STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:6656
Número de Recurso1548/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de 7 de febrero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2744/04, interpuesto frente a la sentencia de 26 de febrero de 2.004 dictada en autos 648/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera seguidos a instancia de D. Ángel contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ángel representada por la Letrada Dª Sonia Sierra Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debo absolver y absuelvo a la Consejería demandada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor presta sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con centro de trabajo, ubicado en Jerez de la Frontera, denominado 'Rancho de la Merced' con la categoría profesional de Trabajos de Oficial 1ª. Dicha relación de trabajo se mantiene en el tiempo aunque con carácter discontinuo.- El 'Rancho La Merced' es un centro de Investigación y Formación Agraria dependiente de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria en el que existen plantaciones de viñas, cereales y girasol cuyos productos no son para la venta sino para actividades de investigación y desarrollo, que constituye parte del objeto de la actividad al servicio de los intereses públicos que despliega la Junta de Andalucía.- En el centro de trabajo indicado, el actor y varios compañeros que se dedican a las tareas agrícolas para la investigación, existen otras personas que prestan servicios: unos son funcionarios públicos, otros, como personal laboral a los que se aplica el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.- 2º.- El actor está incluido en el REA aunque por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Jerez de la Frontera, confirmada por el TSJ-SEVILLA se encuadra en el Régimen General de la Seguridad Social.- En su relación laboral con la demandada se le aplica el Convenio Colectivo del Campo para la Provincia de Cádiz.- 3º.- El Convenio Colectivo del Campo en su art. 2º, 'ámbito funcional', establece: 'las normas comprendidas en este Convenio se aplicarán a todas las faenas y explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias y así mismo se regirán por lo establecido en este Convenio las industrias complementarias de las actividades agrícolas, manipulados y preparación en almacén de productos hortícolas, de invernaderos, frutales y floricultura, y otros tales como elaboración de aceite o queso con productos de la cosecha o ganadería propia, así como los trabajos que realicen faenas de preparación de productos agrícolas siempre que no constituya una explotación económica independiente de la producción y tenga un carácter complementario dentro de la empresa. Se exceptúan los trabajos en viñas a las que es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Viticultura'.- Y en el art. 3 'ámbito personal': 'Se regirán por el presente Convenio Colectivo todos los trabajadores que realicen las funciones a que se refiere el artículo anterior'.- El art. 2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, sobre ámbito personal dice lo siguiente: 1. 'Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regulan las condiciones de trabajo de todo el personal que con relación jurídico-laboral y contrato formalizado por órgano competente, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Presupuesto de Gastos, en el ámbito funcional señalado en el artículo anterior. 2 . Al personal contratado con cargo al Capítulo VI del Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma Andaluza, le serán de aplicación las normas del presente Convenio, con los límites inherentes a la naturaleza de su relación contractual, sin perjuicio de la efectividad de lo determinado en la Disposición Transitoria Segunda. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo : a) el personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, que verá regulada su relación laboral por los Convenios Colectivos de aplicación en cada caso y la legislación laboral común y que estarán acogidas a los regímenes especiales de la Seguridad Social que les correspondan en cada caso.- 4º.- Se ha interpuesto la oportuna Reclamación Previa en vía administrativa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de febrero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2.004, en el proceso seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias de D. Ángel contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y debemos declarar y declaramos el derecho de D. Ángel a su inclusión en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, condenando a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración y al abono a D. Ángel de las diferencias salariales correspondientes al período desde el 1 de enero de 2.001 al 30 de junio de 2.003, ascendente a 12.499,59 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Andalucía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de abril de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga con fecha 30 de enero de 1.998 y la infracción de lo establecido en el artículo 37.1 de la Constitución

, en relación con el artículo 3 e) y Anexo I del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, así como la indebida aplicación de los artículos 14 de la CE y 15.6 del ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de octubre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Ángel, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de octubre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en la demanda rectora de autos una reclamación de cantidad por parte de un trabajador que presta sus servicios, con carácter de fijo discontinuo para la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo denominado "Rancho de la Merced" (Jerez de La Frontera), con categoría de especialista de 1ª. La retribución que venía percibiendo se acomodaba al Convenio Colectivo de Viticultura del Marco de Jerez de la Frontera cuando, a juicio del trabajador, debía aplicarse a dicha relación laboral el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

