STS, 2 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2101
Número de Recurso131/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de ASSOCIACIÓ EMPRESARIAL D'ENTITATS SOCIALS PERJUDICADES DE CATALUÑA AMB DEFENSA DEL TERCER SECTOR (antes ASOCIACIÓ EMPRESARIAL D'ENTITATS SOCIALS PERJUDICADES PER LA INCLUSIÓ DEL CENTRES SOCIALS EN EL CONVENI COL.LECTIU D'ENSENYAMENT PRIVAT DE CATALUNYA), el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de la ASSOCIACIÓ ASTEROIDE B-612, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de junio de 2005, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de ASSOCIACIÓ ASTEROIDE B-612 contra ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUÑA (APSEC). FEDERACIÓ CATALANA DE CENTRES D'ENSENYAMENT (FCCE), AGRUPACIÓ ESCOLAR CATALANA (AEC), CONFEDERACIÓN DE CENTRES AUTÓNOMS D'ENSENYAMENT DE CATALUÑA (CCAEC), ASSOCIACIÓ DE CENTRES D'ENSENYAMENT PRIVAT NO CONCERTAT DE CATALUÑA, UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (USOC), FEDERACIÓ DE TREBALLADORS DE I 'ENSENYAMENT -UNIÓ GENERAL DE TEBALLADORS (FETE-UGT) y FEDERACIÓ D'ENSENYAMENT DE COMISIONS OBRERES DE CATALUNYA (CC.OO.), sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACIÓ D'ENSENYAMENT DE COMISIONS OBRERES DE CATALUNYA (CC.OO.) representado por el Letrado D. Miguel Ma. Panadés Cortés.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASSOCIACIÓ ASTEROIDE B-612 se planteó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare la nulidad parcial de pleno derecho del Convenio Col-lectiu de Treball del Sector de I 'Ensenyament Privat de Catalunya con relación a la indebida inclusión de los Centros Sociales en el ámbito funcional del citado Convenio y, subsidiariamente, se declare la ilegalidad del artículo 2ª

