STS, 29 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Noviembre 2005

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Procurador, D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE BALEARES (C.A.E.B.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 25 de febrero de 2004, en Recurso nº 5/2003, deducidos por la CONFEDERACIÓ DE LA PETITA I MITJANA EMPRESA DE BALEARS (PIME BALEARS), frente a LA DIRECCIÓ GENERAL DE TREBALL I SALUT LABORAL, LA CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE BALEARES (AEB), LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT, LA FEDERACIÓ DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA CC.OO.) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y MINISTERIO FISCAL, sobre CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE LA CONFEDERACIÓ SINDICAL DE CCOO, representada por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca; LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Manuel Riera Martínez y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada por la Letrada Dª Mª José Marco Landazábal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Pedro Miguel, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, expediente de DEMANDA SOBRE IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO, denominado de "Oficinas y Despachos" con fecha 6 de noviembre de 2003, contra las siguientes Entidades: La Direcció General de Treball i Salut Laboral, la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB), la Federación de Servicios de UGT, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos (COMFIA CC.OO.), la Unión Sindical Obrera (USO) y el Ministerio Fiscal. Tras exponer los Hechos y Fundamentos que estimó de aplicación, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Convenio colectivo denominado de "oficinas y despachos", ordenando su inscripción en el libro registro y publicación en el BOIB, para general conocimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de febrero de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Que estimando la demanda de impugnación de Convenio Colectivo formulada porla Petita i Mitjana Empresa de Balears (PIMEB), debemos declarar y declaramos nulo el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Baleares para los años 2003 y 2004, publicado en el BOIB de 14 de octubre de 2003, todo ello sin perjuicio de su eficacia como pacto extraestatutario entre las partes firmantes del mismo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) En fecha 14 de octubre de 2003 el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) publicó el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para los años 2003 y 2004, en virtud de la resolución administrativa del Director General de Treball i Salut Laboral de 1 de octubre de 2003, que ordena su inscripción y publicación. 2º) El citado Convenio Colectivo fue negociado y firmado por el Sindicato U.G.T. y la organización empresarial CAEB, al que se adhiere al día siguiente el sindicato CCOO, y extiende su ámbito a las oficinas y despachos y servicios en general. La suscripción de dicho Convenio tuvo lugar en virtud de un acuerdo alcanzado ente la UGT y CAEB, a quien se reconoció legitimación para negociar, en el intento de reconciliación ante el Tamib de un conflicto colectivo formulado por UGT contra el Sindicato CCOO y la asociación empresarial CAEB, tras el intento de UGT y de USO, en fecha 29.01.01, de que se extendiera al sector de oficinas y despachos de las Baleares el Convenio Colectivo de dicho sector de Cataluña, ante la falta de representación empresarial con quien negociar. 3º) En fecha 5 de mayo de 2003, la Direcció General de Treballl i Salut Laboral, tras haber requerido a las partes firmantes la aportación de varios documentos para proceder a su inscripción y publicación, formula demanda de oficio ante el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca, correspondiendo en reparto al nº 3, que lo admite a trámite, quien procede a su archivo tras escrito de autoridad laboral en el que solicitaba su remisión a la Sala de lo Social del TSJ de Balears, al ser competente funcionalmente. 4º) Tras el cambio de Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tras las elecciones de junio de 2003, la nueva Directora General de Treball i Salut Laboral ordena la inscripción y publicación del referido Convenio Colectivo, cuando con anterioridad los sindicatos CCOO y USO habían solicitado la extensión del Convenio Colectivo de Cataluña de Oficinas y Despachos, estando tramitándose por la Direcció General de Treball i Salut Laboral. 5º) La asociación empresarial de la Petita i Mitjana Empresa de Balears (PIMEB), tiene la condición de asociación empresarial más representativa en Baleares, en virtud de resolución del Conseller de Trabajo y Formación de 30.03.98 (BOIB 16.04.98), resolución que fue anulada por al sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Baleares de fecha 26 de noviembre de 2003. 6º) En la reunión del Comité Ejecutivo dela PIME-Balears de 7 de mayo de 2003, se acordó la impugnación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, designando al Graduado Social D. Pedro Miguel para asesorar y representar a la PIME. 7º) En el sector de oficinas y despachos de Baleares, tras la celebración de elecciones sindicales se han obtenido los siguientes resultados: CCOO 16 delegados; UGT 7; USO 3, CSIF 1. 8º) Según los Estatutos, la PIME-Balears es una confederación de pequeñas y medianas empresas de diversos sectores (comercio, calzado, construcción, transportes...) y está constituida por las federaciones de Pime- Mallorca (89 asociaciones empresariales), Pime-Menorca (36 asociaciones) y PIMEEF de Eivissa i Formentera (42 asociaciones)".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 19 de noviembre de 2004, alegándose los siguientes motivos: I) Al amparo de la letra d) del art. 205 de la L.P.L y denuncian el error que comete la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba practicada que determina la revisión de determinados hechos declarados probados en base a documentos indubitados que obran en autos, que desvelan la equivocada formulación que de tales hechos hace la referida sentencia. II) Infracción por inaplicación de los arts. 16.5 y 18.1 de la vigente L.P.L en relación a los arts. 80, 81, 85.2, 88.1 y 97.2 del mismo texto legal y a los arts. 1, 4, 7.4 y 418 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina legal contenida en varias sentencias del Tribunal Supremo. III) Infracción por indebida aplicación del art. 154.2 de la L.P.L. IV) Infracción por indebida aplicación de los arts. 87.3 y 88.1.2º del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina legal contenida en varias sentencias del Tribunal Supremo.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 22 de noviembre de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del Conflicto Colectivo, actualmente en fase de recurso de casación, fue promovida por la Confederación de la Petita i Mitjana Empresa de Baleares (Pime- Balears), en solicitud de que se declarase la nulidad del Convenio Colectivo, denominado de "oficinas y despachos", suscrito por la empresa, hoy recurrente, Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares -CAEB- con los Sindicatos UGT y CC.OO. y cuyo texto fue publicado en el BOIB de fecha 14 de octubre de 2003.

