STS, 20 de Septiembre de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso2724/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE ALIMENTACION DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Ramón de Román Díez y la FEDERACION DE ALIMENTACION DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de octubre de 1.991, en autos nº 13/91, seguidos a instancia de dichos recurrentes y la FEDERACION DE FABRICANTES Y VENDEDORES DE PAN DE BARCELONA Y SU PROVINCIA, contra la ASOCIACION DE FORNERS Y PARTISSERS ARTESANS DE CATALUÑA (AFOPAC), el SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación del convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos LA ASOCIACION DE FORNERS Y PASTISSERS ARTESANS DE CATALUÑA (AFOPAC), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los demandantes interpusieron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra expresados demandados en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del referido convenio colectivo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, ordenando la cancelación del mismo en el Registro de Convenios Colectivos de la Delegación Territorial de Treball de Barcelona, con las demás circunstancias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de octubre de 1.991, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Federación de Fabricantes Vendedores de Pan de Barcelona y su provincia, Federación de Alimentación del Sindicato de Comisiones Obreras de Cataluña y Federación de Alimentación de la Unión General de Trabajadores, debemos absolver de la misma a los demandados Asociación de Forners y Pastissers Artesans de Cataluña (AFOPAC) y el Sindicato Unión Sindical Obrero de los pedimentos de la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Al menos desde el año 1.984, los demandantes Federación de Fabricantes Vendedores de Pan de Barcelona y su provincia, Federación de Alimentación del Sindicato Comisiones Obreras de Cataluña y Federación de Alimentación de la Unión General de Trabajadores, han venido concertando sucesivos convenios colectivos cuyo ámbito funcional se fijaba en el artículo 1º de todos ellos, hasta el del año 1.990, inclusive, manifestando que "el presente Convenio regula las relaciones laborales de las empresas agrupadas en la Federación de Fabricantes Vendedores de Pan de Barcelona y su provincia, que representan a la mayoría de los empresarios del sector (Artículo 87 Ley 8/80, de 10 de marzo). En consecuencia será de aplicación en toda la provincia de Barcelona". ----2º.- El último de dichos convenios colectivos, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 17 de julio de 1.990, tenía señalada una duración, en su artículo 3º, de 12 meses, desde el 1 de enero de 1.990 al 31 de diciembre de 1.990, entendiéndose prorrogado si no fuere denunciado en la forma prevista. ---- 3º.- El 25 de febrero del corriente año la demandada Asociación de Forners y Pastissers Artesans de Cataluña comunicó a los sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Unión Sindical Obrera su deseo de concertar un convenio colectivo que regulara las relaciones entre los empresarios de dicha Asociación y sus trabajadores, comunicándolo así mismo en la misma fecha al Servicio Territorial de Treball de Barcelona, y convocando a los sindicatos aludidos para una reunión que al respecto había de celebrarse el 28 de Febrero con el fin de constituir la Mesa negociadora. ----4º.- En la fecha últimamente mencionada acudieron a la convocatoria un representante de Comisiones Obreras y otro de la Unión Sindical Obrera, sin que pudiera celebrarse la reunión anunciada por haberse retrasado el representante de la Asociación empresarial convocante, por lo que ésta cursó, en la misma fecha, nueva convocatoria a los tres sindicatos aludidos para el día cinco de marzo. ----5º.- El día de esta última convocatoria acudieron a la misma únicamente las representaciones de la Asociación empresarial demandada y de la Unión Sindical Obrera que constituyeron la comisión negociadora del primer convenio colectivo de trabajo de las empresas agrupadas en la Asociación de Forners y Pastissers Astesans de Cataluña, el cual fue firmado por dicha comisión en sesión celebrada el día 6 de marzo de 1.991, y fue registrado y publicado en virtud de resolución de la Delegación de Barcelona del Departamento de Treball de 15 de marzo de 1.991, apareciendo en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 24 de junio siguiente. ----6º.