforme a las normas especificadas en el mismo".

Por lo tanto, la voluntad de las partes negociadoras del convenio parece clara, dar un tratamiento diferente (en cuanto a la indemnización mínima a percibir por el trabajador) a los despidos por causas objetivas, que a los despidos autorizados por expediente de regulación de empleo.

Hay que poner de relieve que llama poderosamente la atención que se mantenga la referencia del artículo 25, actualmente 23, del convenio colectivo a la regulación del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo de relaciones de trabajo, cuando los títulos 3º, 4º, 5º y 6º de dicha norma fueron expresamente derogados por la Disposición Final tercera de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Resta por examinar si resulta injustificada y contraria al principio de igualdad, proclamado por el artículo 14 de la Constitución las diferentes obligaciones que el artículo 25 del Convenio Colectivo impone a las empresas en los supuestos de despido por causa objetivas del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (artículo 39 c) del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo ) y de extinción de los contratos autorizada en expediente administrativo.

Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2004, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 103/2002 de 6 de mayo y 104/2004, de 28 de junio, recogiendo reiterada doctrina expresada en anteriores sentencias, que " el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 C.E ., sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello"; y añade que "también es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

Como se indica en la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/98 de 12 de enero : " El artículo 14 C.E . no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. El Convenio Colectivo aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1998, 171/89, 28/92 entre otras )".

El respeto al principio de igualdad, en el ámbito del derecho laboral, supone, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, que se produce una violación del mismo cuando las diferencias retributivas de los trabajadores carecen de una justificación objetiva y razonable en situaciones iguales.

Entrando a analizar el supuesto debatido resulta que el artículo 25 del Convenio Colectivo establece que en caso de acuerdo ente empresas y trabajadores, afectados con expedientes de reducción de plantilla, la indemnización acordada no podrá ser inferior a 1,5 meses por año de servicio, con un máximo de 12 años de antigüedad, no estableciendo previsión alguna para los de supuestos de despido objetivo, incluido el regulado en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Existe una diferencia de trato entre los trabajadores despedidos por causas objetivas y aquellos otros que son despedidos en virtud de autorización dictada en expediente de regulación de empleo.

El primer elemento a examinar es si las dos situaciones que contempla el precepto son iguales y, caso de que lo fueran, si existe una justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato existente.

Los supuestos comparados son, por una parte, la extinción del contrato por la causa prevista en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y, por otra, la extinción del contrato en los supuestos de acuerdo entre empresarios y trabajadores, alcanzado en el seno de un expediente de regulación de empleo. La diferencia de trato consiste en que en este segundo supuesto la indemnización mínima ha de ser de 1,5 mensualidades por año de servicio con el máximo de 12 años de antigüedad y en el primero no existe tal previsión, aplicándose, por tanto, la indemnización legalmente prevista de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Las situaciones comparadas no son iguales, ya que mientras la extinción por causas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores opera por la sola voluntad del empresario, siendo la decisión unilateral de extinguir el contrato por las causas previstas en dicho precepto la que provoca la extinción (con independencia de la calificación que luego merezca si es impugnada judicialmente), la extinción autorizada en expediente de regulación de empleo requiere, para que se imponga la indemnización mínima prevista en el precepto de 1,5 meses de salario por año de servicio, que exista un acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados por el expediente de reducción de plantilla, para la extinción de los contratos de trabajo.

Sin pues distintas las situaciones, la primera opera por la sola voluntad del empresario y la segunda requiere un acuerdo entre empresa y trabajadores para que se produzca la extinción de los contratos de trabajo, en el seno de un expediente de regulación de empleo

Al no ser iguales las situaciones comparadas no procede hacer una interpretación del precepto, abandonando su claro tenor literal, otorgando idéntica eficacia a la cláusula prevista por los negociadores para un supuesto -el de la extinción objetiva por la causa prevista en el artículo 52 c) del Estatuto -, no prevista en el mismo No empece tal conclusión la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 26-1-1998 recurso 2673/97 y 16-2-98, recurso 2913/97, así como la contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 6-5-02 pués, además de tratarse en estos de situaciones idénticas -el empresario extingue el contrato por su voluntad, en un caso el despido objetivo y en otro, tras expediente de regulación de empleo- la ratio decidendi" es diferente. es cubrir una laguna legal mediante la analogía.

SEXTO

De conformidad con lo razonado, procede la estimación de recurso formulado por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda origen de esta proceso, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la empresa "Informática y Componentes del Norte S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 31 de enero e 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 2268/05 y, en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por Doña María Inmaculada y Doña Diana, en reclamación de indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir, y dándose al aval efectuado el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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