STS, 3 de Julio de 2003

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:4675
Número de Recurso154/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roman Velasco Fernández en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 69/2002, seguido a instancias de FASA RENAULT S.A. contra CTE. INTERCENTROS DE FASA RENAULT S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido CTE. INTERCENTROS DE FASA RENAULT S.A. representado por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de RENAULT ESPAÑA S.A. (antes FASA-RENAULT) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: "se acuerde citar a las partes a la celebración del preceptivo acto de conciliación intentando la avenencia, en el sentido de que el citado COMITE INTERCENTROS, como máximo órgano de Representación de los Trabajadores en la Empresa, se avenga a reconocer que en el caso de extinción de la relación laboral, por aplicación del Punto 5, Anexo X del Convenio Colectivo de 2000 y Reglamento de Aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva, que lo desarrolla e integra, a los trabajadores, al cesar en la Empresa, deberá regularizárseles el saldo, positivo o negativo, que presente su contador B.C.P. en ese momento, con el oportuno abono o descuento en el recibo de Finiquito."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos la competencia material de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos y desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los trabajadores afectados por el presente conflicto están constituidos por unos ocho mil cien que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo que la empresa demandada, Fasa-Renault, S.A., tiene establecidos en Valladolid, Sevilla y Palencia. 2º) Que en el Convenio de empresa de la demandada para 1999 se crea la denominada Bolsa de Horas Colectiva y se autoriza a los firmantes del mencionado Convenio a elaborar un Reglamento que desarrolle los mecanismos de funcionamiento de la citada Bolsa, Reglamento que se acuerda, por mayoría de las partes componentes de la Comisión Mixta de Vigilancia e interpretación de dicho Convenio, con fecha 19 de enero de 2000. 3º) Que en el precitado Reglamento, que obra en autos y se tiene por cierto y reproducido, se contiene el tratamiento de altas y bajas en la empresa, concretamente en sus epígrafes VIII, último párrafo y IX.2, que tienen el siguiente tenor literal: VIII, último párrafo: "En ningún caso la deuda posible con la Empresa, se saldará con devolución de dinero por parte de los trabajadores a la Empresa, salvo lo que se dispone en el punto IX.2 para caso de cese en la Empresa". Epígrafe IX.2: "Altas y bajas en la Empresa.- En estos casos, el derecho a los "días de descanso iniciales" y a las reducciones de jornada en el año, es proporcional al período de permanencia en la plantilla, debiendo efectuarse las regularizaciones que procedan.- En los ceses en la Empresa, tanto de personal con contrato fijo como temporal, el saldo que presente el contador BCP del trabajador, después de efectuada la regularización de "los días de descanso iniciales" y de la reducción de jornada, con el criterio expresado en el párrafo anterior, se abona o descuenta en el finiquito". 4º) Que por Resolución de 12 de junio de 2000, de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 153, de 27 de junio de 2000, del Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa demandada, suscrito el día 5 de mayo de 2000, por la representación de la empresa y la de los trabajadores, constituida por las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO. y CC. 5º) Que en el acta nº 2/2000, reunión nº 2, de 22 de junio, que obra en autos y se tiene por cierta y reproducida, y dentro de su punto primero titulado: Bolsa de horas, se manifiesta el acuerdo y aprobación del Reglamento de Aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva, que se incorpora al Acta con la misma redacción, en cuanto a los puntos controvertidos en autos, que los contenidos en el hecho probado tercero de la presente".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Roman Velasco Fernández en nombre y representación de RENAULT DE ESPAÑA S.A. en el que se denuncia infracción por violación e interpretación errónea del punto 5 del Anexo X del Convenio Colectivo 2000, en conexión con el punto 6 de dicho Anexo y con el mismo punto 5 y Anexo del Convenio de 1999, en relación, asimismo con el Reglamento de desarrollo, de 19.1.2000 (apartado VIII, "in fine", y IX.2), y de la actualización de dicho Reglamento, de 22.6.2000, llevada a cabo en la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio de 2000 (apartado VIII, "in fine" IX.2). Todo ello en relación, también, con los artículos 3.1 y 2, 14, 17 y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 3.1, 1281 a 1289 del Código Civil y Jurisprudencia que los desarrolla.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la empresa Renault S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo iniciado por medio de demanda presentada por dicha entidad, cuyas pretensiones fueron desestimadas.

