STS, 28 de Junio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:4320
Número de Recurso76/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representada y defendida por el Letrado Sr. Pascual López, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 2.005, en autos nº 203/04 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra IBERIA, LAE, S.A., SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO), SINDICATO AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETT-UGT), SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES DE AVIACION (CTA), ASOCIACION SINDICATO DE ESPECIALISTAS TECNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (ASETMA), sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos IBERIA, LAE, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendida por Letrado, SINDICATO AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETT-UGT), representado y defendido por el Letrado Sr. Berzosa Lamata, SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO), representado y defendido por el Letrado Sr. Martín Aguado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los artículos 123, 154, 121bis.1.1, párrafo 1º, 2º, 3º y 7º, artículo 157.bis y establezca para todos los trabajadores afectados por el referido precepto el plus TMA en la cantidad de 235 euros, con independencia del área o especialidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2.005 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda formulada por. la Confederación General del Trabajo frente a Iberia, LAE, SA, Fetcomar-CCOO, FETT-UGT, CTA, Asetma y Ministerio Fiscal. sobre impugnación de convenio, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El XV Convenio Colectivo entre la Empresa Iberia, LAE y su Personal de Tierra se encuentra publicado en el BOE de fecha 26.06.2001 . -----2º.- La prórroga de su vigencia fue acordada por la comisión negociadora del convenio el 22.11.2002, habiendo sido denunciado expresamente el 29.09.2004 por la representación empresarial y por el Comité Intercentros, promoviéndose la negociación del XVI Convenio Colectivo y constituyéndose en dicha fecha la Comisión Negociadora. -----3º.- La resolución de la Dirección General de Trabajo de 3.02.2004 dispuso la inscripción en el registro y publicación de las Actas para la ratificación de los Acuerdos de la Comisión Técnica creada en virtud de la DT 14 del anterior Convenio , para la adaptación del ordenamiento laboral para el grupo laboral de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves. -----4º.- La Comisión de seguimiento del Acuerdo de Redistribución de Jornada y Trabajo en Libranza de Festivos de la Dirección de Material desestimó las peticiones realizadas por la parte demandante sobre esta materia. -----5º.- Los trabajadores TMA's de la Dirección de Material tienen asignado un código, según área, especialidad y puesto de trabajo; concretos cambios de área y especialidad se han verificado tras la declaración de aptos en un proceso de selección, mientras que otros lo han sido como consecuencia de la realización de funciones".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Pascual López, en escrito de fecha 20 de julio de 2.005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 17, 34, 35 y 38 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y del artículo 14 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de declaración de nulidad de determinados preceptos del XV Convenio Colectivo de la empresa IBERIA LAE (BOE 26.6.2001 ) y de determinados acuerdos complementarios adoptados de conformidad con la disposición transitoria de dicho convenio (BOE 2.3.2004). Frente a este pronunciamiento se interpone el presente recurso que articula un solo motivo en el que se hace una denuncia acumulativa y genérica de los artículos 17, 34, 35 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia de la Sala que se cita. Esta denuncia no se razona de forma independiente, sino que va luego argumentándose en cuatro apartados, que son los verdaderos motivos del recurso, a los que, por tanto, se atendrá la Sala en su respuesta.

El primer motivo impugna el artículo 123 del convenio , en el que se regula la realización de horas extraordinarias. Este precepto establece que "dado el carácter de servicio público de la Compañía y entendiendo que las horas extraordinarias son de aceptación voluntaria por parte del trabajador, la Dirección podrá solicitar del mismo la realización de tales horas cuando excepcionalmente se prevea que, por alguna causa, pueda quedar desatendido cualquier servicio. Además de las horas extraordinarias generadas por fuerza mayor, que son obligatorias, tendrán la misma consideración de obligatoriedad, las realizadas por necesidad perentoria, entendiéndose por tal: Atención a mercancías perecederas. Avería de instalaciones. Caída de ordenadores. Corte de suministro de energía eléctrica. Atención a las incidencias producidas por retraso de vuelos no programados. Acumulaciones de tráfico, producto de retrasos que no puedan ser absorbidos por el personal de servicio. Avería de aviones. Cierre de Ejercicio en aquellas Unidades cuyas funciones estén directamente relacionadas con el mismo".