Para un mejor entendimiento de la problemática litigiosa a la que se contrae el presente recurso conviene poner de relieve que la suscripción del meritado Convenio surge como consecuencia de una situación conflictual colectiva entre las Centrales Sindicales CC.OO., UGT y la CONFEDERACIÓN PATRONAL CAEB, a la que puso término un acuerdo obtenido en trámite de conciliación administrativa, inicialmente, entre CAEB y UGT, el día 24 de marzo de 2003 y al siguiente día con, el Sindicato CC.OO.

Dicho Convenio Colectivo, suscrito en tales circunstancias, fue impugnado, de oficio, en un primer momento, por la Dirección General de Treball i Salut Laboral de Baleares que, tras advertir el error padecido al plantear el contencioso laboral ante un Órgano Judicial, manifiestamente, incompetente para conocer del mismo no insistió, entonces, en la prosecución del proceso judicial impugnatorio por ilegalidad.

Posteriormente, la propia Dirección General, ya mencionada, ordenó la inscripción y publicación del referenciado Convenio Colectivo que es, ahora, objeto de impugnación en los presente autos.

Las razones esgrimidas para la impugnación planteada son las siguientes: a) Ausencia de constitución formal de una Mesa de Negociación; b) Falta de representatividad de CAEB, en cuanto constituye una confederación empresarial, cuyos socios no son empresas sino asociaciones y federaciones empresariales y c) Ausencia de participación en la negociación colectiva de dos Sindicatos CC.OO. y USO, el primero de los que solo se adhirió, posteriormente, al Convenio Colectivo suscrito.

Es de significar, asimismo, que con antelación a la suscripción del Convenio Colectivo que, ahora, es objeto de impugnación, por el Sindicato UGT se instó de la competente Autoridad Laboral la extensión del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, al ámbito sectorial correspondiente de la Comunidad Autónoma Balear, como ya se había intentado, anteriormente, con el homólogo Convenio Colectivo de la Comunidad del Principado de Asturias, habiendo propiciado ello el que, posteriormente, hubiera hecho lo mismo el Sindicato CC.OO.

