STS, 3 de Abril de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:1978
Número de Recurso81/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN CATALANA DE RECURSOS ASITENCIALES, representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-SanJuan, contra la Sentencia dictada el día 23 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 33/03 , que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la mencionada recurrente y otra, contra la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE LA INICIATIVA SOCIAL DE CATALUÑA y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE LA INICIATIVA SOCIAL DE CATALUÑA defendido por el Letrado Sr. Alonso Tejera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Franco y D. Mauricio mediante escrito de 26 de Septiembre de 2003, presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad, por ilegalidad, del Convenio colectivo de trabajo del sector de empresas y trabajadores/as de atención domiciliaria y trabajo familiar de Cataluña para los años 2001 a 2004 (código de convenio nº 7901525), condenando a los demandantes a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de Febrero de 2004 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda interpuesta por ASOCIACIÓ CATALANA DE RECURSOS ASSITENCIALS (ACRA) y UNIÓ CATALANA D´ENTITAS SANITARIES contra FEDERACIÓ DE SERVEIS DE COMISSIONS OBRERES NACIONALS DE CATALUNYA y FEDERACIÓDE SERVEIS D´UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS, MINISTERIO FISCAL Y ASSOCIACIÓ EMPRESARIAL DE LA INICIATIVA SOCIAL DE CATALUNYA, a las que absolvemos de los pedimentos formulados por la actora".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 30.3.01 se constituyó la mesa negociadora del Segundo Convenio Colectivo de trabajo para el sector de trabajadores familiares de Catalunya (Documento nº 42 del ramo de prueba de la demandada), con vigencia del 2001 al 2004, interviniendo por la parte empresarial la Asociación Empresarial de Iniciativa Social, y por parte de los trabajadores, los representantes de CC.OO. (Confederació Obrera Sindical de Catalunya) y de U.G.T. (Unión General de Trabajadores). Fue suscrito el 12.11.02 y ordenada su inscripción y publicación el 30.1.03 y publicado en el DOG de 30.4.03 (Documento nº 30 del ramo de prueba de la actora). ...2º.- En fecha 16.7.99 se resolvió la inscripción y publicación del 1er. Convenio Colectivo para el sector de Trabajadores Familiares de Catalunya suscrito el 19.5.99 , con vigencia para el año 1999-2000, por las siguientes partes: por la empresarial la representación de la Asociación Empresarial de Iniciativa Social, y por parte de los trabajadores los representantes de Comisiones Obreras (Federació de Serveis) en adelante CC.OO. y los de Unión General de Trabajadores (Federació de Serveis), en adelante UGT. Fue publicado en el DOG de 16.9.99. (doc. 29 del ramo de prueba de la actora, y doc. 1 de la demandada). ...3º.- La actora ACRA ha sido parte de la mesa negociadora estatal, y suscribió el Convenio Estatal de Residencias privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda al Domicilio por la parte empresarial en fecha 19.2.01, junto a las Asociaciones Empresariales Federación Nacional de Residencias Privadas Tercera Edad (FNRPTE), la Federación de Residencias no lucrativas (FERENO), y por parte de los trabajadores los representantes de CC.OO. y de U.G.T., cuya inscripción y publicación se acordó por resolución de 27.1.01 siendo publicado en fecha 15.3.01. demandada). La vigencia del mismo comprendía desde 1.1.00 a 31.12.02. ...4º.- ACRA solicitó por escrito la participación en la mesa negociadora del segundo convenio de Trabajadores Familiares de CATALUNYA en el nombramiento de su constitución, sin obtener respuesta. (fol. 5, y hecho incontrovertido). En aquel momento, 30-3-01, no acreditó su representatividad de la demanda, en 8.10.03. (testifical en el acto del Juicio del Representante de UGT, y fol. 1), durante la negociación del convenio y los plazos de control de legalidad. ...5º.- El número de entidades titulares de servicio de ayuda domiciliaria inscritos en fecha 25 de julio de 2003 en el registro de Entitats, Srveis i Establiments Sicals, de la Generalitat de Catalunya era de 33 de titularidad públca, 52 de titularidad privada de iniciativa social y 98 de titularidad privada de iniciativa mercantil. ...6º.- Consta, junto a la relación de fundaciones certificadas se contempla como objetivo entre otros, la ayuda domiciliaria, (documentos 9 al 41 del ramo de prueba de la demandada, certificaciones de la Direcció General de Dret i d´Entitats Jurídiques, Departamant de Justicia i Interior de la Generalitat de Catalunya). Sin que conste el número de trabajadores afectados. No consta certificación de la indicada Dirección General, respecto de Unió Catalana d¨Hospitals. ...7º.- Constan las empresas inscritas en ACRA, certificándose por ellas mismas esta pertenencia en el mes de noviembre de 2003, (fols. 2 al 22) así como estar al corriente de cuotas, mediante recibo de ingreso en la entidad bancaria. Y constan, en igual modo en los folios 24 al 28 del ramo de prueba de la actora, las afiliadas a Unió Catalana d´Hospitals. ...8º.- Las empresas que suscribieron el 2º Convenio Colectivo de empresa de trabajadores y trabajadores de asistencia domiciliaria de Catalunya son 10 con un número total de trabajadores afectados al constituirse la mesa de 1570. (Doc. 35 del ramo de prueba de la actora, certificado de Direcció General de Relacions Laborals Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya). ...9º.- En fecha 5.9.03 tuvo lugar una reunión en la Direcció de Relacións Laborals para tratar del escrito de 23 de julio de impugnación en vía de conciliación del Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de atención domiciliaria en Catalunya, para los años 2002-2004 ., a instancia de ACRA. ...10º.- El segundo Convenio Colectivo de Empresa y Trabajadores y Trabajadoras de Atención Domiciliaria, y Trabajo Familiar de Catalunya , prevé para el año 2004 un incremento salarial del 15% a tenor del artículo 29.1 del citado convenio que regula el salario convenio para trabajadoras familiares y auxiliares de geriatría en domicilio."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la ASOCIACIÓN CATALANA DE RECURSOS ASITENCIALES y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Morales Hernández-SanJuan, en escrito de fecha 1 de Febrero de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y concretamente por infracción del artículo 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 24 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Con igual amparo procesal, infracción de los artículos 87.3, 88.1 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Marzo de 2006l, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN CATALANA DE RECURSOS ASISTENCIALES (ACRA) y la UNIÓN CATALANA DE HOSPITALES-ASOCIACIÓN DE ENTIDADES SANITARIAS (UCH) interpusieron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pidiendo que se declarara la nulidad, por ilegalidad, del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de empresas y trabajadores de atención domiciliaria y trabajo familiar de Cataluña para los años 2001 a 2004 . Apoyaban su petición en que, en su opinión, la "Asociación Empresarial de la Iniciativa Social de Cataluña", única que por el banco empresarial negoció el expresado convenio, carecía de legitimación al respecto, teniéndola, en cambio, ACRA, que no participó en tal negociación.

