STS, 9 de Marzo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:1498
Número de Recurso3605/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 3605/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2155/1997, de fecha 7 de febrero de 2001 , interpuesto contra el Acuerdo-Convenio del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 8 de noviembre de 1996, figurando como partes recurridas, el Ilustrísimo Ayuntamiento de FUENLABRADA, representado por Procurador DON ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE y la Federación Sindical de la Administración Publica de Comisiones Obreras, representada por el Procurador Don Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha de fecha 7 de febrero de 2001 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 135/2001, seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: "FALLAMOS: Que estimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado Sr. Benítez de Lugo, en representación del Ilmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, a la que se han adherido las partes coadyuvantes, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, y Federación sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, debemos inadmitir e inadmitímos el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 8 de noviembre de 1996, sin pronunciamiento alguno sobre las cuestiones de fondo. No procede hacer declaración especial sobre costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que el recurso es inadmisible por haber sido interpuesto el requerimiento al Ayuntamiento fuera del plazo de quince días habilitado legalmente al efecto y el contencioso-administrativo fuera del plazo de dos meses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado. La recurrente alega como motivos, al amparo del ordinal 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción por la sentencia del artículo 65 de la ley 7/1985 , y el artículo 215 del Decreto 2568/1986 y 82,f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sostiene por una parte que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de 15 días del requerimiento de anulación a la Administración ha de contarse desde la fecha del acto y no desde su recepción, y de otro lado, que aun en este supuesto, la interposición del recurso contencioso-administrativo se hizo en el plazo de dos meses, por lo que no era extemporáneo, ni tampoco existía acto consentido pues esta excepción no fue alegada en primera instancia.

TERCERO

La Procuradora Doña Maria Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRATCION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS MADRID-REGION, por escrito de 29 de abril de 2003 se opone al presente recurso, en síntesis, sosteniendo la inadmisibilidad del recurso por los propios fundamentos de la sentencia impugnada.

CUARTO

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del ILTMO AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, por escrito de 9 de mayo de 2003 se opone a la estimación del presente recurso de casación en base a los fundamentos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 135/2001, de fecha 07 de febrero de 2001 , interpuesto contra el Acuerdo-Convenio del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 8 de noviembre de 1996, que lo declara inadmisible, por extemporáneo. La sentencia da por probado, sin que se cuestione además por las partes en el recurso de casación, que el Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada acordó en fecha 8 de noviembre de 1996, el Convenio Colectivo del Ayuntamiento; que con fecha 17 de marzo, se recibe en la Delegación del Gobierno de Madrid, copia del Acta de la sesión del Pleno referida a dicho punto; que por escrito fechado el 9 de abril en el Ayuntamiento de Fuenlabrada, y con fecha de salida de la Delegación 7 de abril de 1997, al amparo del art. 65 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local, Ley 7/85 , se requirió a la Corporación para que anulase dicho Acuerdo, concediendo un plazo de 20 días a tal efecto , que no fue atendido en plazo; que con fecha 19 de junio de 1997 se interpuso el recurso contencioso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida acepta la existencia de la causa de admisibilidad prevista en el art. 82 f) de la LJCA, de 1956 . Dicho precepto disponía que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, entre otros supuestos, cuando se hubiere presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido. Pues bien, estableciendo el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local el plazo de 15 días para efectuar el requerimiento de anulación, y habiéndose recibido el extracto del acuerdo municipal en la Delegación del Gobierno el día 17 de marzo, el plazo concluía el día 5 de abril, descontando los días inhábiles, ya que por la citada Delegación no se utilizó las posibilidad de ampliación de información que prevé el artículo 64 de dicha ley .