SEGUNDO

Expuestos los precedentes del litigio planteado por PIME-Baleares ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Balear, por ésta, en sentencia de 25 de febrero de 2004, se estima la demanda y se declara la nulidad del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Baleares para los años 2003 y 2004, publicado en el BOIB de 14 de octubre de 2003, sin perjuicio de la eficacia que, el mismo, pudiera tener, como pacto extraestatutario entre las partes que lo suscribieron.

Contra dicha sentencia se alza en recurso de casación CAEB, proponiendo cinco motivos revisorios de hechos probados con correcto amparo procesal en el artículo 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y tres motivos de infracción jurídica, sustentados, también correctamente, en el apartado e) del mencionado precepto procesal laboral.

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos impugnatorios propuestos, conviene poner de relieve que la parte promovente de la impugnación del Convenio Colectivo planteado no se ha personado en el presente recurso de casación, en el que, sí, lo hicieron los Sindicatos UGT y CC.OO., que, sin embargo, no formularon impugnación al mismo, y la Comunidad Autonóma de Baleares, que se limitó a solicitar una sentencia ajustada a Derecho, en atención a que, a su juicio, la función revisora de un Convenio Colectivo, ya inscrito y publicado, corresponde, en exclusiva, a la Jurisdicción Social.

TERCERO

Entrando en el examen pormenorizado de los motivos de casación propuestos y centrando la atención en el primero de ellos, referido la adición del hecho probado sexto de la sentencia impugnada, para hacer constar que, conforme a su norma estatutaria, la capacidad para promover un litigio, como el de estos autos, incumbe a la Junta Directiva y no, en cambio, al Comité Ejecutivo de Pime Baleares, es de significar que ni, con el mismo, se advierte un error manifiesto de la Sala de instancia, ni los documentos que, a tal fin, se invocan -los Estatutos de la propia Asociación Empresarial- se revelan hábiles para producir la modificación fáctica pretendida ni, en definitiva y por lo que se habrá de razonar la adición de hechos postulada llegaría a tener trascendencia en orden al signo del fallo a adoptar en esta vía recursal, siendo de significar que la valoración de la legitimación procesal el órgano competente empresarial para promover un proceso judicial es labor que corresponde, en este caso, al Tribunal de Casación, al analizar la infracción jurídica en que haya podido incurrir la sentencia impugnada.

Por todas esas razones el motivo no puede ni debe merecer una favorable acogida.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria y por similares razones a las que ya se dejan expuestas tienen que correr el motivo revisorio de hechos 2º, por cuanto la adición del hecho probado 4º de la sentencia recurrida, que, con él, se pretende, ni revela error alguno de apreciación por parte de la Sala de instancia, ni es trascendente en orden al signo del fallo a adoptar ni, tampoco, aparece avalada por una prueba documental que se revele idónea al fin revisorio pretendido. Debe, por tanto desestimarse.

En cuanto al tercero de los motivos de impugnación propuestos, ciertamente, la modificación del tiempo verbal que propone en la redacción del hecho probado 5º de la sentencia recurrida tiene que ser admitida, por cuanto se halla avalada por una prueba documental idónea, revela un claro error de apreciación por parte de la Sala de instancia y aunque en definitiva, pueda carecer de relevancia en orden al signo del fallo a adoptar, tal redacción se ajusta, más adecuadamente, a la realidad fáctica a enjuiciar. Ha de estimarse, en consecuencia, este motivo revisorio de hechos.

La adición fáctica que se pretende en el 4º de los motivos revisorios de hechos propuestos y que se apoya en una certificación del SMAC de Baleares, obrante al folio 58 de la prueba de la parte actora (folio 342 del total de la documentación obrante en los autos) y, también, al folio 51 de la Pieza Separada, Documentos nº 2, en cuanto fija como fecha de constatación de la representación sindical en diversos tipos de actividad empresarial en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el 16 de abril de 2003, siendo así, que el acuerdo constitutivo del Convenio Colectivo, objeto de impugnación en estos autos, es de fecha anterior, el 3 de marzo del mismo año 2003, no se revela, sin embargo, de transcendencia suficiente en orden al signo del fallo a adoptar en el presente recurso, por lo que no merece ser estimado.

