STS, 20 de Septiembre de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2283/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (U.G.T. Galicia), representada y defendida por el Letrado D. Daniel Pereiro Cachaza, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente a la Empresa LACTO AGRÍCOLA RODRÍGUEZ, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Unión General de Trabajadores de Galicia, se formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) que la paga de beneficios tiene que abonarse de conformidad con la tabla salarial del año 1991. b) El derecho de los trabajadores de la empresa Lacto Agrícola Rodríguez, S. A., a percibir la paga de beneficios del año 1991 en la cuantía de un mes de sueldo de la tabla salarial actualizada por la resolución de 28-10-91, de la Dirección general de Trabajo, incrementada con la antigüedad del trabajador de que se trate.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de junio de 1992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de CONFLICTO COLECTIVO, formulada por U.G.T., a la que se adhirió COMISIONES OBRERAS, y en su consecuencia declaramos que la PAGA DE BENEFICIOS de 1990 abonada en el primer trimestre del siguiente año, ha de pagarse sobre los salarios vigentes en el año 1990, absolviéndose de la reclamación a la Empresa "LACTEO AGRÍCOLA RODRÍGUEZ, S.A.", al COMITÉ DE EMPRESA y COMITÉ DE INTERCENTROS DE LA MISMA".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la empresa demandada viene abonando la paga de beneficios por la base salarial correspondiente, no al año en que se efectúa el abono sino al incremento anterior.- 2º.- Que en el Conflicto Colectivo planteado se pretende una declaración relativa a la paga de beneficios abonada en Marzo de 1991 sobre las bases salariales vigentes en 1990, en el sentido de que su cuantía ha de calcularse sobre la fijada por revisión de Convenio para 1991".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Unión General de Trabajadores de Galicia, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo de casación, articulado en el párrafo e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los arts. 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 3.1 del Código Civil, en relación con los arts. 26.1., 4 y 10.1 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus derivados (B.O.E. del 26-10-90) y con el párrafo 7 de su revisión salarial para 1991 (B.O.E. 14-11-91). Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Unión General de Trabajadores de Galicia, a la que posteriormente se adhirió Comisiones Obreras, se promovió demanda de conflicto colectivo contra la empresa Lacto Agrícola Rodríguez, S.A. (LARSA), en solicitud de que la paga de beneficios para el año 1991 se abonase de conformidad con la tabla salarial correspondiente a dicho año, y no con la del año anterior, y se declarase en consecuencia el derecho de los trabajadores a percibirla en cuantía de un mes de dicha tabla salarial actualizada, incrementada con la antigüedad de cada trabajador.

Concretamente se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolutoria del correspondiente proceso de conflicto colectivo, que la empresa demandada viene abonando la paga de beneficios por la base salarial correspondiente, no al año en que se efectúa el abono, sino al inmediatamente anterior, y también que en el conflicto colectivo planteado se pretende una declaración relativa a la paga de beneficios abonada en marzo de 1991, sobre las bases salariales vigentes en 1990, en el sentido de que su cuantía ha de calcularse sobre la fijada por revisión de convenio para 1991. Sobre la base de tales hechos, la Sala de Galicia desestimó la demanda de conflicto colectivo, declarando que la paga de beneficios de 1990, abonada en el primer trimestre del siguiente año, ha de pagarse sobre los salarios vigentes en el año 1990.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone por la demandante Unión General de Trabajadores de Galicia recurso de casación articulado en un único motivo en el que, al amparo del párrafo e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 3.1.b) y 82 del Estatuto de los trabajadores y del artículo 3.1 del Código Civil, en relación con los artículos 26.1, 4 y 10.1 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados (publicado en el B.O.E. del 26-10-90, por resolución de 18 de septiembre de dicho año de la Dirección General de Trabajo), y con el párrafo 7 de su revisión salarial para 1991 (publicado en el B.O.E. del 14-11-91, por resolución de 28 de octubre de dicho año de la misma Dirección General).