- En el primer capítulo de dicho convenio se acordaba que el mismo "obligará a las empresas agrupadas en la Asociación de Forners y Pastissers Artesans de Cataluña dedicadas indistintamente a la elaboración de fleca artesana, panadería, bollería, pastelería dulce y salada, repostería, confitería, bombonería, gelatería y degustación, quedando comprendidas en su ámbito las personas que ostenten la cualidad de trabajadores por cuenta de las empresas afectadas, que será de aplicación a las empresas que reuniendo los requisitos mencionados anteriormente se hallen establecidas en la provincia de Barcelona, que comenzaría su vigencia el 1 de enero de 1.991 y que tendría una duración de dos años por lo que concluiría sus efectos el 31 de diciembre de 1.992. ----7º.- En virtud de resolución del Departamento de Treball de 26 de junio de 1.991, se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 31 de julio de 1.991 el llamado "XIV Convenio Colectivo provincial para las industrias del pan", en cuyo artículo 1º se fijaba como ámbito funcional "la totalidad de las empresas y de los trabajadores dedicados a la elaboración y venta de pan de la provincia de Barcelona", determinándose en el 3º su duración por doce meses, desde el 1 de enero de 1.991 hasta el 31 de diciembre de 1.991. ----8º.- La Federación de Fabricantes Vendedores de Pan de Barcelona y su provincia reúne a la totalidad de los agremiados en el Gremio de Flequers de la Provincia de Barcelona, 874, y en el Gremio de Flequers de Barcelona, 493. ----9º.- La demandada Asociación de Forners y Pastissers Astesans de Cataluña cuenta con veintidós empresas asociadas en la provincia de Barcelona, en las cuales existe un total de trece representantes de los trabajadores, ocho de ellos pertenecientes a la Unión Sindical Obrera, tres a la Unión General de Trabajadores y dos a Comisiones Obreras, habiendo sido elegido uno de los primeros el día 6 de marzo de 1.991 y los restantes en fechas anteriores. ----10º.- El artículo 8º del convenio que se impugna determina que "las normas contenidas en el presente convenio regularán las relaciones entre las empresas que lo suscriben y su personal, con carácter preferente y prioritario a otras disposiciones de carácter general. Con carácter supletorio, y en lo no previsto, se aplicará el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter general". ----11º.- El artículo 9º de dicho convenio establece que "todas las mejoras económicas y de trabajo que se implanten en virtud del presente convenio compensarán y absorberán en cómputo anual las existentes en las empresas, a su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza o el origen de las mismas" y el 10º que "las mejoras retributivas o de condiciones de trabajo que se puedan promulgar en el futuro por disposición legal, sólo tendrán eficacia y se aplicarán, cuando, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen las condiciones de este convenio, también valoradas en su conjunto y en cómputo anual". ----12º.- El artículo 16 del convenio colectivo de referencia acuerda que "la duración de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, incluido un descanso de quince minutos para el bocadillo que tendrá consideración como de trabajo efectivo"; el artículo 17 que "el trabajador que preste sus servicios en domingo y festivos disfrutará su descanso en la misma semana con acuerdo entre empresa y trabajador. El trabajo en domingo y festivo se verá además compensado con el percibo de un plus, cuya cuantía queda recogida en el Anexo, o con el disfrute, mediante acuerdo con su empresario, de un día de descanso adicional por cada tres domingos trabajados"; y el artículo 18 que "el valor de las horas extraordinarias se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. A los efectos del cómputo de dichas horas extraordinarias se estará a lo pactado en cada una de las empresas, y en su defecto a lo que tradicionalmente se viniese realizando. Las horas extraordinarias, de acuerdo con el presente convenio colectivo de trabajo, tendrán el carácter de estructurales a los efectos de lo previsto en el Real Decreto 1858/81, de 20 de agosto".

