STS, 9 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Marzo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (F.S.P. U.G.T.), representada y defendida por el Letrado D. Ramón de Román Diez, y el SINDICATO COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dª. Concepción Begoña Rivero Barroso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 1.991, recaída en el procedimiento número 20/91, iniciado a instancia del COLECTIVO AUTONOMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA contra el Ministerio de Defensa, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación General del Trabajo, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el COLECTIVO AUTONOMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Letrado D. Juan Gómez Álvarez, el COMITE GENERAL INTERCENTROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Letrado D. Ángel Ignacio León Ruiz, y la UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por la Letrado Dª. Julia Bermejo Derecho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del "Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa", se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo, ante la Sala de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando: "que, teniendo por presentado este escrito con los Documentos que se adjuntan y, copia de todo ello, se sirva admitirlo y, a tenor de su contenido, tener por interpuesto en tiempo y forma DEMANDA DE IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA) contra los Sindicatos "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), la "UNION GENERAL DE TRABAJADORES" (U.G.T.) y contra la "CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO" (C.G.T), todo ellos, en las personas de sus representantes legales y, tras los trámites legales y procesales oportunos, cite a las partes a los Actos de Conciliación y Juicio, dictando en su día Sentencia en la que estimando la Demanda, declare la nulidad del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, de fecha 16 de enero de 1.991 (publicado en el B.O.E. los días 17 y 18 de enero) y, subsidiariamente, que se declare su carácter extraestatutario, con declaración expresa de la nulidad de todos aquellos artículos que se refieran o regulen aspectos generales de las relaciones laborales dentro del ámbito del personal laboral del Ministerio de Defensa, y, en particular, los relativos a la representación de los trabajadores y normas de elección".

SEGUNDO

Presentada, para su acreditación, por la parte demandante, mediante escrito de fecha 24 de abril de 1.991, el acta del acto de Conciliación celebrado ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, en el cual la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada, Ministerio de Defensa, se opuso, y las demandadas, Comité Intercentros y SATSE, se allanaron en la demanda. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 1.991, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión de nulidad del Convenio Colectivo impugnado por COLECTIVO AUTONOMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA, y estimamos la petición subsidiaria, declarando su ineficacia general y la nulidad del capítulo XIV".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"1º.--- En virtud del Convenio Colectivo para el Personal laboral del Ministerio de Defensa publicado por resolución de 31 de Julio de 1.986 - cuyo contenido literal aparece en autos- actúa en dicho Ministerio el denominado Comité General Intercentros, cuyas funciones están reguladas con remisión a las propias de cada Comité en su ámbito de actuación, y específicamente la de negociación colectiva. 2º.--- El (sic) cumplimiento de la Sentencia de instancia de 26 de mayo de 1.989, confirmada por la de esta Sala resolviendo Recurso Especial de Suplicación en Conflicto Colectivo, de 15 de Noviembre de 1.989, la composición numérica de dicho Comité, en atención a los porcentajes de puestos alcanzados dentro de los Organos de representación Unitaria es la siguiente: Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa seis miembros; Unión General de Trabajadores, tres miembros; Comisiones Obreras, tres miembros; y Confederación Nacional del Trabajo, un miembro. 3º.--- Consta que dicho Comité Intercentros y el Departamento ministerial empleador han mantenido negociaciones para un nuevo Convenio Colectivo, que no alcanzaron acuerdo. 4º.--- En sesión de 20 de Septiembre de 1.990 los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, en nombre de los trabajadores y el Ministerio de Defensa pactaron los términos de un Acuerdo Colectivo, que en los Boletines Oficiales del Estado de los días 17 y 18 de Enero de 1.991 se ha publicado como Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa. 5º.--- En 23 de Noviembre de 1.990, el Sindicato aquí actor dirigió escrito a la Dirección General de Trabajo oponiéndose a la publicación del aludido Convenio Colectivo, sin que recayera Resolución expresa sobre dicha petición. 6º.---Las elecciones a representantes de los trabajadores del Ministerio de Defensa han sido celebradas tomando como centro de trabajo, a estos efectos, a cada provincia, aunque en alguna localidad no ha sido así. Por vicisitudes relacionadas con la determinación del centro o centros de trabajo a estos efectos electorales, ha habido demoras en el proceso electoral del Departamento, pese a lo cual, el 14 de Enero de 1.991, la empleadora reconoce que UGT ha obtenido 213 puestos de representantes de los trabajadores; CC.OO. 167; CAMD 41; CSIF 19; SIPLAD 5; CGT 3; SATSE 3; y no afiliados 14. 7º.--- Las elecciones a representantes de los trabajadores del Ministerio de Defensa correspondientes a la provincia de Madrid han tenido lugar el 19 de Abril de 1.991, y, después de celebradas, el Ministerio ofrece como datos de representación obtenida, los siguientes puestos 209 representantes para CCOO; 236 para UGT, 24 para CSIF; 63 para CAMD, 24 para USO; mantiene 3 para SATSE, 4 para CGT; 2 para Sindicato de Auxiliares Sanitarios, 8 para la Asociación Sindical del Ministerio de Defensa, 5 para el Sindicato Independiente del Personal laboral del Ministerio de Defensa y 3 para Independientes y no afiliados".