Planteada reclamación por diferencias salariales, en la instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, en fecha 26 de febrero de

2.004 . Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2005 por la que, estimando el recurso planteado, revocó el pronunciamiento de instancia y declaró el derecho del trabajador demandante a que le fuese aplicado a la relación jurado-laboral que mantenía con la Consejería hoy recurrente el invocado Convenio Colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía y, consecuentemente, a que le fueran abonadas las diferencias salariales reclamadas en la demanda, correspondientes al periodo 1 de enero de 2001 a 30 de junio de 2.003. Frente a esta última resolución judicial se interpone, ahora, recurso de casación para unificación de doctrina proponiendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, con sede en Málaga, de fecha 30 de enero de 1998.

SEGUNDO

Es importante destacar desde ahora que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha conocido muy recientemente del recurso de casación para la unificación de doctrina que la Administración hoy también recurrente planteó contra otra sentencia de la misma Sala de lo Social de Sevilla que resolvió un pleito prácticamente idéntico de otro trabajador de la misma finca. Nos referimos a la sentencia de 26 de septiembre de 2006, dictada en el recurso 2984/2005 . Por evidentes razones de seguridad jurídica, en este supuesto hemos de seguir el contenido y doctrina que dicha resolución establece.

Decíamos allí que para la resolución del problema planteado había que partir de que la finca "Rancho de la Merced", en la que trabaja el demandante, es un Centro de Investigación y Formación Agraria dependiente de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria de la Junta de Andalucía, en la que existen plantaciones de viñas, cereales y girasol cuyos productos no son para la venta sino para actividades de investigación y desarrollo en las que participa distinto personal, unos como funcionarios y otros como personal laboral sujeto al Convenio Colectivo del personal laboral de la junta de Andalucía. Así lo describe también la sentencia hoy recurrida en el primero de sus fundamentos de derecho.

El actor, que inicialmente, se hallaba encuadrado en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social ha pasado a integrarse en el Régimen General de Seguridad Social en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera.

Del mismo modo cabe destacar que en el Convenio Colectivo -V y VI- del personal laboral de la Junta de Andalucía se excluye de regulación al "personal temporero eventual para labores agrícolas, forestales o pesqueras, que verán regulada su relación laboral por los Convenios Colectivos de aplicación a cada caso y la legislación laboral común y que se acogerán a los Regímenes Especiales de Seguridad Social que correspondan en cada caso".

TERCERO

Como sentencia de contraste se invoca en este proceso, al igual que en el anterior citado, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 30 de enero de 1.998. Como decíamos en nuestra anterior sentencia, aunque en principio, puede admitirse que existe una diferencia entre las pretensiones sustentadoras de los respectivos procesos que concluyeron con las sentencias comparadas -la de la recurrida se refiere, únicamente, a una reclamación de diferencias salariales en función de la aplicación de un distinto Convenio Colectivo, en tanto que la de contraste hace referencia a la declaración de fijeza en la Administración empleadora, al reconocimiento de una categoría profesional, a la afiliación del trabajador al Régimen General de Seguridad Social, a la aplicación del mismo Convenio Colectivo que se pretende en la sentencia recurrida y al abono de diferencias salariales conforme a este último-, sin embargo, es lo cierto que, en una y otra resolución judicial, se viene a dilucidar, con signo distinto, una misma cuestión litigiosa que no es otra sino la de determinar el Convenio Colectivo que resulta de aplicación a unos trabajadores que se hallan en una similar situación laboral al servicio de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en centros de investigación, formación y desarrollo agrario. Desde esta perspectiva ha de admitirse que concurre el requisito básico de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente en uno y otro caso, y sin embargo la solución final a la que llegaron fue totalmente contrapuesta.