QUINTO

Contra expresada resolución prepararon recursos de casación la FEDERACION DE FABRICANTES Y VENDEDORES DE PAN DE BARCELONA Y SU PROVINCIA, la FEDERACION DE ALIMENTACION DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la FEDERACION DE ALIMENTACION DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS. Por Auto de fecha 23 de junio de 1.993 se acordó declarar desistido el recurso de casación preparado por la FEDERACION DE FABRICANTES Y VENDEDORES DE PAN DE BARCELONA.

SEXTO

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado Sr. Román Díez, en nombre y representación de la FEDERACION DE ALIMENTACION DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y por el Letrado Sr. Zumalacarregui Pita, en nombre y representación de la FEDERACION DE ALIMENTACION DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolos y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral en revisión de los hechos declarados probados. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando infracción de normas del Ordenamiento Jurídico por el concepto de violación de la Disposición Adicional Primera número 1 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. TERCERO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los artículos 83.1 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 87.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores. QUINTO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La asociación empresarial y las organizaciones sindicales demandantes impugnaron el Convenio Colectivo de Panaderos y Pasteleros Artesanos de Barcelona, y contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1.991, que desestimó su demanda, recurrieron en casación. El recurso de la Federación de Fabricantes y Vendedores de Pan de Barcelona se declaró desistido por auto de 23 de junio de 1.993. Los recursos de las Federaciones de Alimentación de la Unión General de Trabajadores y de Comisiones Obreras son plenamente coincidentes en sus cinco motivos, por lo que deben ser objeto de examen conjunto. Por razones de método han de examinarse en primer lugar los motivos tercero y cuarto, pues de tener éxito sería innecesario el examen de los dos primeros motivos que por distintas vías cuestionan la legitimación de la organización sindical - Unión Sindical Obrera- que suscribió el convenio impugnado en atención al período en que tuvieron lugar las elecciones para determinadas empresas agrupadas en la Asociación de Forners y Pastissers Artesans de Cataluña (AFOPAC). El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 83.1 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y el motivo cuarto alega la infracción de los números 2 y 3 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. Los dos motivos responden a la misma línea argumental, en la que, en síntesis, se sostiene la falta de legitimación de las organizaciones que han pactado el convenio impugnado rompiendo la unidad de negociación tradicional (el sector de panaderías dentro del ámbito territorial de Barcelona), única válida, según las recurrentes, como ámbito de negociación, creando en su lugar una unidad artificial, que pone de relieve un uso fraudulento del derecho a la negociación colectiva. La íntima conexión entre los motivos aconseja su examen conjunto que debe comenzar con algunas precisiones para delimitar los términos del debate. La primera precisión consiste en aclarar que no se enjuicia aquí la licitud de la prohibición que contiene la disposición adicional primera del XIII Convenio Colectivo de las Empresas agrupadas en la Federación de Fabricantes y Vendedores de Pan de Barcelona y su provincia. En segundo lugar, hay que indicar también que las organizaciones recurrentes no plantean en el recurso el eventual problema de la concurrencia entre los convenios colectivos; problema que, sin embargo, sí se suscitó en la instancia. La cuestión debatida se centra en determinar si el conjunto de las empresas agrupadas en AFOPAC constituye un ámbito de negociación válido al que puede referirse la legitimación necesaria para negociar un convenio colectivo estatutario. La sentencia recurrida parte de que el convenio que se impugna, según lo acordado en sus artículos 1, 2 y 3, "afecta exclusivamente a las empresas agrupadas en la Associació de Forners i Pastissers Artesans de Catalunya (AFOPAC) ubicadas en la provincia de Barcelona y a las personas que ostenten la cualidad de trabajadores de dichas empresas, de tal modo que si su ámbito geográfico es efectivamente provincial, su ámbito funcional se limita a las empresas glutinadas en dicha asociación patronal, y por ello los requisitos legales necesarios para negociar y suscribir tal convenio no pueden ser idénticos a los que se precisan para negociar y suscribir un convenio provincial aplicable funcionalmente a todas las empresas de una determinada actividad". Por ello entiende que, al quedar limitado el ámbito del convenio a las empresas asociadas en la Associació de Forners i Pastissers Artesans de Catalunya, esta asociación empresarial está legitimada para negociar como igualmente lo está la Unión Sindical Obrera que, según el hecho probado noveno, cuenta con ocho de los trece representantes de los trabajadores existentes en las veintidós empresas asociadas a AFOPAC. La sentencia recurrida señala también que la misma limitación del ámbito de aplicación afecta a "los convenios colectivos suscritos por la Federación patronal y los sindicatos demandantes al menos desde 1.984 hasta 1.990 inclusive, cuyo primer pacto acuerda que cada uno de ellos regulará las relaciones laborales de las empresas agrupadas en la Federación de Fabricantes Vendedores de Pan de Barcelona y su provincia, sin que tenga significado alguno al respecto el hecho, que se constata a continuación, de que dicha Federación es la mayoritaria del sector en esta provincia, pues tal circunstancia no puede extender el ámbito funcional del convenio tácitamente en contra de lo que de forma expresa manifestaron en él los contratantes" y por ello concluye afirmando que se trata de "dos convenios paralelos, separados en cuanto a su ámbito funcional por la afiliación de las empresas a quienes ha de aplicarse a una u otra asociación patronal".