La demanda fue desestimada por la Sala de instancia en su Sentencia de 23 de Febrero de 2004 , y contra ella anunciaron las dos actoras el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, recurso que, a la postre, únicamente interpuso la primera de ellas, articulándolo en dos motivos, a los que aludiremos después de manera concreta y detallada.

Pero antes de entrar en la motivación del recurso, conviene precisar -pues de los términos en que está redactada la resolución recurrida podría no deducirse con la suficiente claridad- que la demanda se desestimó en cuanto al fondo de lo pretendido, por más que también se razonara en ella acerca de la falta de legitimación "ad processum" de las dos asociaciones demandantes. Así se desprende con la suficiente claridad de los dos primeros fundamentos de la aludida resolución, en los que se razona en pro de la falta de legitimación de las dos actoras, tanto de la "inicial" o para negociar como de la "plena" o para adoptar acuerdos, conforme a las normas aplicables del Estatuto de los Trabajadores (ET), todo ello unido a la parte dispositiva, en la que se desestima (sin más y no meramente "en la instancia" la demanda). Lo que sucede es que en los fundamentos tercero y cuarto se argumenta en el sentido de que también las actoras carecen de legitimación procesal para entablar este litigio, como consecuencia de que la Sala "a quo" opina que no tienen la condición de "interesadas" que a tal efecto requiere el art. 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Así pues, nosotros habremos de resolver aquí y ahora las dos cuestiones, a cada una de las cuales se refiere también cada uno de los dos motivos del recurso.