La cuestión se plantea en la interpretación del termino "desde que se formule" el requerimiento, que prevé la norma, lo que, según la sentencia recurrida, exige conocimiento por parte del interesado, en este caso, el Ayuntamiento correspondiente. Y a tal efecto, el sello de salida es de fecha 7 de abril y el certificado consta enviado el día 8 y recibido el día 9. Para la sentencia recurrida, incluso aceptando la fecha 7 de abril habría transcurrido el plazo, puesto que no puede aceptarse la tesis de que el sábado de semana Santa fuera inhábil a estos efectos, invocando además para ello la Administración del Estado, un Convenio cuya nulidad se pretende. En cualquier caso, el plazo de 15 días, desde la recepción expiraría el día 5 de abril, teniendo en cuenta los festivos de Semana Santa. El Abogado del Estado, por el contrario interpreta que el termino "se formule" hace referencia, no a la fecha de recepción del requerimiento por parte del Ayuntamiento, sino a la fecha en que se toma el acuerdo, pues se trata de un documento publico, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1216 del Código Civil , hace prueba contra tercero de la fecha del otorgamiento, en relación con lo dispuesto en el artículo 1218 del mismo cuerpo legal . Sin embargo estos preceptos, incluidos en un capítulo que lleva por rubrica "la prueba de las obligaciones" no puede trasladarse sin más al ámbito de las relaciones ínter administrativas. Aquí el Estado no es un tercero, sino una parte de la relación y la veracidad de la fecha de sus actos no puede quedar a la que él afirme, pues ello puede dar lugar, en su caso o en el de otras Administraciones, a la posibilidad de antedatar o posdatar las mismas, y por ello la ley en el ámbito administrativo no atiende usualmente para determinar el día inicial del computo de los plazos a la fecha del acto, sino al de la recepción de los mismos. Así el artículo 57 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre dispone que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, pero añade en su apartado 2, que la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Y el artículo 58.1 de esta ultima Ley citada dispone que se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente, disponiendo el apartado 3 de este precepto que las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Lo mismo cabe decir, en cuanto a la interrupción de la prescripción en los procedimientos sancionadores, artículo 132.2 de dicha Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común . En consecuencia, con la aplicación de estas reglas el "dies a quo" del plazo de quince días para efectuar el requerimiento de anulación, ha de entenderse que se produce, no cuando se dicta el acto, sino cuando se comunica a los interesados.

Como acertadamente sostiene la sentencia impugnada, no puede admitirse que el "dies a quo" del plazo sea la fecha de firma, puesto que sería como admitir que un escrito firmado surte efectos para quienes se van a ver afectados por el mismo , sin su conocimiento, lo que afectaría al principio de seguridad jurídica, pues los Ayuntamientos no sabrían nunca , caso de que no se les comunicará , cuando sus actos serían firmes, y aun cuando fueran ejecutivos, siempre estarían sujetos a una posible impugnación, tanto por parte de la Administración del Estado, como por parte de la Comunidad Autónoma. Inseguridad que igualmente se predicaría de los terceros interesados, administraciones publicas o particulares, que deberían ejercer los derechos , o cumplir las obligaciones, derivados de dichos actos, sin tener la seguridad de que éstos eran firmes y por lo tanto irrecurribles. Por lo demás esta es la solución que se adopta para el computo de los plazos en general ( artículo 48.2 de esta Ley ); para la interposición de recursos administrativos , así el artículo 118.2 de la misma norma , para el recurso extraordinario de revisión dispone que se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, y para la interposición de recursos contencioso- administrativos, disponiendo el artículo 46 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición".

Además esta es la tesis que sigue esta Sala en sentencias como las de 23 de febrero de 2000 que en un supuesto semejante considera que se efectúa extemporaneidad, puesto que partiendo del plazo fijado de quince días hábiles, se efectúa el requerimiento posteriormente, y tiene en cuenta la fecha de expedición y la de entrada en el Municipio correspondiente., o en la más reciente de 5 de marzo de 2004, donde se dice que : "Ha de estarse sobre este punto al cómputo que opuso el Ayuntamiento en su contestación y ha reiterado en esta fase de casación, consistente en que la Delegación del Gobierno recibió la comunicación el 5 de mayo de 1995 y su requerimiento no entró en el Ayuntamiento sino hasta el día 31 inmediato posterior. En esta última fecha estaba sobradamente vencido el plazo del artículo 65.2 de la LBRL (y también lo estaría si como día inicial se aceptara el 8 de mayo de 1995 que señala el Abogado del Estado); y por lo que hace a la fecha de ese requerimiento, no constando aquella en la que fue depositado en Correos o efectivamente se presentó en las dependencias municipales (lo que incumbía probar a la Administración General del Estado), la única que puede tenerse en cuenta es la reconocida por el Ayuntamiento, porque aceptar otra solución sobre este punto equivaldría a que la observancia del plazo quedara a la libre disposición del requirente".

En consecuencia, de acuerdo con esta ultima doctrina, tampoco serviría como fecha limite para efectuar el requerimiento la de salida del Gobierno Civil, 7 de abril de 1997, por lo que sin necesidad de entrar en si según el Convenio impugnado el Sábado Santo era inhábil, y en consecuencia el plazo se prolongaba del 5 al 7 de abril, la fecha a tener en cuenta sería tan sólo la de entrada en el Registro del Ayuntamiento.

TERCERO

Por ello, siendo extemporáneo el requerimiento efectuado, la Administración del Estado podría haber impugnado el acuerdo municipal directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el plazo de dos meses desde la notificación, efectuada el 17 de marzo, constando interpuesto el 19 de junio de 1997, por lo que no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación número 3605/2001 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2155/1997, de fecha 7 de febrero de 2001 , interpuesto contra el Acuerdo-Convenio del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 8 de noviembre de 1996.

  2. Condenar a la Administración recurrente al abono de las costas del presente recurso hasta la cuantía máxima de 1500 euros, en cuanto a los honorarios del abogado de la otra parte.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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