  1. - La pretensión formulada por dicha empresa en su escrito de iniciación del proceso, ratificada en el acto del juicio y mantenida en este recurso, se concreta en que se declare que "en caso de extinción de la relación laboral por aplicación del punto 5, Anexo X del Convenio Colectivo de 2000 y Reglamento de aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva que lo desarrolla e integra, a los trabajadores al cesar en la Empresa deberá regularizárseles el saldo positivo o negativo que presente su contador BCP, en ese momento, con el oportuno abono o descuento en el recibo de finiquito". La sala de instancia entendió que las disposiciones del Convenio no tienen prevista tal regularización cuando el balance de las horas sea negativo para los trabajadores cesados, y el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo ha solicitado la confirmación de dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

1.- El recurso de la empresa articula un primer motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral dirigido a obtener una modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se sustituya su redacción original por otra que diga lo siguiente: "SEGUNDO.- Que en el Convenio de empresa de la demandada para 1999, se crea la denominada Bolsa de Horas Colectiva y se autoriza a los firmantes del mencionado Convenio a elaborar un Reglamento que desarrolle los mecanismos de funcionamiento de la citada Bolsa, Reglamento que se acuerda, tras las oportunas deliberaciones de la Comisión creada al efecto y compuesta por los firmantes del propio Acuerdo (Anexo X, Punto 5) integrado en el Convenio Colectivo, por mayoría de los miembros de aquella Comisión y la Dirección de la empresa con fecha 19 de enero de 2000".

  1. - La revisión indicada del hecho probado segundo tiene por objeto que se concrete que no fue la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio la que confeccionó el Reglamento de Horas, sino una Comisión específica compuesta por los firmantes del propio Convenio y por mayoría de sus miembros. Tal pretensión revisora la apoya en los documentos aportados por dicha parte y obrantes a los folios 29 y 47, estando constituido el primero de ellos por el Reglamento de aplicación de la Bolsa de Horas y el segundo por un Acta de la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo 2000/2003 de Fasa-Renault; pero dicha pretensión no puede prosperar puesto que en ninguno de dichos documentos se dice que el Reglamento de 1999 se aprobara en una Comisión específica integrada por los mismos que firmaron el Convenio Colectivo, pues, a pesar de que es eso lo que se acordó en el Convenio de 1999 - apartado final del punto 5 del Anexo X del mismo - y de que en el Reglamento lo que se dice es que el mismo fue aprobado "tras las oportunas deliberaciones de la Comisión creada al efecto" no existe constancia documental cierta de que ello fuera así a pesar de las apariencias, y en el segundo documento no se dice nada sobre el particular, aunque sea cierto que, según allí consta, el representante de UGT dijo que el Reglamento de 1999 lo había creado una "Comisión creada al efecto", que seguimos sin saber cómo quedó integrada. Por lo que la revisión solicitada no puede prosperar.

TERCERO

1.- Solicita igualmente la recurrente, dentro de su primer motivo, aunque en un segundo apartado, y al amparo de los preceptos procesales ya indicados, la revisión del hecho probado quinto de la sentencia para que se le dé una nueva redacción que diga lo siguiente: "Quinto.- Que en el acta nº 2/2000, reunión nº 2, de 22 de junio, que obra en autos y se tiene por cierta y reproducida, y dentro de su punto primero titulado: Bolsa de horas, se manifiesta el acuerdo y aprobación de la actualización del Reglamento de Aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva, que se incorpora al Acta con la misma redacción, en cuanto a los puntos controvertidos en autos, que los contenidos en el hecho probado tercero de la presente".