i) de dicho Convenio por crear una clara lesividad a ésta Entidad, por haber pactado por extralimitación y en perjuicio de terceros la inclusión funcional en el citado Convenio de un ámbito o sector, los Centros Sociales, careciendo de toda legitimación y representación legal en la negociación, y, en su consecuencia, se condene a las Entidades demandadas de forma solidaria a estar y pasar por las anteriores declaraciones, por ser todo ello procedente en derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: " Que, estimando las excepciones opuestas por los demandados de falta de legitimación activa respecto de "Associació Asteroide B-612" y "Fundación Aldeas Infantiles SOS de Cataluña", y de falta de capacidad para ser parte respecto de la "Associació empresarial d`entitats socials perjudicades per la inclusió del Centres Socials en el Convenio Col.lectiu d`Ensenyament Privat de Catalunya", desestimamos la demanda interpuesta por "Associació Asteroide B-612 ", a la que se adhirieron las referidas "Fundación Aldeas Infantiles SOS de Cataluña" y la "Associació empresarial d`entitats socials perjudicades per la inclusió del Centres Socials en el Convenio Col. lectiu d`Ensenyament Privat de Catalunya", contra Associació Professional de Serveis Educatius de Catalunya (APSEC), Federació Catalana de Centres d`Ensenyament (FCCE), Agrupació Escolar Catalana (AEC), Confederación de Centres Autónoms d`Ensenyament de Catalunya (CCAEC), Associació de Centres d`Ensenyament Privat no concertat de Catalunya, Unió Sindical Obrera de Catalunya (USOC), Federació de Traballadors de I `Ensenyament Unió General de Treballadors (FETE-UGT) y Federació d`Ensenyament de Comisions Obreres de Catalunya (CC.OO.), en materia de conflicto colectivo sobre impugnación del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Catalunya, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas del proceso".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En el convenio colectivo de la enseñanza privada de Cataluña publicada en el DOGC de 8-6-1990 (folios 432 y ss), suscrito el 14-12-1989, en su artículo 2, relativo al ámbito funcional del convenio, se establecía que "el presente convenio afectará a los centros de enseñanza privada a los que se aplica, en Cataluña, el Convenio de ámbito estatal mencionado en el artículo anterior" (Convenio Colectivo vigente de la enseñanza privada de ámbito estatal BOE núm. 143, de 15.6.1988). En el referido convenio de ámbito estatal (folios 410 y ss) quedaban expresamente incluidos, entre los centros de enseñanza privada afectados por el convenio, los centros sociales (artículo 2 ). En el convenio colectivo de enseñanza privada de Cataluña logrado mediante acuerdo de 3 de mayo de 1994, que tuvo vigencia ente 1-1-1994 y 31-12-1996, y que fue publicado en el DOGC el día 29-7-1994 (folios 442 y ss), se incluyó expresamente a los centros sociales entre los centros de enseñanza privados afectados en el ámbito de aplicación del convenio (artículo 2 ). Del mismo modo se hizo en el convenio colectivo de la enseñanza privada de Cataluña para los 1998-2000, publicado en el DOGC de 30-10-1998 (folios 461 y ss). En el DOGC de 30 de marzo del 2001 se publicó el convenio colectivo de la enseñanza privada de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el año 2001, en cuyo artículo 2 se mantiene igualmente a los centros sociales en el ámbito funcional de aplicación del convenio (folios 483 y ss.). Y, por vez primera, en el Anexo 4 punto 1 del convenio se define el centro social como "un centro residencial de acción educativa que, en el ámbito de la atención a menores, tiene por objeto el acogimiento y/o tutela y/o integración de menores desamparados (necesidad de atención) dándoles atención integral y promocionando su bienestar con el objetivo de contribuir a su desarrollo personal pleno y a su integración social". En el convenio colectivo de trabajo del sector de la enseñanza privada de Cataluña para los años 2002-2005, que es el que aquí se impugna, publicado por Resolución de 10-9-2003 en el DOGS de 27-10-2003 (folios 492 y ss), suscrito el 27- 5-2003, por la parte empresarial por los representantes de Associació Professional de Serveis Educatius de Catalunya (APSEC), Federació Catalana de Centres d`Ensenyament (FCCE), Agrupació Escolar Catalana (AEC), Confederación de Centres Autónoms d`Ensenayment de Catalunya (CCAEC) y Associació de centres d`Ensenyament Privat no concertat de Catalunya, y por la parte social por los representantes de Unió Sindical Obrera de Catalunya, (USOC), Federació de Treballadors de I`Ensenyament -Unió General de Treballadors (FETE-UGT) y Federació d`Ensenyament de Comisions Obreres de Catalunya (CC.OO.), se indica en su artículo 2, relativo al ámbito funcional, que: "Quedarán afectados por el presente convenio colectivo los centros de Enseñanza Privada en los cuales se impartan las siguientes actividades educativas: a) Pre-escolar (infantil 1r ciclo) integrada. b) Educación Infantil 2n ciclo integrada en un centro de enseñanza reglada. c) Educación Primaria. d) Educación Secundaria Obligatoria y bachilleratos. e) Ciclos formativos de grado medio y de grado superior. f) Educación Permanente de adultos. g) Enseñanzas no regladas: Idiomas, peluquería, estética y otros. h) Colegios mayores y colegios menores, residencias de estudiante y residencias juveniles. i) Centros sociales. j) Centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros centros que impartan enseñanzas homologadas a cualquiera de las enumeradas en los apartados del b) al h) ambos incluidos. En su anexo 4 punto 1 se reiteraba la precitada definición de centro social. 2º.- La demandante "Associació Asteroide B-612" es una asociación sin ánimo de lucro cuya actividad es la de atender, supervisar y cuidar a menores dependientes de la Direcció General d`Atenció a la Infancia i I`Adolescencia. La supervisión y cuidado del desarrollo como personas de los citados menores comprende también el control y supervisión de su aprendizaje y aprovechamiento de los estudios que todos ellos cursan. Los únicos ingresos con que cuenta dicha entidad para el cumplimiento de sus fines son los que, mediante convenio administrativo, recibe del citado organismo. 3º.- "Fundación Aldeas Infantiles SOS de Cataluña", adherida a la demanda instada por "Associació Asteroide B-612", es una Fundación benéfico-social, cuyo objeto es la acogida y tutela de menores desamparados, sufragándoles los gastos de manutención, vestido, residencia y educación. 4º.- La "Associació empresarial d`entitats socials perjudicades per la inclusió del Centres Socials en el Conveni Col.lectiu d`Ensenyament Privat de Catalunya", igualmente adherida a la demanda, se constituyó el día 24 de enero de 2005 por tiempo indefinido como una asociación empresarial representativa de diversas patronales del sector de trabajo de los denominados Centros Sociales, depositando en 14 de marzo de 2005 (folio 824) sus estatutos en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de la Dirección General de Relacions Laboral a efectos de iniciar el procedimiento previsto en la Ley 19/1977 de 1 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la normativa reguladora del derecho de asociación sindical. La Oficina Pública dispuso en 7 de abril de 2005 requerir a esta asociación para que subsanara los defectos observados en el depósito de los estatutos, con apercibimiento de que dictaría resolución rechazando el depósito de no atenderse el requerimiento en el término máximo de diez días (folios 807 y 808). 5º.- Las asociaciones patronales firmantes del convenio colectivo de trabajo del sector de la enseñanza privada de Cataluña para los años 2002-2005 no tienen en la actualidad a centros sociales entre sus asociados".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ASSOCIACIÓ EMPRESARIAL D'ENTITATS SOCIALS PERJUDICADES PER LA INCLUSIÓ DELS CENTRES SOCIALS EN EL CONVENI COL - LECTIU D'ENSENYAMENT PRIVAT DE CATALUNYA y de ASSOCIACIÓ ASTEROIDE B-612.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Convenio Colectivo para la Enseñanza Privada en Cataluña durante los años 2002 a 2005, establece en su artículo 2º el ámbito funcional y que quedan afectados por el mismo, entre otros centros de enseñanza privada, los centros sociales. Según el Anexo 4, punto 1 del Convenio Colectivo citado, por centro social se entiende "un centro residencial de acción educativa que, en el ámbito de la atención a menores, tiene por objeto el acogimiento y/o tutela y/o integración de menores desamparados... dándoles atención integral y promocionando su bienestar con el objetivo de contribuir a su desarrollo personal pleno y a su integración social".