La impugnación sostiene que los supuestos de atención a mercancías perecederas y acumulaciones de tráfico no pueden equipararse en ningún caso a supuestos de fuerza mayor, por lo que, al establecer tal equiparación, se vulneraría el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores . Este artículo prevé que "no se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias". La infracción que se denuncia no surge de la mera comparación de los preceptos mencionados, porque con esa simple comparación se advierte que lo que regula el convenio es la obligatoriedad de las horas extraordinarias que menciona, mientras que lo que regula el precepto estatutario que se dice vulnerado es la exclusión del cómputo a efectos de la duración máxima de la jornada y del número máximo de las horas extraordinarias realizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. Es más, en el número 4 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores se establece que, aunque la prestación de trabajo en horas extraordinarias sea en principio voluntaria, su realización puede resultar obligatoria si así se ha pactado en convenio colectivo dentro de los límites del número 2 del artículo de referencia. La norma convencional impugnada no aborda la regulación de ese límite ni dice que las horas dedicadas a acumulaciones de tráfico y a la atención a mercancías se excluyan del cómputo de máximo de horas extraordinarias y de la duración máxima de la jornada, por lo que el juego del límite dependerá de cómo se interpreten los supuestos de "atención de mercancías perecederas" y "acumulaciones de tráfico" y si los mismos pueden o no considerarse incluidos dentro de la reparación de daños extraordinarios y urgentes, cuestión que no se puede abordar en este proceso, en el que se trata de impugnar lo que dice el precepto impugnado, no de interpretar esta norma.

SEGUNDO

En el segundo motivo se combate el artículo 154 del Convenio . Este precepto regula el plus de función que se establece para los colectivos de administrativos, servicios auxiliares, técnicos de mantenimiento equipos tierra, TEMSIT, técnicos proceso de datos y técnicos mantenimiento instalaciones, para los que se crea un plus de función, asociado a la categoría de mando, siempre y cuando se ocupe uno de los puestos del catálogo que periódicamente publique la Dirección, así como a la de Ejecución/Supervisión, y para trabajadores que ocupen puestos de especial contenido en el caso de Administrativos. El plus de función se abona en 12 pagas en las cuantías que la norma convencional establece, distinguiendo tres categorías: mando, ejecución/supervisión y puestos de especial contenido; dentro de esas categorías los importes varían en algunos casos en atención a los niveles. En el penúltimo párrafo de este precepto se prevé que "estos importes cubrirán, además de las funciones de mando, supervisión o las derivadas por cobertura de puestos de especial contenido o especial responsabilidad y cualificación de sus titulares, el pago a tanto alzado por la realización de hasta un máximo de ocho horas al mes y con el límite máximo de 70 anuales, por encima de la jornada de trabajo establecida".

La parte denuncia la infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores -obviamente su número 1, párrafo segundo- por entender que lo que aquí realmente se establece es la realización de horas extraordinarias sin remuneración en el límite de las sometidas a este régimen -8 al mes y 70 al año-, pues el plus mencionado no sólo abarca la retribución de estas horas extraordinarias, sino el desarrollo de las correspondientes funciones. La sentencia recurrida ha rechazado la nulidad del precepto, señalando que "respeta el máximo permitido" y que a lo que hay que estar es a la aplicación concreta del precepto que "en todo caso debe respetar el valor de la hora ordinaria o la pertinente compensación en descanso".

Pero, en primer lugar, esto es precisamente lo que resulta imposible con la confusión que el precepto introduce, porque si, al retribuir el tiempo de trabajo extraordinario, se está retribuyendo otro concepto -el desarrollo de determinadas funciones-, es claro que no se podrá valorar si lo percibido por las horas extraordinarias alcanza o no el valor de hora ordinaria, pues en ésta debería estar incluida la que corresponde al abono de esta función, cuyo importe se desconoce, porque el precepto convencional no desagrega ese concepto retributivo unitario, en el que se mezcla lo que no debió mezclarse. Y, por ello, la norma convencional, con independencia de cuál pueda ser su resultado en la práctica, resulta contraria al artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque cuando se realizan horas extraordinarias la confusión de las funciones retributivas impide que se retribuyan estas horas en la forma legal. Por otra parte, la simple comparación entre dos trabajadores que tienen, por su puesto de trabajo, reconocido el plus y que uno realiza horas extraordinarias y otro no, ilustra esta consecuencia: el trabajo extraordinario no se retribuye, porque la remuneración es la misma se realice el trabajo extraordinario o no.