CUARTO

Contra la anterior sentencia se prepararon recursos de casación por el Sr. Abogado del Estado, por la Unión General de Trabajadores y por Comisiones Obreras.

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, formalizó dicho recurso ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1.991, en el que consigna un único motivo de conformidad con el artículo 204. e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de lo establecido en los artículo 67.3 y 87 del Estatuto de los Trabajadores.

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, lo formalizó, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1.991, en el que consigna los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204 letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral en revisión de los hechos declarados probados y en demanda de que se adicione un hecho probado bajo el ordinal OCTAVO. El hecho probado nuevo cuya adición se pretende debe quedar redactado como sigue: "El día 14 de enero de 1.991 en nombre de la Comisión Negociadora por la representación de los trabajadores D. Jose Pedroen representación de U.G.T. y D. Juan Albertoen representación de CC.OO. y por parte de la Administración Militar D. Claudioy D. Ildefonsosuscribieron un manifiesto dirigido a la Dirección General de Trabajo mediante el cual decidieron que el Acuerdo alcanzado el día 20 de septiembre de 1.990 tuviera eficacia general y se procediera a registrar como Convenio Colectivo de eficacia general momento en el que en el ámbito del Ministerio de Defensa, salvo en la provincia de Madrid, estaba cerrado el proceso electoral siendo los resultados los que se indican en el hecho probado sexto, que posteriormente se completaron al realizarse las elecciones en la provincia de Madrid el día 19 de abril de 1.991 quedando los resultados como se especifica en el hecho probado séptimo". SEGUNDO.-Al amparo del artículo 204 letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, por el concepto de interpretación errónea de los artículos 67.3 y 87.1 de la Ley 8/1.980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.