El 28 de octubre de 2004, por la Asociación Asteroide B-612, asociación dedicada a la atención, supervisión y cuidado de menores, incluido el control y supervisión del aprendizaje y de los estudios que los mismos cursan, se presentó demanda impugnando el Convenio Colectivo antes citado. En la demanda se pedía la nulidad parcial del Convenio Colectivo por la indebida inclusión en su ámbito de aplicación de los llamados centros sociales y por lesión de los intereses de la misma, al haberse negociado el convenio por entidades empresariales que no representaban a la demandante, ni a ningún centro social. A tal demanda se adhirieron la Fundación Aldeas Infantiles SOS de Cataluña el día 22 de Diciembre de 2004 y la Asociación Empresarial D'Entitats Socials de Catalunya Amb Defensa del Tercer Sector mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005. El 18 de enero de 2005 se tuvo por parte demandante a la Fundación citada y el 3 de mayo de 2005, tras darse traslado a las demandadas por diez días, sin que las mismas se opusiera a ello, se dictó auto teniendo por parte demandante a la Asociación empresarial dicha.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2005

, recurrida hoy en casación, desestimó las demandas, al estimar que la demandante inicial y la Fundación que se adhirió a la demanda carecían de la necesaria legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo por ilegalidad y por lesividad. Con relación a la otra parte adherida a la demanda, la desestimación se fundó en la falta de capacidad para ser parte de la misma, al tiempo de personarse en las actuaciones. Contra tal pronunciamiento han recurrido en casación la Asociación Empresarial D' Entitats Socials de Catalunya Amb Defensa del Tercer Sector y la Asociación Asteroide B-612. La primera articula dos motivos en su recurso, para que se reconozca la legitimación activa de sus codemandantes y para que se reconozca su capacidad para ser parte. La segunda formula tres motivos: dos similares a los de la otra y uno encaminado a obtener la nulidad parcial del Convenio Colectivo impugnado por no afectar el mismo a los Centros Sociales, al no representar a los mismos las entidades empresariales que lo negociaron.

SEGUNDO

1.- Alegan en primer lugar ambos recursos la infracción del artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que están legitimadas para accionar las dos empresas demandantes. Se reconoce la falta de legitimación activa de las mismas para pedir la nulidad del Convenio por su ilegalidad, pero se sostiene que están legitimadas para impugnarlo por lesivo. Entienden los recursos que las dos empresas accionantes son terceros ajenos al Convenio, que han visto lesionados sus intereses por la aplicación del mismo y que tal condición de terceros les viene dada porque fueron ajenas a la negociación del Convenio, en la que no intervino ninguna asociación que representara a los centros sociales, lo que, conforme al artículo

1.259 del Código Civil, hace nula su inclusión en el convenio, que sólo afectará a los centros de enseñanza, reglada o no.