TERCERO

El artículo 26 del Convenio Colectivo establece en su párrafo primero que las gratificaciones de Julio, Navidad y Beneficios consistirán en un mes de sueldo de la tabla salarial del Convenio, aumentadas con la antigüedad que tenga el trabajador, y que la paga de Beneficios se abonará durante el primer trimestre de cada año. Por su parte, el artículo 4º dispone que los efectos del Convenio regirán durante dos años, contados a partir del 1 de enero de 1990, cualquier que fuere la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, pero que, ello no obstante, los conceptos económicos regulados en el mismo sólo tendrán duración hasta el 31 de diciembre de 1990, debiendo negociarse la revisión de los mismos en el mes de enero de 1991. Por fin, el párrafo 7 de la revisión salarial para 1991 del Convenio Colectivo señala que los incrementos pactados en el presente acuerdo se producen desde el 1 de enero de 1991, de conformidad con lo establecido en el propio Convenio Colectivo.

Razona la sentencia impugnada, a la luz de tales preceptos, que, aun cuando la paga de beneficios, que en su origen fue una paga de resultado, en alusión a los resultados del balance o inventario, por lo que su devengo se producía al final del ejercicio económico, ha evolucionado posteriormente para llegar a ser una paga de cuantía fija, ha mantenido sin embargo, no sólo su denominación sino también su consideración de paga que se devenga al final de cada año, aunque, como excepción a las otras pagas, que se devengan semestralmente y se abonan en el mes en que concluye el semestre, se faculte a las empresas para su pago durante el primer trimestre del año siguiente.

De esta facultad a las empresas deriva la distinción entre devengo y pago, que resulta sin lugar a dudas del Convenio, pero cuya confusión ha posibilitado asimismo el conflicto a que ha puesto fin la sentencia ahora impugnada.

El Convenio establece las gratificaciones anuales de Julio, Navidad y Beneficios y permite, por vía de excepción, que esta última se abone durante el primer trimestre de cada año, que necesariamente ha de entenderse como el año siguiente al del devengo. Es decir, por lo que al devengo se refiere, establece tres pagas de temporalidad anual y esta anualidad no puede ser otra que la comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, que es la anualidad natural, lo que resulta además corroborado por lo dispuesto en su artículo 4º, que prevé la vigencia de los conceptos económicos del Convenio entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, disponiendo su revisión para el año 1991 en el mes de enero. Es el abono, y solo el de la paga de beneficios, el que se aplaza al trimestre siguiente. Pero entonces, si la época del devengo coincide con el año natural, su importe sólo puede ser el de un mes de la tabla salarial del Convenio.

En otras palabras: el Convenio no ha pretendido establecer innovación alguna en la materia y ha mantenido el criterio tradicional del devengo dentro del año y por consiguiente con la cuantía salarial vigente para el mismo, permitiendo como excepción su abono dentro del trimestre incicial del siguiente año, pero sin modificación de su cuantía, pues de no existir dicha excepción y seguirse la regla general, al devengarse la paga durante el año debería ser abonada al final del mismo, careciendo de sentido la discusión acerca de su cuantía.

Existe, en definitiva, un Convenio con vigencia temporal de dos años, publicado en el B.O.E. del 26-10-90, en el que se incluyen unas tablas salariales en los anexos I y II que regían para el año 1990, y en su artículo 4º se dice que los conceptos económicos regirán durante dos años, a partir del 1 de enero de 1990, pero que no obstante sólo tendrán duración hasta el 31 de diciembre de dicho año, debiendo negociarse la revisión de los mismos en el mes de enero de 1991. Consecuencia de ello es la nueva tabla salarial, publicada en el B.O.E. del 14-11-91, en la que se expresa que los incrementos en ella pactados se producen desde el 1 de enero de 1991.

No cabe otra interpretación de estos preceptos distinta de aquella según la cual cuando el artículo 26 del Convenio regula las gratificaciones fijas se está refiriendo al año primero de su vigencia, es decir a las correspondientes al año 1990, de tal modo que para el año 1991 se modificarán sus cuantías según la revisión salarial publicada para dicho año. Y siendo así no puede ofrecer duda tampoco que las remuneraciones de ese año 1990 se han devengado durante dicho año y precisamente en la cuantía establecida para el mismo, aún cuando la paga de beneficios no se haga efectiva hasta el primer trimestre del siguiente año.

CUARTO

Es preciso, pues, concluir, que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones que se denuncian, y ello conduce a la desestimación del recurso, tal como en su preceptivo informe se propugna por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar ha pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Galicia contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 2 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por la misma contra la empresa Lacto Agrícola Rodríguez., S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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