STS, 31 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Octubre 2003
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos en nombre de la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Alicante, la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Castellón y la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, contra Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el procedimiento nº 16/01 promovido por la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Alicante, la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Castellón y la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia contra PRODUCTOS LORNO, S.A., COMITE DE EMPRESA DE PRODUCTOS LORNO, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACION PROVINCIAL DE PANADERIA Y PASTELERIA DE ALICANTE, ASOCIACION PROVINCIAL DE PANADERIA Y PASTELERIA DE CASTELLON y FEDERACION GREMIAL DE PANADERIA Y PASTELERIA DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando la presente demanda y declarando nulo y sin efecto alguno el Convenio Colectivo de empresa Productos L'horno, S.A., por no ajustarse a derecho".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la excepción de defecto en la demanda y falta de legitimación activa, y desestimamos la demanda presentada por la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Alicante, la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Castellón y la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, contra productos Lorno S.A., y el Comité de Empresa de Productos Lorno S.A., y en consecuencia, absolvemos a las demandadas, de las pretensiones frente a las mismas formuladas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 14-6-2001, se publicó en el D.O.G.V., el Convenio Colectivo de la empresa Productos Lorno S.A., obrante en autos al documento nº 1 de la demanda, dándose aquí por reproducido. SEGUNDO.- En fecha 9-9-1996, se publicó en el B.O. de la Provincia de Valencia, el Convenio Colectivo de Trabajo del sector de Panadería de Valencia y Provincia, obrante en autos al documento nº 5 de la demanda, dándose por reproducido. Y en el B.O.P.V., de 30-3-01, se publicaron las tablas salariales para 2000 y 2001, obrantes al mismo documento. TERCERO.- En fecha 11-4-97, se publicó en el B.O. de la Provincia de Valencia, el Convenio Colectivo de Trabajo de Pastelería, Confitería, Bollería y Comercio de las mismas de Valencia y su Provincia, obrante en autos al documento nº 6 de la demanda, que se da por reproducido. Y en el B.O.P.V., de 6-4-01, se publicó la tabla Salarial para 2001, obrante al mismo documento. CUARTO.- En fecha 5-7-2000, se publicó en el B.O. de la Provincia de Alicante, el Convenio Colectivo Provincial para las Industrias de Panadería d Alicante, obrante en autos al documento nº 7 de la demanda, que se da por reproducido. Y en el B.O.P.V., de 28-3-01, se publicó las tablas salariales para el 2001. QUINTO.- En fecha 14-2-97, se publicó en el B.O. de la Provincia de Alicante, el Convenio Colectivo para la actividad de Confiterías, Pastelerías, Bollerías y Reposterías de la Provincia de Alicante, obrante al documento nº 8 de la demanda, que se da pro reproducido. Y en fecha 19-12-00 se publicó en el B.O.P.A., el acuerdo de revisión automático e incremento económico, obrante al mismo documento. SEXTO.- En fecha 5-2-98, se publicó en el B.O. de la provincia de Castellón, el XIV Convenio Colectivo de las Industrias de Panadería de la Provincia de Castellón, obrante al documento nº 9 de la demanda, que se da por reproducido. SEPTIMO.- No consta que la mercantil demandada, tenga establecimientos comerciales fuera de la provincia de Valencia. OCTAVO.- En los establecimientos comerciales de la mercantil demandada, se vende pan, bollería, pasteles, tartas, refrescos, cafés, y según su propaganda, comida lista para llevar recién horneada, productos enlatados y en conserva, vinos y aceite".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Alicante, la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Castellón y la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Asociaciones Provinciales de Panadería y Pastelería de Alicante y Castellón y la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de Valencia hoy recurrentes, interpusieron demanda de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en cuyo suplico se pide que "se declare nulo y si efecto alguno el convenio colectivo de empresa de "Productos Lorno S.A.", (en adelante, "Lorno") por no ajustarse a derecho". Por sentencia de 12 de noviembre de 2.001, la Sala desestimó la demanda, previo rechazo de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación activa que habían opuesto la empresa y el comité codemandados.

Frente a dicha sentencia interponen las tres Asociaciones demandantes recurso de casación ordinario dedicado íntegramente a denunciar la infracción de normas legales. Tanto "Lorno" como su comité de empresa denuncian en sus respectivos escritos de impugnación que el recurso incumple las previsiones legales, puesto que habiéndose formulado por el cauce del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, luego, en el epígrafe III de los antecedentes, redactado bajo la rubrica "Preceptos que se consideran infringidos", se limita a señalar "el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones concordantes" sin mas indicaciones.