La empresa recurrida alega la licitud del pacto de salario global y de los pactos retributivos que compensan la mayor disponibilidad del trabajador, citando al respecto las sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 1983 y 17 de noviembre de 1998 . Pero esta argumentación no puede aceptarse. El pacto de salario global es lícito y la sentencia citada en primer lugar así lo confirma cuando no se opone a las normas laborales imperativas y esto no se puede garantizar con la confusión que introduce el precepto impugnado. La misma limitación es aplicable a los complementos de disponibilidad que operan dentro del margen de delimitación de la jornada que tiene el convenio colectivo, como muestra la doctrina más reciente de la Sala sobre este complemento (sentencias de 19 de abril de 2002, 18 de junio de 2002 y 3 de diciembre de 2002 ).

Hay que determinar, sin embargo, la consecuencia de la estimación de la impugnación que no puede ser la anulación del precepto en su totalidad, sino únicamente la eliminación del párrafo cuarto del mismo que permite retribuir con cargo al plus de función las horas extraordinarias.

TERCERO

El artículo 121.bis.1 del Convenio, en la redacción de las Actas para la ratificación de los Acuerdos de la Comisión Técnica de la disposición transitoria 14ª del Convenio (BOE 2.3.2004 ), establece que: "En base a las necesidades de producción, la jornada diaria podrá ampliarse a doce horas en los turnos de 8 horas de mañana y tarde fijados en cada Centro de Trabajo, en los turnos de mañana retrasando cuatro horas la salida y los turnos de tarde adelantando cuatro horas la entrada". En estos casos, "el trabajador tendrá derecho a una hora para realizar la comida, que se procurará coincida con las horas habituales y que no computará como tiempo de trabajo efectivo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 114 del Convenio Colectivo ". A cada trabajador podrá ampliársele la jornada a 12 horas durante 13 semanas al año que deberán señalarse anualmente por la empresa antes del 31 de diciembre de cada año. Para el año 2004 este plazo se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2004. La comunicación al trabajador para la realización efectiva de la jornada de 12 horas será al menos el día anterior del que se prevea que se va a producir la necesidad. En el supuesto de que el trabajador excepcionalmente no hubiese programado sus vacaciones en dicha fecha y una vez programadas éstas coincidiesen con alguna semana de las 13 anteriormente señaladas, la Empresa señalará de nuevo la/s semana/s sujetas a prolongación de jornada anulando aquella/s que coincidiesen con las vacaciones programadas por el trabajador. Esta ampliación de jornada no podrá producirse ni más de tres días a la semana ni más de ocho días al mes por trabajador.

La impugnación se dirige a varios puntos. En primer lugar, se dice que el tiempo de preaviso resulta mínimo, creando un tiempo de disponibilidad no retribuido, por lo que debería ampliarse. Pero este juicio sobre la conveniencia o inconveniencia no es un causa válida de impugnación de acuerdo colectivo, que ha de fundarse en una infracción del ordenamiento jurídico. También en relación con el preaviso se señala que el mismo se opone al artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , que prevé la elaboración por la empresa de un calendario laboral. Sin embargo, no se explica por qué la duración de un preaviso puede vulnerar el precepto legal citado, que se limita a prever la elaboración de un calendario laboral sin detallar el mismo, ni imponer exigencia alguna sobre las relaciones entre ese calendario y las eventuales ampliaciones de jornada que vengan impuestas por las características del trabajo, ni mucho menos sobre el preaviso que ha de aplicarse al anuncio de éstas. También resulta inconsistente la mera afirmación de que este mínimo preaviso de la aplicación de una ampliación de jornada prevista en un acuerdo colectivo constituye una modificación de condiciones de trabajo, al parecer, según la parte, ilícita: cumplir una ampliación de jornada en los términos pactados en un convenio colectivo no supone modificación alguna de condiciones de trabajo y mucho menos puede serlo el que el preaviso acordado para su puesta en práctica sea corto o largo.