SEGUNDO

El primer motivo se encauza por la vía del art. 205.e) de la LPL . Se denuncia en él infracción del art. 163.1.a) del invocado Texto procesal en relación con el art. 24 de la Constitución española . A su través se sostiene que las actoras estaban legitimadas para entablar el proceso de origen.

Tesis, la señalada, que debe prosperar, pues la resolución combatida asimila la falta de legitimación que ella achaca a las demandantes para negociar a la falta de legitimación "ad processum", esto es, para accionar en impugnación del convenio, pero ambos conceptos son diferentes, como hemos de ver a continuación.

La legitimación procesal a la que se refiere el art. 163.1.a) de la LPL para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo viene legalmente atribuída, tanto a los representantes de los trabajadores como a las asociaciones empresariales "interesadas", y lo son, sin duda, aquellas asociaciones cuyos miembros puedan verse afectados en alguna medida por el convenio que tratan de impugnar.

Como decíamos en nuestra Sentencia de 15 de Marzo de 2004 (rec. 60/03 ) -F.J. 3º-, «no todas las asociaciones empresariales están legitimadas activamente, sino solo aquellas en las que concurra la cualificación de "interesadas". Sobre cuya nota, esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993 (recurso 715/91 ), ha indicado que "está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante". En esta línea, la sentencia de 15 de octubre de 1996 (recurso 1883/95 ), reconoce legitimación activa "a aquellas Asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio".- Por su parte la citada sentencia de 14 de abril de 2002 después de hacer referencia a la doctrina de las resoluciones anteriormente aludidas, aclara que "por eso se llamó antes la atención sobre la imposibilidad de trasladar a este proceso impugnativo las reglas que sobre legitimación, por ámbito o por representatividad, propias del proceso sobre conflicto colectivo. Y sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 87 y 88 ............, pues es distinta la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el Convenio. [...], conclusión ésta, que implicaría privar a las Asociaciones Empresariales, que no formaran parte de la Mesa Negociadora, de toda posibilidad de impugnar el Convenio aún cuando tuviesen la cualificación de "interesadas" en los términos indicados y alegasen motivos de ilegalidad, es decir, que solamente podrían impugnar el Convenio supuestamente ilegal, aquellas Asociaciones Empresariales que tuvieran la legitimación inicial y plena para negociarlo, por cuanto solo ellas estarían legitimadas para formar la Mesa Negociadora a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores ».

En el presente caso, está claro que las dos asociaciones demandantes tienen legitimación "ad processum" para entablar aquél que dio origen al recurso del que nos estamos ocupando, pues a ellas están asociadas empresas -por más que no conste cuántas ni cuáles- a las que afecta el convenio impugnado, hecho éste que nadie les ha negado ni discutido.

Así pues, compartimos la tesis de la recurrente en este punto, pero ello no puede suponer la estimación del motivo, porque, como ya dijimos, la resolución aquí atacada ha desestimado la demanda, no meramente "en la instancia" sino en cuanto al fondo de lo pretendido, esto es, sobre la falta de legitimación, no para accionar, sino para negociar. Y de esto último nos ocuparemos a continuación.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal se conduce el segundo motivo. En él denuncia la recurrente ACRA como infringidos los arts. 87.3, 88.1 y 89.3 del ET , sosteniendo -ya en cuanto al fondo de la pretensión ejercitada- la falta de legitimación negociadora de la demandada "Asociación Empresarial de la Iniciativa Social de Cataluña" y la legitimación, en cambio, de las dos demandantes.

Hemos de comenzar por decir al respecto que el relato de hechos probados de la resolución atacada -se halla literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, y a él nos remitimos aquí- no ha sido impugnado por los recurrentes, por lo que de él hay que partir a todos los efectos.

Pues bien, de dicho relato no se deduce en modo alguno cuál sea la representatividad de ninguna de las actoras, en contra de lo que la recurrente sostiene, pues de los hechos probados 5º al 7º no puede desprenderse en ninguna medida cuántos son los trabajadores a los que dan empleo cada una de las entidades asociadas a cada actora, y constituye doctrina reiterada de esta Sala que a la parte litigante que sostiene su legitimación negociadora incumbe la prueba acerca de que su representatividad es suficiente al respecto, y también le corresponde la acreditación de la falta de legitimación de aquélla otra parte a la que se le niega.