  1. - Se plantea, pues, en primer lugar la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo por lesividad. El artículo 163-1 de la L.P.L . regula la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo y en su apartado b) dispone: " Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del convenio, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio". Interpretando el citado precepto, y su antecedente de redacción similar, esta Sala, sentencias de 10 de febrero de 1992 (Rec. 1048/91); 3 de septiembre de 1998 (Rec. 1632/97); 6 de junio 2001 (Rec. 4769/00 ) y de 26 de diciembre de 2002 (Rec. 37/02), entre otras, ha declarado: Las empresas que pudieran estar integradas en el ámbito funcional del convenio colectivo impugnado no tienen la condición de terceros con respecto al mismo, cual dispone el citado artículo 163-1-b) de la L.P.L ., precepto del que se deriva su falta de legitimación para impugnar el convenio colectivo por lesión. También, sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 1993 (Rec. 1730/91) y 30 de mayo de 2005 (Rec. 70/2004 ) se ha dicho que la legitimación de los terceros cuyo interés se haya visto gravemente lesionado, se da siempre que se acredita la existencia de un daño actual, efectivo y real, pero no cuando se trate de un daño hipotético y potencial que es insuficiente a estos fines.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a la desestimación de los motivos de los recursos examinados. Como pudieran estar integradas en el ámbito funcional del convenio colectivo impugnado, las empresas demandantes no merecen el calificativo de terceros con relación al mismo. Al respecto es indiferente que intervinieran o no en la negociación del Convenio Colectivo de forma personal o por representación. Lo relevante es que se encuentran incluidas en su ámbito de aplicación y que, inicialmente, vienen sujetas al convenio que impugnan, al igual que han estado sometidas a los convenios que lo han precedido, aunque tal inclusión sea indebida. Una cosa es que la empresa sujeta a un convenio colectivo no pueda impugnar el mismo por si sola en el procedimiento que nos ocupa y otra que en otro tipo de proceso, en el que no exista un interés colectivo, pueda impugnar el convenio de forma indirecta y pedir su inaplicación, como al parecer han venido haciendo las recurrentes, quienes, sin embargo, no están legitimadas para impugnar directamente el convenio colectivo al que nos venimos refiriendo. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado, en sus sentencias 47/1988, de 21 de marzo, 65/1988, de 13 de abril y 124/1988, de 23 de junio, que no es contrario al artículo 24 de la Constitución exigir la existencia de un interés colectivo para conceder la legitimación a fin de impugnar un convenio colectivo de forma directa y que tal limitación de la legitimación activa para instar el control abstracto de los convenios colectivos, no constituye una limitación innecesaria o excesiva para acceder al proceso, sino razonable y proporcionada, pues persigue la estabilidad del convenio y porque siempre cabe la posibilidad de impugnar el convenio, por vía indirecta, a quienes quedan afectados por él y no tienen la condición de terceros.

TERCERO

El segundo motivo de los recursos alega la infracción del artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril. Entienden las recurrentes que la falta de capacidad jurídica de la agrupación empresarial, existente al tiempo de su personación en los autos, quedó subsanada posteriormente y que, como no existía un plazo límite para que esa asociación se personase y se adhiriese a la demanda, debe tenerse por válida su actuación tras el auto de 3 de mayo de 2005 que la tuvo por parte y en el acto del juicio, celebrado el 10 de mayo de 2005, fechas ambas en las que ya tenía capacidad jurídica.

El artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, dispone: "Las asociaciones constituidas al amparo de la presente Ley deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho. La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda". De su tenor literal se deriva que la adquisición de la plena personalidad jurídica y de la plena capacidad para obrar por las asociaciones empresariales se produce a los veinte días del depósito de sus Estatutos en el registro correspondiente, salvo que se inste de la autoridad judicial la declaración de que no son conformes a derecho. Por ello, como no consta que se haya impugnado judicialmente la licitud de la asociación empresarial que nos ocupa, ni que haya recaído resolución judicial al respecto, debe estimarse en principio que la referida asociación adquirió la plena capacidad de obrar el 4 de abril de 2005, al transcurrir veinte días de haber depositado sus Estatutos en el oportuno registro, el día 14 de marzo de 2005. Tal solución es acorde con lo dispuesto en el artículo 22-3 de la Constitución, no sólo porque en esa fecha ningún defecto subsanable había apreciado la administración, sino, principalmente, porque, como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia número 85/1986, de 25 de junio, el sistema de previa inscripción en un Registro público... sólo es constitucionalmente admisible con el alcance de un control formal externo y de naturaleza estrictamente reglada por parte de la autoridad administrativa, quien no tiene más funciones que las de verificación reglada, esto es las de comprobar si los documentos que se presentan corresponden a la materia objeto del Registro y si reúnen los requisitos formales necesarios. Como dice la exposición de motivos, apartado V, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y que es aplicable para cubrir las lagunas de la Ley 19/1977, del artículo 22-3 de la Constitución se deriva que la Administración carece, al gestionar los Registros de Asociaciones, de facultades que pudieran entrañar un control material de legalización o reconocimiento. Por ello, el artículo 5 de la referida Ley Orgánica establece que con el acta fundacional la Asociación adquiere su plena capacidad de obrar, mientras que en el artículo 10 de la misma, al igual que el 22-3 de la Constitución, se dispone que el deber de inscribirlas en el correspondiente Registro es " a los solos efectos de publicidad". Así mismo, el artículo 38 de la citada Ley Orgánica dispone que las asociaciones sólo pueden ser suspendidas en sus actividades o disueltas por resolución judicial motivada. Tal mandato que obliga a entender el artículo 3 de la Ley 19/1977 en principio, en el sentido de que si dentro del plazo allí establecido no se impugna judicialmente la licitud de una asociación empresarial, esta adquiere plena capacidad de obrar, sin perjuicio de que, posteriormente, pueda solicitarse y decidirse judicialmente su ilegalización.

La aplicación de la anterior doctrina, seguida igualmente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de junio de 2004 (Rec. 3124/00); 25 de enero de 2005 (Rec. 158/03) y 16 de marzo de 2005 (Rec. 225/02 ), nos lleva a estimar que es más acertado reconocer la capacidad de obrar a la asociación demandante, al menos, a partir de los veinte días siguientes a aquél en el que depositó sus Estatutos en el Registro. Tal conclusión no puede verse afectada por las actuaciones administrativas posteriores a esa fecha, pues, conforme al citado artículo 3 de la Ley 19/1977 y al artículo 2 del RD 873/1977, de 22 de abril, esa actuación administrativa no afecta a la adquisición de la capacidad de obrar por la asociación, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22-3 de la Constitución y en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, preceptos que deben tenerse presentes en la interpretación de la Ley 19/1977. Consiguientemente, debe estimarse que la asociación recurrente si adquirió la plena capacidad de obrar conforme a las normas citadas.

Tampoco son acogibles los argumentos relativos a que, como la personación se efectuó antes de adquirirse la capacidad de obrar, nulos son la personación y los actos posteriores que quedaron viciados por la nulidad de aquella. En nuestro derecho se aplica el principio de conservación de los actos procesales. En efecto, los artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente el 243 y los artículos 230 y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos muestran que la nulidad de un acto no conlleva la de los subsiguientes y que cabe la subsanación de los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la Ley, siempre que ello se haga en tiempo y forma. En el presente caso, el día del acto del juicio la asociación empresarial tenía plena capacidad de obrar y su adhesión a la demanda en aquél momento subsanó el posible vicio anterior, al igual que el incapaz puede confirmar válidamente un contrato, conforme al artículo 1309 del Código Civil .

Para terminar, recordar que como hemos señalado en nuestras sentencias de 15 de Marzo de 2004 (rec. 60/03) y de 3 de abril de 2006 (rec. 81/04 ) no todas las asociaciones empresariales están legitimadas activamente, sino solo aquellas en las que concurra la cualificación de "interesadas". Sobre cuya nota, esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993 (recurso 715/91 ), ha indicado que "está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante". En esta línea, la sentencia de 15 de octubre de 1996 (recurso 1883/95 ), reconoce legitimación activa "a aquellas Asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio".- Por su parte la citada sentencia de 14 de abril de 2002 después de hacer referencia a la doctrina de las resoluciones anteriormente aludidas, aclara que "por eso se llamó antes la atención sobre la imposibilidad de trasladar a este proceso impugnativo las reglas que sobre legitimación, por ámbito o por representatividad, propias del proceso sobre conflicto colectivo. Y sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el Estatuto de los Trabajadores en sus arts. 87 y 88 ..........., pues es distinta la legitimación para formar parte