En segundo lugar, se cuestiona la regla que establece que en los casos de ampliación la hora concedida para la comida no se computa como trabajo efectivo. Esta regla la considera la parte contraria al principio de igualdad y a los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores . El término de comparación en el juicio de igualdad es la situación regulada en el artículo 114 del convenio colectivo , a tenor del cual "en los turnos de trabajo de 8 horas que empiecen entre las 09,00 y las 13,29 horas y los iniciados entre las 18,00 y 20,29 horas, inclusive, se computarán dentro de la jornada y a efectos de la misma, 45 minutos para efectuar la comida o cena. Los trabajadores que realicen el turno de 20,30 a 03,30 horas, en función de la disposición transitoria segunda, tendrá derecho a media hora, como tiempo de refrigerio, que se utilizará en función de las necesidades del servicio. Este tiempo sustituye al tiempo de cena, pero se seguirá devengando la dieta de cena". Pero es obvio que no estamos en un supuesto en el que pueda jugar el principio de igualdad, porque se trata simplemente de la distinta regulación de situaciones diferentes. El artículo 114 del convenio regula un régimen estable de turnos, mientras que la regla impugnada rige para las ampliaciones de jornada. Como señala la empresa en su impugnación el supuesto del artículo 114 se refiere a los turnos de 8 horas que por el momento de su inicio coinciden con las horas normales de comida y por eso concede 45 minutos de descanso para realizar la comida que se computa como tiempo de trabajo. El supuesto del artículo 121.bis.1 es diferente porque se refiere a trabajadores que un día determinado por necesidades del servicio tienen que ampliar la jornada. Se trata, por tanto, de un supuesto excepcional, que, aparte de la aplicación de libranzas, se retribuye especialmente con el abono de 45 euros por cada día de ampliación. Por otra parte, la regla es neutra desde el punto de vista de su campo de aplicación personal, pues se aplica a cualquier trabajador que realice una ampliación de jornada, con lo que no puede decirse que haya un trato peyorativo para un grupo o clase de trabajadores; todos tendrán el mismo régimen cuando realicen una ampliación de jornada y cuando estén en el supuesto del artículo 114 del convenio .

CUARTO

También alega la infracción del principio de igualdad el motivo cuarto, en el que se combate el artículo 157.bis en la redacción acordada en el BOE de 2.3.2004. Este precepto establece el plus de técnico de mantenimiento de aeronaves de acuerdo con unas escalas en que se establecen diferencias por áreas, especialidades y niveles. Lo que se combate es que la diferenciación se produzca por especialidades, no impugnándose, por tanto, diferencias por áreas o niveles. La recurrente argumenta que, de acuerdo con el artículo 217 del convenio , todos los técnicos de mantenimiento de aeronaves pueden realizar trabajos en todas las áreas y como en cada área hay una especialidad se entiende que un técnico puede realizar sus funciones en todas las áreas y especialidades, con lo que carecería de sentido el criterio diferenciador. Hay que aclarar, frente a algunas calificaciones que contiene el motivo, que la denuncia no se encuadra en el ámbito de la discriminación, pues no alega ningún móvil de este carácter en el sentido precisado por la doctrina constitucional y la doctrina de la Sala (sentencia de 20 de junio de 2005 y las que allí se mencionan). Desde esta perspectiva de enjuiciamiento hay que señalar que el fundamento de la impugnación no evidencia la identidad a la que refiere el trato diferente injustificado. El que los trabajadores de una especialidad puedan desempeñar otra, con o sin una formación de adaptación, no significa que los trabajos de cada especialidad sean iguales y en ese sentido la sentencia de instancia afirma con valor fáctico la distinta consistencia en términos de responsabilidad, conocimientos y destrezas de los trabajos correspondientes a las distintas especialidades a la vista de los Apéndices (Parte I y III), sin que la parte recurrente razone la existencia de la identidad que alega, al margen de la no consideración del cambio de asignación como modificación de condiciones de trabajo.

QUINTO

Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso con el alcance ya precisado en el fundamento segundo, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 2.005, en autos nº 203/04 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra IBERIA, LAE, S.A., SINDICATO DE TRANSPORTE AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO), SINDICATO AEREO DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETT-UGT), SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES DE AVIACION (CTA), ASOCIACION SINDICATO DE ESPECIALISTAS TECNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (ASETMA), sobre impugnación de convenio colectivo. Casamos la sentencia recurrida con el alcance que se determinará y, con estimación parcial de la demanda, anulamos el párrafo cuarto del artículo 154 del XV Convenio Colectivo de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA (BOE de 26.6.2001 ), en cuanto establece que el plus de función incluye el pago a tanto alzado por la realización de horas extraordinarias al mes con el límite máximo de 70 anuales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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