SEGUNDO

Para un correcto planteamiento de la cuestión debatida hay que comenzar aclarando que este recurso no es el cauce idóneo para pronunciarse sobre la naturaleza del XIII Convenio para las Industrias de Panaderías de Barcelona, pues el convenio impugnado es otro y en el recurso no se plantea ninguna denuncia sobre los límites que a la concurrencia entre convenios colectivos establece el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. El proceso de impugnación de convenios colectivos tiene por objeto controlar la legalidad de éstos; no el establecimiento de preferencias aplicativas que deben en su caso determinarse por otros cauces. Lo que debe ahora decidirse es una cuestión más precisa: si las organizaciones que han pactado el convenio colectivo impugnado han cumplido los requisitos que el Estatuto de los Trabajadores establece para la negociación de un convenio de eficacia general, con independencia de que la intención de esas partes haya sido o no la de entrar en el ámbito de otro convenio colectivo. Planteado así el problema fundamental, hay que señalar que el Título III del Estatuto de los Trabajadores contempla un tipo de convenio colectivo dotado de eficacia general, pero condiciona esa eficacia al cumplimiento de los requisitos que establece en relación con la representatividad de los sujetos negociadores, el procedimiento de negociación y la aprobación y publicación del convenio. La legitimación para negociar convenios de eficacia general es un requisito que como tal tiene que construirse a partir de datos objetivos sobre el ámbito del convenio dentro de un margen en el que las partes pueden ciertamente ejercitar la elección que autoriza el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, pero que para cumplir su función en orden a la selección de los niveles de representatividad ese ámbito no puede ser objeto de una determinación arbitraria. Desde esta perspectiva general, hay que concluir que el ámbito funcional elegido para el convenio impugnado no es un ámbito propio de un convenio estatutario. Es cierto que el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores consagra el principio de libertad de la determinación del ámbito de aplicación de los convenios colectivos. Sin embargo, este principio no es absoluto, sino que está sometido a determinadas limitaciones, entre ellas las que pueden surgir de la articulación que prevé el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores y de las reglas imperativas sobre legitimación del artículo 87 del mismo texto legal. Hay otra limitación que deriva de la necesidad ya examinada de que el ámbito de un convenio colectivo de eficacia general se defina de acuerdo con criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por el convenio y su correspondencia con los niveles de representatividad exigidos. Así las partes dentro de los límites de su legitimación podrán optar por un ámbito empresarial o inferior o por un ámbito supraempresarial, considerando a estos efectos la actividad desarrollada por las empresas o el oficio o categoría del trabajador, y en este sentido si se opta por la actividad de las empresas, el ámbito funcional podrá ser de rama, de sector, de subsector o de un grupo de empresas definido por determinadas características comunes que afecten a su actividad. Pero lo que no cabe es que un dato puramente subjetivo, como es la afiliación del empresario a una determinada organización empresarial, se convierta en criterio definitorio del ámbito funcional del convenio, cuya determinación exige el artículo 85.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, pues en tal caso no se identifica directamente una actividad o cometido para delimitar de una forma objetiva la aplicación del convenio. Por el contrario, se introduce un elemento contingente que priva al convenio de la necesaria determinación de su campo de aplicación, pues el dato de la afiliación a una organización empresarial no es dato público y se trata incluso de un dato variable en atención al carácter voluntario de las decisiones sobre la afiliación. Este criterio entra además en contradicción con la propia noción de convenio estatutario como convenio de eficacia general, pues éste surge de la correspondencia entre los niveles de representatividad (empresarial y sindical) y los ámbitos de negociación, mientras que en un convenio que define su ámbito en función a la afiliación a una asociación empresarial se convierte previamente y por esta misma opción en un convenio de eficacia limitada por parte empresarial aunque con una pretendida eficacia general para los trabajadores, con lo que se priva de sentido a las reglas sobre los niveles de representatividad de las organizaciones empresariales. Hay que concluir, por tanto, que en el presente caso no se han respetado las exigencias objetivas de legitimación que establece el Estatuto de los Trabajadores por lo que son apreciables las infracciones denunciadas y, en consecuencia, procede la estimación de los motivos tercero y cuarto.

TERCERO

El motivo quinto denuncia la violación del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender las recurrentes que el convenio impugnado es menos favorable que el XIII Convenio de las Empresas agrupadas en la Federación de Fabricantes y Vendedores de Pan de Barcelona.

La desestimación de este motivo se impone porque no se justifica el carácter más favorable del convenio de sector y porque el proceso de impugnación de convenios colectivos no tiene por objeto determinar cuál es la norma convencional más favorable, sino pronunciarse sobre la nulidad total o parcial del convenio por ilegalidad o por lesión de terceros. Por otra parte, el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores no es una norma imperativa que imponga la nulidad de la disposición menos favorable, sino una regla sobre la elección de norma aplicable en caso de concurrencia conflictiva de varias simultáneamente vigentes.

CUARTO

La estimación de los motivos tercero y cuarto lleva a estimar el recurso, sin que sea necesario examinar los dos primeros motivos. Debe casarse la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda, procede declarar la nulidad del convenio colectivo impugnado como convenio colectivo de eficacia general, sin perjuicio de que las partes puedan configurarlo como convenio colectivo de eficacia limitada.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE ALIMENTACION DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la FEDERACION DE ALIMENTACION DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de octubre de 1.991, en autos nº 13/91, seguidos a instancia de dichos recurrentes y la FEDERACION DE FABRICANTES Y VENDEDORES DE PAN DE BARCELONA Y SU PROVINCIA, contra la ASOCIACION DE FORNERS Y PASTISSERS ARTESANS DE CATALUÑA (AFOPAC), el SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación del convenio colectivo. Casamos dicha sentencia y anulamos sus pronunciamientos y, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad del convenio colectivo impugnado como convenio de eficacia general de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores sin perjuicio de que las partes puedan configurar dicho convenio como convenio de eficacia limitada, y condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Remítase certificación de esta sentencia a la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona a los efectos previstos en el artículo 163.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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