El último de los motivos -el quinto de casación- revisorio de hechos probados, en cuanto pretende acreditar la intervención de la Entidad recurrente en otros expedientes relativos a extensión de Convenios Colectivos, aun cuando pudiera admitirse que, en parte, solamente, se sustenta en prueba documental hábil al fin revisorio pretendido, sin embargo, es lo cierto que, en orden a la verdadera problemática planteada en el recurso y referida, a la validez como Convenio Colectivo Estatutario del que es objeto de impugnación en los presentes autos resulta, manifiestamente, innecesaria no poniendo de relieve, por otra parte, error alguno de apreciación a cargo de la Sala de instancia. Por estas razones, este último motivo de revisión de hechos, tampoco, puede merecer una favorable acogida.

QUINTO

Entrando ya, en el examen de los motivos por infracción jurídica que propone la parte recurrente, con amparo en el art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, es de señalar que, en el primero de ellos, se alega infracción por inaplicación de los arts. 16.5 y 18.1 de la mencionada Ley Procesal Laboral en relación con los arts. 80, 81, 85.2, 88.1 y 97.2 del repetido Texto de Procedimiento Laboral y con los arts. 1, 4, 7.4 y 418 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita y que se dan por reproducidas.

En el segundo de los motivos de infracción jurídica alega infracción por indebida aplicación del art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el último de los motivos de esta clase formulados se alega infracción, asimismo, por aplicación indebida de los arts. 87.3 y 81.1.2º del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia de esta Sala que expresamente, cita y transcribe y que, igualmente, se da por reproducida.

Analizando el primero de estos motivos de impugnación jurídica propuesta, es conveniente poner de relieve que los Estatutos para la Confederación de la Petita i Mitjana empresa de Balears -PIME BALEARS- en su Capítulo 2º, referido a la Junta Directiva, y, más concretamente, en el art. 23, apartados g) y h) se establece como competencia de dicho Órgano de Gobierno, "el ejercicio de acciones judiciales ante cualquier jurisdicción o instancia" y "otorgar poderes a terceras personas", y que, por su parte, en el Capítulo 3º de dichos Estatutos y en el art. 28 regulador del Comité Ejecutivo, solamente se establece que este último Órgano de Gobierno actuará como Delegado Permanente de la Junta Directiva y asistirá en las funciones propias al Presidente de la Confederación Empresarial de referencia.

Al respecto, es de significar que bien es cierto que el art. 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral otorga legitimación activa para la impugnación de los Convenios Colectivos, entre otros, a las asociaciones empresariales interesadas, no lo debe ser menos que estas últimas, para poder actuar, legítimamente, habrán de hacerlo a través de los órganos a los que estatutariamente les está reservada tal posibilidad de actuación ante el Órgano Judicial competente.

Ahora bien, en el caso enjuiciado y pese a lo establecido, en los Estatutos por los que se rige la Confederación de la Petita i Mitjana empresa de Baleares, no puede desconocerse, de una parte, que el Comité Ejecutivo actúa como "órgano permanente" de la Junta Directiva, la que, según resulta de lo actuado en el proceso, apenas se reúne y, de otra parte, que en el Poder Notarial otorgado por el Presidente y Secretario de dicha Confederación empresarial (folios 59 y 60 del Tomo I de los autos) se dice que ambos se encuentran, especialmente, habilitados para actuar procesalmente, según certificación que obra protocolizada y que el Presidente actúa en representación de la Confederación.

Si a esto se añade la composición del referenciado Comité Ejecutivo -formado por el Presidente, dos Vicepresidentes, cinco Vocales por Mallorca, dos por Menorca y dos por Ibiza y Formentera-, sin gran dificultad, se llega a la convicción de la suficiente y adecuada legitimación procesal de la repetida Confederación Empresarial a los fines de promoción del presente litigio.