  1. - La modificación solicitada tiene por objeto que se puntualice que la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio lo que hizo en el año 2000 no fue crear ni negociar el Reglamento de Horas sino actualizar el ya existente, para acomodarlo al nuevo Convenio de 2000. Para lo cual se apoya en el Acta obrante a los folios 46 y 47, de la reunión nº 2 celebrada en junio de 2000, en la que con toda claridad se manifiesta que lo que en aquella reunión se hizo fue actualizar el Reglamento ya existente, que por lo tanto no fue objeto de negociación. En tal sentido debe prosperar este motivo de recurso para acomodarlo a lo realmente ocurrido, a pesar de que se trata de una mera aclaración, más que rectificación de lo ya dicho en el propio hecho probado quinto de la sentencia.

CUARTO

1.- En el mismo motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, y con la misma apoyatura legal, solicita también la recurrente la adición de un hecho probado sexto que diga así: "SEXTO.- Que en el Acta de la Comisión de Seguimiento del Plan Social 2000/2003, reunión nº 4, de 8 de febrero de 2001, por la Representación de los Trabajadores (portavoz) se plantea la situación en que pueden verse los trabajadores cuando en su Bolsa tengan días negativos y se proceda a su descuento en el finiquito, e igualmente en Actas del Comité Intercentros (reuniones núms. 428 y 431, de 25 de mayo y 2 de octubre de 2001) se plasman los Acuerdos Complementarios obtenidos entre la Dirección de la Empresa y dicho Comité, por virtud de los Cuales " a los trabajadores que se acojan al Plan de Bajas en la modalidad de 57´5 años y tengan un saldo negativo superior a los diez días que contempla en Convenio Colectivo, no se les descontará la diferencia en exceso".

  1. - La adición pretende demostrar que entre la empresa y los representantes de los trabajadores ya se han celebrado pactos demostrativos de que los descuentos que ahora reclama la empresa se producen. Pero se trata de una adición de imposible introducción porque, aunque es cierta la petición que se dice en el Acta de 8 de febrero de 2001 que cita en primer lugar, y también es cierto que en las Actas de 25 de mayo y 2 de octubre que también cita se llegó a tales acuerdos, lo que de ellas no se desprende es que haya pactos previos sobre cómo interpretar y aplicar con el carácter con el que aquí se han solicitado los preceptos que en este pleito tienen interés. En efecto, el que haya dudas sobre esa interpretación y el que para incentivar jubilaciones se haya llegado a pactos determinados no permite dar como probado que existen pactos sobre interpretación del Convenio y el Reglamento aquí discutidos, que es lo que el recurrente pretende que se diga. Tales hechos son, en una palabra, indiferentes para conseguir la interpretación que en este pleito se pretende introducir y por ello no puede prosperar la revisión fáctica pretendida.

QUINTO

1.- Al amparo del art. 205, apartado e) de la LPL formula el recurrente un motivo de revisión del contenido jurídico de la sentencia por entender que la misma ha infringido lo dispuesto en el punto 5 del Anexo X del Convenio Colectivo 2000, en conexión con el punto 6 de dicho Anexo y con el mismo punto 5 y Anexo del Convenio de 1999, en relación, asimismo, con el Reglamento de desarrollo de 19-1-2000 (apartado VIII "in fine", y IX.2), y de la actualización de dicho Reglamento, de 22-6-2000, llevada a cabo en la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio de 2000 (apartado VIII "in fine" IX. 2); todo ello en relación también con los artículos 3.1 y 2, 14, 17 y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 3.1, 1281 y 1289 del Código Civil y Jurisprudencia que los desarrolla.