CUARTO

Por la Administración recurrente se denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 37.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 3. e) y Anexo I del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, así como indebida aplicación de los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Al resolver el fondo de la cuestión así suscitada, decíamos en nuestra anterior sentencia que "el artículo

  1. e) del precitado Convenio Colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía excluye de su ámbito regulador 'al personal temporero eventual para labores agrícolas, ganaderas, forestales, o pesqueras ... que se acogerán a los Regímenes Especiales de la seguridad Social que correspondan en cada caso'.

La situación del trabajador demandante de autos, al incardinarse, más ajustadamente, en la relación laboral de personal fijo discontinuo escapa, ya en principio, a la previsión normativa recogida en el mencionado artículo 3, apartado e) del Convenio Colectivo por el que se rige el personal laboral de la Junta de Andalucía. En este sentido, el párrafo 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores desarrolla las diversas modalidades de contratación temporal, dentro de las que no encaja el contrato de trabajo que es objeto de enjuiciamiento

en el presente recurso unificador de doctrina.

No puede, por tanto, encuadrarse la modalidad de desarrollo de la actividad laboral por parte del trabajador demandante de autos en el ámbito de 'personal temporero eventual' al que se excluye de la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

Por el contrario, dicho contrato laboral se ajusta a lo prevenido en el párrafo 8 del indicado artículo 15 del Texto Estatutario que regula el contrato 'indefinido' del personal fijo discontinuo para el que se prevén dos modalidades, según se repita, o no, la actividad laboral en fechas ciertas o inciertas, entendiéndose que, para el primer caso, será de aplicación la regulación prevista para el contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

En otro aspecto, es de resaltar que la actividad desarrollada por el trabajador que promovió la demanda origen de los presentes autos no es, propiamente, la de realización de tareas o faenas agrícolas, pecuarias o forestales o de industrias complementarias de la actividad agrícola con la finalidad de la obtención directa de frutos y productos agrícolas, almacenamiento, transporte o primera transformación, en los términos que establece el artículo 8 del Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre, para calificar como agrarias las labores realizadas, sino que, por el contrario, dicha actividad, aunque comporte el desarrollo de trabajos de esa índole, sin embargo, se halla dirigida, esencial y relevantemente, a tareas de investigación científica y técnica, respecto de las que el cometido laboral desarrollado por el trabajador demandante reviste un carácter, puramente, complementario.

Es de significar, igualmente, que el propio precepto convencional que se dice infringido establece, en su parte final, que el personal laboral excluido de la regulación del Convenio Colectivo '.. se acogerán a los Regímenes Especiales de Seguridad Social que correspondan en cada caso' y en el presente, que se enjuicia, el trabajador demandante de autos tiene a su favor una sentencia firme del Juzgado de lo Social de Jerez de La Frontera por la que se establece su afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, estableciendo su baja el REA en el que se hallaba afiliado".

QUINTO

De cuanto se deja razonado se infiere que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones que se denuncian en el recurso, puesto que se ajusta a lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, cuya virtualidad normativa, conforme al artículo 37 de la Constitución Española, se respeta por tanto. Tampoco existe infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto el contrato laboral del trabajador demandante de autos no se incardina en dicho apartado del Texto Estatutario sino en el apartado 8 del mismo artículo. Obviamente, tampoco se produce violación del artículo 14 de la Constitución Española, toda vez que, como se deja expuesto, la situación laboral de la parte demandante recurrida no es asimilable a la de cualquier otro trabajador agrícola que desarrolle su actividad en los términos previstos por el R.D. 3.772/1972, sin que, en otro aspecto, quepa hacer reproche alguno a la resolución judicial impugnada, en relación al tratamiento que da a un trabajador fijo discontinuo respecto a los trabajadores fijos de la Junta de Andalucía.

SEXTO

En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado debe desestimarse, con imposición de costas al Organismo recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de febrero de 2.005, en el recurso de suplicación nº 2744/2004, correspondiente a autos nº 648/2003, del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, deducidos por D. Ángel, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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