de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el Convenio. [...], conclusión ésta, que implicaría privar a las Asociaciones Empresariales, que no formaran parte de la Mesa Negociadora, de toda posibilidad de impugnar el Convenio aún cuando tuviesen la cualificación de "interesadas" en los términos indicados y alegasen motivos de ilegalidad, es decir, que solamente podrían impugnar el Convenio supuestamente ilegal, aquellas Asociaciones Empresariales que tuvieran la legitimación inicial y plena para negociarlo, por cuanto solo ellas estarían legitimadas para formar la Mesa Negociadora a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores .

En atención a ello, procede estimar que la asociación empresarial recurrente tenía capacidad de obrar y que la misma estaba legitimada para impugnar el Convenio Colectivo de referencia, aunque se hubiera constituido después de su negociación y del inicio del proceso que nos ocupa.

CUARTO

Por lo expuesto, procede estimar los recursos en el particular indicado, casar y anular la Sentencia impugnada y acordar la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, para que, admitida la capacidad para ser parte de la asociación empresarial recurrente y su legitimación para impugnar el convenio por ilegalidad del mismo, resuelva el resto de las cuestiones planteadas con libertad de criterio. Como esas cuestiones no se resolvieron en la instancia y el recurso de la asociación empresarial no contiene ningún motivo encaminado a su resolución, no procede resolverlas ahora, aunque lo haya pedido la otra recurrente, pues carece de la necesaria legitimación activa, lo que excusa de examinar si al caso de autos es aplicable la doctrina que sentamos en nuestras sentencias de 26 de abril de 2006 (Rec. 38/04) y 3 de mayo de 2006 (Rec. 104/04 ). Sin costas y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, conforme al art. 214-3 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos en parte los recursos de casación formulados por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de ASSOCIACIÓ EMPRESARIAL D'ENTITATS SOCIALS PERJUDICADES DE CATALUÑA AMB DEFENSA DEL TERCER SECTOR (antes ASOCIACIÓ EMPRESARIAL D'ENTITATS SOCIALS PERJUDICADES PER LA INCLUSIÓ DEL CENTRES SOCIALS EN EL CONVENI COL.LECTIU D'ENSENYAMENT PRIVAT DE CATALUNYA), y por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de la ASSOCIACIÓ ASTEROIDE B-612, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 15 de junio de 2005, en autos seguidos a instancia de ASSOCIACIÓ ASTEROIDE B-612 contra ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUÑA (APSEC). FEDERACIÓ CATALANA DE CENTRES D'ENSENYAMENT (FCCE), AGRUPACIÓ ESCOLAR CATALANA (AEC), CONFEDERACIÓN DE CENTRES AUTÓNOMS D'ENSENYAMENT DE CATALUÑA (CCAEC), ASSOCIACIÓ DE CENTRES D'ENSENYAMENT PRIVAT NO CONCERTAT DE CATALUÑA, UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (USOC), FEDERACIÓ DE TREBALLADORS DE I 'ENSENYAMENT - UNIÓ GENERAL DE TEBALLADORS (FETE-UGT) y FEDERACIÓ D'ENSENYAMENT DE COMISIONS OBRERES DE CATALUNYA (CC.OO.), debemos casar y casamos la sentencia recurrida para que por la Sala de procedencia, admitida la capacidad para ser parte y la legitimación de la asociación recurrente, se proceda a resolver el resto de las cuestiones planteadas, con libertad de criterio. Y, a la par desestimamos las demás pretensiones de las recurrentes dejamos subsistentes los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos a la falta de legitimación activa de ASOCIACIÓN ASTEROIDE B-612 y ALDEAS INFANTILES SOS DE CATALUÑA. Todo ello sin costas y con devolución de las recurrentes del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...por asociaciones constituidas después de entrar en vigor el mismo ( S.TS. de 19-9-2006 (Rec. 6/2006 ), 15-3-2004 (Rec. 60/2003 ) y 2-3-2007 (Rec. 131/2005 ) ente otras), doctrina que es completada por la establecida en nuestras sentencias de 19-9-2006 (rec. 6/2006 ), 2-3-2007 (Rec. 131/2005......
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