  1. - La cuestión sometida a la decisión de esta Sala se concreta como se ha dicho en decidir si de las normas colectivas que se denuncian como infringidas se desprende la voluntad de las partes de que en caso de cese de un trabajador se haga una liquidación de horas tanto si la misma es beneficiosa como si es perjudicial para el trabajador, o si, por el contrario, como resolvió la Sala de instancia, en el caso de que se salde con devolución de dinero por parte del trabajador no se llevará a cabo tal devolución

  2. - Para dar adecuada solución en derecho a dicha cuestión se impone partir de los textos legales denunciados como infringidos por la sentencia recurrida, y en ese recorrido de los preceptos se aprecia lo siguiente: 1) El punto 5 del Anexo X del Convenio de 1999, que es en donde comienza la regulación de la Bolsa de horas colectiva, contenía una cláusula de cierre del régimen jurídico de la misma que decía así "en ningún caso la deuda posible con la Empresa, si la hubiere, se saldará con devolución de dinero por parte de los trabajadores de la Empresa", añadiendo que "posteriormente a la firma del Convenio Colectivo, ambas partes se comprometen a elaborar conjuntamente, en una Comisión compuesta por los firmantes del presente acuerdo y la Dirección de la Empresa, un Reglamento que desarrolle mecanismos de funcionamiento de la citada Bolsa de Horas"; 3) El Reglamento de aplicación de la Bolsa de Horas Colectiva, al que se refería la disposición última de Convenio citada, fue suscrito el 19 de enero de 2000 y en él se añadió a la regulación de la Bolsa colectiva una previsión contenida en el último apartado del punto VIII del mismo, del siguiente tenor: "En ningún caso la deuda posible con la Empresa, si la hubiere, se saldará con devolución de dinero por parte de los trabajadores a la Empresa, salvo lo que se dispone en el punto IX.2 para el caso de cese en la Empresa", y en el punto IX.2 de referencia se dispone que "En los ceses en la Empresa, tanto de personal con contrato fijo como temporal, el saldo que presente el contador BCP del trabajador, después de efectuada la regularización de los "días de descanso iniciales" y de la reducción de jornada...se descuenta o abona en el finiquito"; 4) Con posterioridad se aprobó y publicó en nuevo Convenio Colectivo para los años 2000-2003, y en el punto 5 del Anexo X de dicho Convenio se volvió a incluir aquella cláusula de que "en ningún caso la deuda posible con la Empresa, si la hubiere, se saldará con devolución de dinero por parte de los trabajadores de la Empresa", y se añadió en el punto 6 un nuevo elemento regulador del régimen jurídico de la Bolsa individual que se creaba para el personal no adscrito a la bolsa colectiva, y en ellos se aprecia una previsión distinta respecto de la cancelación de los saldos de horas cuando estos sean negativos para los trabajadores, pues la norma de cierre del régimen de la bolsa individual es del siguiente tenor "en ningún caso la deuda con la empresa, si la hubiere, se saldará con la devolución de dinero por parte de los trabajadores a la empresa salvo cese en la misma"; en dicho Convenio se añadió al punto 5 del Anexo X que "posteriormente a la firma del Convenio Colectivo ambas partes se comprometen a actualizar conjuntamente, en la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio el vigente Reglamento que desarrolla los mecanismos de funcionamiento de la citada Bolsa de Horas", y 6) En la reunión de la Comisión Mixta citada, celebrada en 22-6-2000, se aprobó por mayoría el Reglamento de 1999 con la oposición de los representantes de CCOO.

  3. - De la literalidad de los preceptos transcritos se desprende sin lugar a dudas que tanto en el Convenio de 1999 como en el de 2000 se acordó que "en ningún caso" el saldo negativo de horas podría perjudicar a los trabajadores implicados en la Bolsa de horas colectivas, mientras que en el Reglamento de desarrollo de ambos Convenios se previó que sí que se incluirá en el finiquito el saldo negativo de horas que pudiera tener el trabajador afectado.