Por estas razones no cabe, en buena lógica jurídica, negar legitimación procesal a la Pime de Baleares para el planteamiento del contencioso laboral al que se contraen estos autos, por el alegado hecho de que, al respecto, hubiera actuado su Comité Ejecutivo y no su Junta Directiva, lo que lleva a la desestimación del primero de los motivos de casación planteados frente a la sentencia de instancia.

SEXTO

Antes de proseguir en el enjuiciamiento de los restantes motivos de impugnación planteados conviene aclarar la confusa mezcla conceptual que se advierte en la formulación del recurso promovido entre la legitimación "ad intra", ya rechazada, de la Pime-Baleares y la representatividad de la misma a los fines de la negociación colectiva y teniendo en cuenta lo que en orden a la representatividad de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales se establece tanto en los arts. 83.2, como en el 87.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, y, también, en el artículo 6-3-b) de la Ley de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985. No puede ni debe ignorarse que la sentencia nº 937 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada el 26 de noviembre de 2003, anuló la resolución de la Conselleria de Treball i Formacio del Gobern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 30 de marzo de 1998, por la que se había reconocido a la Confederación de la Petita y Mitjana Empresa de Balears, la condición de Asociación Empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Y aún cuando, ciertamente, esa misma sentencia, que es de fecha posterior a la suscripción del Convenio Colectivo hoy impugnado y a la demanda rectora de estos autos, no excluye la realidad de la mayor representatividad de la Confederación empresarial de referencia, a la que viene a negar tal carácter por razones de forma y no de fondo, sin embargo, lo que no se puede desconocer es la inhabilidad retroactiva para la negociación colectiva que, de la expresada resolución judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se derivó para la expresada Pime, por más que su implantación, que es concepto distinto a la representatividad, dentro de la actividad de la pequeña y mediana empresa de las Islas Baleares la dote de legitimación suficiente para la impugnación del Convenio Colectivo al que se contrae el presente recurso.

SEPTIMO

Rechazado que queda el primero de los motivos de impugnación propuestos ha de entrase en el examen de los otros dos formulados con amparo procesal en el artículo 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción, de una parte, del artículo 154 de dicho texto procesal y, de otra, de los artículos 87.3 y 88.1.2º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia de esta Sala que cita y transcribe.

El artículo 154 otorga validez y eficacia de Convenio Colectivo al Acuerdo logrado en Conciliación ante el Órgano Administrativo competente -en este caso el TAMIB- por quienes ostente legitimación suficiente para concertar la negociación colectiva .

Por su parte los artículos 87.3 y 88.1.2 del Texto Estatutario hace alusión a la legitimación empresarial pero , también, a la sindical para la concertación de Convenios Colectivos.

Y aquí radica la esencia de la cuestión litigiosa sometida al enjuiciamiento de esta Sala y que se cifra en determinar si quienes suscribieron el acuerdo conciliatorio que puso fin a un conflicto colectivo, curiosamente, surgido entre los Sindicatos UGT y CC,OO, y que vino precedido por anteriores intentos sindicales fallidos de extender a la Comunidad Autónoma Balear el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña o de Asturias, se hallaban, o no, plenamente legitimados para la adopción de dicho acuerdo, en términos tales que dote al mismo de la eficacia propia de Convenio Colectivo Estatutario o si, por el contrario y como resuelve la sentencia impugnada, tal acuerdo no puede merecer, sino el carácter de un pacto extraestatutario con virtualidad obligacional, únicamente, para las partes que lo firmaron.

La parte demandante en el presente proceso colectivo aduce la falta de constitución formal de la mesa negociadora del Convenio Colectivo impugnado, la falta de representatividad de la única parte empresarial firmante de dicho Convenio -la hoy CAEB recurrente- y la ausencia, también, de otros Sindicatos, entre ellos CC.OO. y USO.