El Sindicato Comisiones Obreras, formalizó recurso, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 1.992, en el que consigna los siguientes motivos: PRIMERO.- Lo formula al amparo del artículo 203 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo fundamenta en el artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral: Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Adición de un nuevo hecho probado. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 203 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo fundamenta en el artículo 204-e) del mismo Cuerpo legal: infracción de normas del ordenamiento jurídico.- interpretación errónea de los artículo 67.3 y 87.1 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos. Se señaló para la celebración de la vista y votación el día 28 de febrero de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La objeción que formula el Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa sobre determinadas deficiencias en el trámite de impugnación no puede acogerse. Si esa parte estimaba que el traslado de impugnación era incorrecto debió utilizar en su momento el correspondiente remedio procesal sin consumir el plazo formulando el escrito de impugnación. Resuelta esta cuestión hay que entrar en el examen de los recursos planteados.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declaró que el convenio colectivo impugnado carecía de eficacia general y anuló su capítulo XIV por entender que las organizaciones sindicales que lo negociaron carecían de la necesaria legitimación conforme al artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores. Contra esta decisión han interpuesto recurso de casación el Ministerio de Defensa, la Unión General de Trabajadores y la Confederación de Comisiones Obreras. Por razones de método hay que comenzar por el examen de los recursos de estas organizaciones sindicales, cuyos motivos son coincidentes. El primer motivo, con amparo en el apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser rechazado. En primer lugar, porque el dato que intenta introducirse -la presentación por las partes a la Administración de un escrito expresando su propósito de dar eficacia general al acuerdo suscrito el 20 de septiembre de 1.990- resulta intrascendente en orden al fallo por las razones que se expondrán en el fundamento segundo. Se alude también en este motivo a los resultados de las elecciones a los órganos de representación, pero esos resultados ya figuran recogidos en los hechos probados sexto y séptimo con expresión de la fuente de los mismos y la referencia genérica a las actas de escrutinio de los diversos centros de trabajo del Ministerio obrantes en los autos -meras fotocopias no autenticadas- sin un examen individualizado de dichas actas y una delimitación previa de los centros afectados para establecer el total no resulta idónea para la denuncia de un error de hecho en casación. Por otra parte, se trata también de un dato irrelevante porque la decisión recurrida se funda en la fecha de celebración de las elecciones y en la falta de constatación oficial de los resultados por el órgano competente para ello conforme al artículo 75 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El segundo motivo de los recursos de las organizaciones sindicales denuncia la interpretación errónea de los artículos 67.3 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores. Estas denuncias se sustentan en dos razonamientos. En primer lugar, se señala que, aunque las organizaciones sindicales que suscribieron el acuerdo de 20 de septiembre de 1.990 no tenían la mayoría de los miembros del comité de empresa, ese requisito sí que se cumplía el 14 de enero de 1.991, cuando ambas representaciones decidieron dar eficacia general al acuerdo. Se añade que las negociaciones mantenidas con el Comité Intercentros habían quedado bloqueadas y que éste había cesado en sus funciones por el transcurso del plazo de cuatro años de mandato, por lo que era necesario negociar por otra vía el nuevo convenio. Ninguno de estos razonamientos puede tener favorable acogida. En cuanto a la extinción del mandato del Comité Intercentros, hay que señalar que no consta que el 20 de septiembre de 1.990 se hubieran promovido ya las elecciones. Pero, aunque así fuera, debe tenerse en cuenta que el mandato no se extingue de forma automática por el transcurso del plazo máximo de duración cuando se han promovido nuevas elecciones, porque la finalidad de la prórroga que contempla el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores es, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 57/1989, "evitar vacíos de representación en los supuestos que el proceso electoral, que debe realizarse cada cuatro años, no haya culminado en la fecha de la terminación del mandato" y, desde esta perspectiva, es plenamente correcta la conclusión de la sentencia recurrida de que la mera convocatoria de las elecciones no extingue el mandato, pues sólo la constitución del nuevo órgano de representación determina el cese del anterior. El segundo razonamiento que se centra en la denuncia de la infracción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores tampoco puede acogerse. La sentencia recurrida señala, en primer lugar, la existencia de un problema de idoneidad orgánica, ya que en el acuerdo de 20 de septiembre de 1.990 no consta si han actuado las representaciones sindicales del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores -es decir, las secciones sindicales constituidas en el ámbito empresarial- o las propias organizaciones sindicales. Pero, aún en la hipótesis más favorable para los recurrentes, es claro que no se cumple el requisito de la legitimación para negociar. El artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que en los convenios de empresa o ámbito inferior que afecten a la totalidad de los trabajadores las representaciones sindicales sólo estarán legitimadas cuando en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité. Como ha establecido la doctrina de esta Sala, los requisitos que afectan a la legitimación han de referirse a los niveles de representatividad existentes en el momento en que se inicia la negociación (sentencia de 23 de noviembre de 1.993) y en el presente caso es evidente, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida, que las organizaciones sindicales no tenían la representatividad suficiente en el momento en que se inició la negociación del acuerdo de 20 de septiembre de 1.990. Se alega por las recurrentes que este defecto ha quedado convalidado por los resultados de las elecciones sindicales celebradas con posterioridad. Pero esta tesis no puede aceptarse. En primer lugar, porque ni siquiera en la fecha que se acordó la transformación del acuerdo de 20 de septiembre de 1.990 se contaba con la legitimación suficiente al no haber finalizado el proceso electoral, que sólo concluye después de publicado el convenio impugnado (hecho probado séptimo). En segundo lugar, porque, como se ha indicado, la legitimación es un requisito que ha de reunirse en el momento inicial de la negociación y que, al condicionar la regularidad de ésta, no puede subsanarse con posterioridad a ese momento, con independencia de que las partes puedan iniciar un nuevo proceso de negociación desde el momento en que cuenten con una representatividad suficiente dando al nuevo convenio el alcance temporal que fuera posible en Derecho. No ha sido esto lo que ha ocurrido en el presente caso: no ha existido iniciación de una nueva negociación con posterioridad a la constitución de los nuevos órganos de representación unitaria, sino simplemente un intento de atribuir eficacia general a un acuerdo suscrito con anterioridad y en atención a los resultados de un proceso electoral que todavía no había concluido en el momento en que se publicó el convenio.

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan también a la desestimación del recurso del Abogado del Estado, cuyo único motivo coincide con la denuncia que se formula en el motivo segundo de los recursos de las organizaciones sindicales Unión General de los Trabajadores y Comisiones Obreras, debiendo únicamente añadirse que las apreciaciones que en este recurso se hacen sobre la inexistencia de hecho del comité intercentros carecen de apoyo fáctico y son irrelevantes como también lo son las consideraciones que en el motivo se exponen sobre la conveniencia de la aprobación de un nuevo convenio, pues, como señala con acierto la sentencia recurrida, la controversia que aquí se suscita constituye un conflicto jurídico que ha de decidirse en términos de estricta legalidad.

Procede, por tanto, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación de los tres recursos sin que en virtud del artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (F.S.P. U.G.T.), representada y defendida por el Letrado D. Ramón de Román Diez, y el SINDICATO COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dª. Concepción Begoña Rivero Barroso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 1.991, recaída en el procedimiento número 20/91, iniciado a instancia del COLECTIVO AUTONOMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA contra el Ministerio de Defensa, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación General del Trabajo, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos previstos en el artículo 163.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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