    La empresa insiste en defender que de un estudio conjunto de ambas normativas, con atención preferente a los actos coetáneos y posteriores de ambas partes - apoyándose en el que al respecto prevén los arts. 1281, 1285 y concordantes del Código Civil - la interpretación adecuada de lo que las partes quisieron establecer lleva a la conclusión de que lo que acordaron fue que en caso de cese no solo los trabajadores afectados por la Bolsa de horas individual, sino también los afectados por la Bolsa de horas colectiva habrían de sufrir el descuento económico correspondiente a las horas de menos trabajadas por ellos y cobradas. Pero no es esa la conclusión que se desprende de aquél "iter negocial" y de sus consecuencias, en la aplicación de los mismos principios de hermeneútica citados por la recurrente y recogidos en el Código Civil; en efecto: a) Lo primero que se aprecia es que, como antes se ha dicho, en los dos textos del Convenio se previó que "en ningún caso" sufriría el trabajador las consecuencias negativas de la liquidación de la bolsa colectiva de horas, lo que lleva a concluir que tampoco se produciría tal liquidación negativa en los casos de cese; b) Es cierto que en el Reglamento regulador de tales horas se dijo lo contrario, pero no es menos cierto que después de ser aprobado el primer texto del Reglamento se negoció un nuevo Convenio y que en él no solo se volvió a reflejar lo de "en ningún caso" sino que se hizo así a pesar de haber previsto en la regulación de la novedosa regulación de la "bolsa de horas individual" que sí que procedería aquella devolución en los casos de "cese"; con lo que, si para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos o posteriores como dispone el art. 1282 CC, los que aquí se reflejan conducen a entender que los negociadores del Convenio quisieron mantener en "en ningún caso" para la bolsa colectiva y el "en ningún caso, salvo los de cese" en relación con la bolsa individual; y c) El hecho de que en actos posteriores el representante de UGT pidiera que no se aplique la liquidación en algún supuesto o de que se llegara a un pacto posterior para que en la liquidación de los "prejubilados" no contaran los saldos negativos de la bolsa de horas no pueden servir para configurar una interpretación derivada de actos coetáneos o posteriores cuando en el momento en que se tiene que resolver esta cuestión, cual es el de la negociación del Convenio, se mantiene sin modificar el criterio de que "en ningún caso" se producirá aquel descuento.

    A la misma conclusión se llega a partir del estudio de los dos textos del Reglamento, pues, aunque es cierto que un Reglamento de desarrollo de una Ley o de un Convenio no tiene porqué limitarse a repetir lo que dispone el texto de rango superior, no es menos cierto que no puede decir válidamente lo contrario de lo que aquella recoge, y menos en un caso como el presente en el que lo que se ha producido es una modificación sustancial de las previsiones de rango superior en una regulación "contra legem" inaceptable; tanto más inaceptable cuanto que no es solo que contradijera lo previsto en el Convenio de 1999, sino que incluso se excedía en la autorización incurriendo por ello en "ultra vires", pues lo que el Convenio preveía era un Reglamento "que desarrolle mecanismos de funcionamiento de la citada Bolsa de Horas", o sea, un reglamento aplicativo o de mero desarrollo de los mecanismos de funcionamiento de aquella Bolsa", y no un desarrollo normativo que alcanzara a las consecuencias de desarrollo de la indicada Bolsa. Por lo que no era el Reglamento de desarrollo el texto adecuado para decidir sobre los efectos de la "bolsa de horas" en la economía de los trabajadores afectados y por ello no puede servir como "norma" ni como elemento de interpretación de la voluntad de los "contratantes".

  4. - En definitiva, la intención de los negociadores del Convenio de 1999 y de 2000 fue la de excluir de cualquier posible liquidación negativa de horas a los trabajadores incluidos en la Bolsa de horas colectiva, aunque los negociadores del Reglamento posterior reflejaran otra cosa, pero aquí la única norma existente es el Convenio que es la que hay que interpretar.

SEXTO

La consecuencia de todo lo dicho hasta ahora es la de que esta Sala está de acuerdo con la interpretación sostenida por la Sala de la Audiencia Nacional que conoció de este proceso en la instancia, por lo que procederá la confirmación de dicha resolución con la congruente desestimación del recurso interpuesto contra la misma, y sin que proceda la condena en costas al recurrente por cuanto no se puede apreciar la temeridad o la mala fe en las que el art. 233 LPL basa dicha condena en los procesos de conflicto colectivo como el presente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por RENAULT ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 69/2002, seguido a instancias de FASA RENAULT S.A. contra CTE. INTERCENTROS DE FASA RENAULT S.A. sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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