Respecto a la falta de constitución formal de la mesa negociadora es de señalar que la peculiar formación de la voluntad concordada colectiva en este caso,que se revela consecuente a un Conflicto Colectivo suscitado por los propios Sindicatos que hoy aparecen como partes recurridas y que, sin embargo, no impugnaron el recurso de casación planteado, hace que pierda consistencia ese aspecto de la impugnación y que, en cambio, la discusión se centre en determinar si quienes suscribieron el acuerdo de referencia que puso fin al conflicto planteado ante la Autoridad Administrativa competente tenían, o no, legitimación suficiente para otorgar a dicho acuerdo el carácter de un propio y verdadero Convenio Colectivo Estatutario.

Difícilmente puede negarse a la Confederación Empresarial que, ahora recurre, legitimación para la negociación colectiva, dada su implantación y amplitud representativa en el ámbito empresarial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. En otro aspecto, tampoco la parte demandante de autos llegó a probar, como era su deber procesal, esa falta de representatividad que, sustentada en meras afirmaciones carentes de adecuada justificación, alega en el escrito de demanda.

Por lo que hace a la legitimación de los Sindicatos CC.OO. y USO son de hacer las siguientes precisiones.

Para empezar, el Sindicato CC.OO. aparece como promovente ante la Autoridad Administrativa del conflicto colectivo que desembocó en el Convenio Colectivo, ahora, impugnado. Su postura fue, por tanto, la de parte en dicho conflicto y, si bien es cierto que demoró en solo unas horas la firma del acuerdo que solventó el mismo y que dio lugar al Convenio Colectivo sujeto, ahora, a impugnación, tal conducta no puede merecer, en sentido estricto, el calificativo de adhesión, sino, por el contrario, el de parte -e incluso parte promovente, se podría decir- suscribiente del mismo en cuyo origen estuvo y se mantuvo el precitado Sindicato.

Por lo que hace al Sindicato USO, conviene hacer, también, algunas aclaraciones.

Es cierto que conforme a lo establecido en los artículos 6.3.b) y 7.1. b) de la Ley de Libertad Sindical no cabría negarle el carácter de Sindicato más representativo a los fines de la negociación colectiva en el ámbito de una Comunidad Autónoma como es la de las Islas Baleares.

En otro aspecto y según las certificaciones de la Conselleria de Trebail i Formacio de Govern de Les Isles Baleares el Sindicato USO acredita más de un 10% de los miembros de Comites de Empresa y Delegados de Personal y su condición de Sindicato más representativo, conforme a lo previsto en el artículo 87.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, y así se recoge en el hecho probado 7º de la Sentencia combatida.

Desde esta perspectiva enjuiciadora no cabe duda, como así lo viene a aceptar el propio Sindicato UGT en el acto de juicio, si bien con carácter meramente subsidiario, que al no haberse citado al Sindicato USO a la negociación del acuerdo que puso fin al conflicto colectivo suscitado ante el Tamib y que dio lugar al controvertido Convenio Colectivo de autos, este último no puede ni debe merecer la consideración de Convenio Estatutario de eficacia general, sin perjuicio de que, con carácter extraestatutario, puedan surtir efectos obligacionales entre las partes que lo firmaron.

Como se razona en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2003 - Recurso 1147/2002

"Y aunque no cuestiona su eficacia, bueno es señalar que el pacto impugnado tiene la que le otorga el 154.2 LPL, conforme al cual lo acordado en la conciliación que pone fin a un conflicto colectivo tiene "la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores"; precepto este último que solo contempla y regula, como es sabido, los convenio estatutarios. Es cierto, empero, que la norma procesal exige para reconocer tal eficacia "que las partes que concilien ostenten legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por dicha norma", remisión que, según la doctrina de esta Sala (Sentencia de 15-12-97, rec. 452/97; 4-12-2000, rec. 3867/99, 26-9-02, rec. 3543/00; y 29-10-02, rec. 1244/01) debe entenderse referida a la totalidad de las reglas del Estatuto de los Trabajadores relativas a la negociación de convenios y no solo al art. 82; de modo que, si éstas no se respetan, el pacto (?) extraestatutario"