Razonábamos en nuestra Sentencia de 25 de Enero de 2001 (rec. 1432/00 ), F.J. 7º, que «la justificación del nivel de representatividad de las asociaciones empresariales ofrece serias dificultades en la mayoría de las ocasiones pues, a diferencia de lo que sucede con los sindicatos, en este ámbito empresarial ni se celebran elecciones a representantes ni existe un archivo público capaz de ofrecer datos fiables y objetivos sobre la representatividad de una determinada asociación empresarial. La disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores no arroja demasiada luz sobre el problema para disipar las dudas que plantea, pues se limita a fijar los topes mínimos de representatividad de las asociaciones empresariales a distintos niveles, pero no señala los medios para cuantificar tal representatividad; para salvar esa laguna se ha acudido a la técnica de presumir que, en principio, quienes hayan negociado un convenio colectivo, reconociéndose recíprocamente como interlocutores, gozan de la legitimación y representatividad suficientes para negociar en los respectivos niveles, invirtiendo la carga de la prueba de manera que quien niegue alguna de esas cualidades habrá de demostrar que carece de ellas la asociación empresarial de que se trate, y no pesa sobre la demandada el gravamen de probar la representatividad que se le niega».

En parecidos términos se desenvuelve la Sentencia de 27 de Abril de 2000 (rec.1581/99 ) cuando razona (F.J. 3º.2) que «constituye doctrina reiterada de esta Sala (entre otras, STS de 17 de junio de 1994 y 5 de octubre de 1995 -esta dictada en Sala General-, 14 de febrero de 1996; 3 de marzo y 14 de marzo de 1998 ) que de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba - artículo 1214 del Código Civil - la falta del nivel de representatividad corresponde "a la parte demandante que la afirme como hecho nuclear de su pretensión de negar vigencia al Convenio", y ello, específicamente porque una vez que el Convenio Colectivo ha superado el control de la legalidad de la Administración tiene una presunción de validez que solo puede ser desvirtuado por la impugnación, pero "siempre que se acredite por quien demanda la concurrencia de los vicios que alega". No ha probado en forma alguna la asociación demandante -la que naturalmente, vigente el Convenio Colectivo, tiene capacidad para su impugnación- que en el momento en que se constituyó la mesa negociadora, que es el que ha de ser tomado en cuenta a los efectos de medir la representatividad de los Sindicatos y Asociaciones intervinientes en la negociación colectiva (STS de 25 de mayo de 1996 y 7 de julio de 1997 ), -en cuanto la firma del Convenio no es sino la culminación de una fase anterior-, que las partes negociadoras no tuvieran la representatividad exigida por el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores ».

Esta misma doctrina se ha seguido y reiterado por nuestras Sentencias de 21 de Marzo de 2002 (rec. 516/01), F.J. 4º, y 18 de Diciembre de 2002 (rec. 1154/01 ), F.J. 6º, entre otras, por lo que hay que calificarla de suficientemente consolidada y sin fisuras.

Por otro lado, los indicios que del relato histórico de la resolución recurrida se desprenden van orientados precisamente en contra de la legitimación negociadora de ACRA, pues si bien solicitó por escrito la participación en la mesa negociadora del convenio litigioso, en aquel momento no acreditó su representatividad, "desinteresándose luego de la negociación hasta el momento de interposición de la demanda..." (hecho probado 4º), y tampoco hay indicio alguno acerca de la legitimación de la otra actora, al no constar dato oficial alguno relativo a ella (hecho probado 6º).

Sin embargo, la legitimación de la asociación empresarial demandada, única que negoció, ha de presumirse -conforme a nuestra expuesta doctrina- del hecho de la negociación, habiendo sido reconocida como interlocutora válida por la otra parte contratante ( art. 87.1 del ET en su último párrafo ).

CUARTO

Por todo ello, procede la desestimación del motivo y, con él, la del recurso, tal como más arriba se fundamentó, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, cuales son la pérdida del depósito ( art. 215 LPL ), aunque sin condena en costas (art. 233.2 en relación con el 151.2), al sustanciarse el proceso por la modalidad procesal del conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN CATALANA DE RECURSOS ASITENCIALES, contra la Sentencia dictada el día 23 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 33/03 , que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la mencionada recurrente y otra, contra la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE LA INICIATIVA SOCIAL DE CATALUÑA y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, en cuanto desestimó el fondo de la demanda, y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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