También en nuestra anterior sentencia de 14 de Diciembre de 2000 - R. 3867/1999 - dijimos lo siguiente:

" Ahora bien, el art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la hora de reconocer a los acuerdos conciliatorios "la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", no se limita a requerir tal legitimación, sino que a ella añade un plus de exigencia: que "el acuerdo se adopte conforme a los requisitos exigidos por la citada norma", es decir por el E.T. Y entre los requisitos que establece el Estatuto para negociar convenios o pactos colectivos que vinculen a "todos los trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y por todo el tiempo de su vigencia", cobra en este caso capital importancia, el de legitimación plena que prevé su art. 88.1. A tal fin este exige, por remisión al art. 87.1 que, en el ámbito empresarial, la comisión negociadora este constituida por los representantes de los trabajadores, o lo que es igual, por todos los delegados de personal o por todas las representaciones sindicales existentes en su seno, a salvo por supuesto la voluntaria incomparecencia o el rechazo expreso a negociar de alguno de los formalmente llamados a ella.

Así lo destacamos en nuestras anteriores sentencias de 18-I-93 (rec. 1682/91) 13-X-95 (rec. 1045/95) y 24-VI-99 (rec. 4055/1998) antes citada, en las que rechazamos la posibilidad de concertar pactos de eficacia general excluyendo la intervención de algunos de los representantes de los trabajadores. Y en la última negamos -- por cierto que en relación con un acuerdo conciliatorio de similares características formalizado también entre las mismas partes que han suscrito el que se impugna -- que la Sección Sindical de CC.OO., ahora demandada en este proceso, tuviera legitimación plena para concertar pactos, ya que no es posible legalmente que lo pactado sin haber participado en la negociación los demás delegados, "que también gozan de legitimación inicial, tenga eficacia general, pues lo contrario constituiría un atentado a la libertad sindical. El art. 37 C.E. y los artes. 28.1 C.E. y 2 L.O.L. Sindical, garantizan a cada Sindicato -- o a sus delegados en la empresa cuando el pacto tiene ese ámbito y son las representaciones sindicales las que negocian, precisamos ahora -- la libertad para promover los fines del modo que estimen más conveniente, concertando Convenios Colectivos estatutarios y extraestatutarios más acordes con la defensa de sus intereses, pero sin que pueda excluirse indebidamente a otro Sindicato -- y lo mismo cabe afirmar respecto de los delegados sindicales cuando el pacto es empresarial -- con derecho a formar parte de la Comisión Negociadora (Ss.. T.C. 73/1984 y 184/1981) (. . .) En consecuencia el pacto, tiene naturaleza extraestatutaria por no haber sido negociado y concluido de acuerdo con las reglas del Título III del E.T., teniendo plena validez y eficacia, como reconoció el Tribunal constitucional entre otras, en las sentencia de 4/1983 de 28 de enero, 12/1983 de 22 de febrero; 73/1984 de 27 de junio y 98/1985 de 29 de julio, y en el ámbito de la legalidad ordinaria el art. 150 de la L.P.L., de 1996 (151-1 de la vigente 1995) y la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1993; 14 de diciembre de 1996 y 24 de enero de 1997, entre las partes que lo concertaron y quienes estaban directamente representadas en la negociación (empresa y afiliados de CC.OO.), pero no respecto al personal (. . .) restante"."

Todo lo razonado lleva, a la desestimación de los motivos de impugnación 2 y 3 analizados, lo que comporta la desestimación del recurso, sin que a tenor del artículo 233.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador, D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE BALEARES (C.A.E.B.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 25 de febrero de 2004, en Recurso nº 5/2003, deducidos por la CONFEDERACIÓ DE LA PETITA I MITJANA EMPRESA DE BALEARS (PIME BALEARS), frente a LA DIRECCIÓ GENERAL DE TREBALL I SALUT LABORAL, LA CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES DE BALEARES (AEB), LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT, LA FEDERACIÓ DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA CC.OO.) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y MINISTERIO FISCAL, sobre CONVENIO COLECTIVO. Sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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