Es cierto que el recurso no se ajusta a la redacción que aconseja una buena técnica procesal, pues en lugar de desarrollar motivos, aparece articulado en "antecedentes", signados con números romanos, y "alegaciones", denominación escasamente apropiada para lo que son, realmente, los motivos del recurso. Ahora bien, los "antecedentes", -- de los que forma parte el ya comentado epígrafe III -- son puramente introductorios y por ello no cabe reprocharles ninguna deficiencia relevante. Y otro tanto puede decirse de las llamadas "alegaciones", puesto que en ellas sí es posible identificar con la suficiente precisión los preceptos sustantivos que se invocan como infringidos y las razones que sostienen su denuncia, lo que permite a la Sala obviar las deficiencias de redacción apuntadas y pasar al examen de esas supuestas infracciones. No obstante parece oportuno efectuar previamente las precisiones que se exponen en los dos fundamentos siguientes.

SEGUNDO

La primera se refiere a la competencia objetiva. Tanto en demanda como en recurso se afirma que el ámbito territorial del convenio impugnado es artificial y que su extensión a toda la Comunidad Valenciana tiene por finalidad colocarlo en un ámbito superior al de los convenios provinciales supuestamente invadidos, con el objetivo de no aplicar a los trabajadores de la empresa las tablas salariales de estos últimos. A la vista de tal argumentación esta Sala estimó oportuno oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de Valencia para resolver la impugnación planteada -- cuestión que podía afectar finalmente a la clase de recurso a interponer ante esta Sala IV (art. 204.1º o art. 217 LPL según el caso) -- puesto que si el ámbito espacial real del convenio de "Lorno" se limita a la provincia de Valencia, el conocimiento en instancia de este conflicto habría correspondido a los Juzgados de lo Social de Valencia y no a su Sala de lo Social (arts. 6 y 7.a, en relación con el 2.m LPL). Y así lo acordó por providencia de 29 de enero pasado, dejando sin efecto el acto de votación y fallo ya señalado.

Mas como quiera que tanto el Ministerio Fiscal como todas las partes se muestran acordes en que la competencia objetiva corresponde en instancia al Tribunal que ha resuelto; que de acuerdo con el tenor del artículo 2º del convenio de "Lorno": "el presente convenio es de aplicación en los centros ubicados en la Comunidad Autónoma de Valencia"; y que no se ha alegado, ni cabe presumir, que dicho ámbito espacial se haya establecido, en fraude de ley, para obtener ventajas procesales, esta Sala debe respetar la voluntad de la autonomía colectiva. Hace suya, pues, la decisión de la sentencia de instancia que reconoce la validez cláusula que extiende los efectos del convenio de "Lorno" a toda esa Comunidad Autónoma en atención a la vocación expansiva de la empresa, y la competencia de la Sala de lo Social de Valencia para conocer en instancia de la pretensión deducida en demanda.

TERCERO

La segunda precisión tiene por objeto aclarar una cuestión procedimental. La sentencia recurrida desestima la demanda, porque rechaza tanto las denuncias de ilegalidad que se atribuyen a determinados artículos del convenio impugnado, como su concurrencia conflictiva total con los convenios provinciales ya citados. Con ello viene a reconocer, por la tácita, que la vía procesal seguida, la modalidad que disciplinan los arts. 161 y sig. de la Ley de Procedimiento Laboral, es adecuada para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo que infringe lo dispuesto en el art. 84 ET.

No obstante resolver sobre el fondo y desestimar el recurso, la sentencia recurrida añade al final de su último fundamento, que "en cualquier caso, los efectos derivados de la prohibición de concurrencia no serían la nulidad del Convenio Colectivo de empresa, sino su inaplicación (T.C.T. 12-5-86), pudiendo defenderse su no afectación en procesos como el ordinario; no siendo posible, por tanto, declarar la nulidad del Convenio Colectivo impugnado, única petición formulada en la presente litis, lo que lleva a la desestimación de la demanda". Parece pues oportuno señalar al respecto que:

  1. La parte de dicho razonamiento que rechaza que el proceso seguido sea cauce hábil para debatir la concurrencia afectante, no es acertada. Porque esta Sala ha establecido en sentencia de 2-4-98 (rec. 879/97) dictada en unificación de doctrina, que la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos sí es vía adecuada para combatir supuestos de concurrencia conflictiva total o parcial. Doctrina que aparece implícita además en las sentencias de 29-1-92 (rec. 886/91), 17-6-94 (rec. 2366/93), 23-6-94 (rec. 3968/92), 23-10-1995 (rec. 2054/94), 2-12-96 (rec. 1149/96), 29-1-97 (rec. 294/96), 22-9-98 (rec. 263/97), 22-12-98 (rec. 1212/96), 18-2-99 (rec. 2983/97), 27-10- 99 (rec. 247/99), 27-3-00 (rec. 2497/99), 5-4-01 (rec. 1326/00), 5-6-01 (rec. 2160/00), 16-7-01 (rec. 3953/0) y dos de 17-7-02 (rec. 171/01 y 4859/00), que han resuelto por dicha vía problemas de concurrencia de convenios. La Sala mantiene esta posición por entender, con parte de la doctrina científica, que la prohibición de concurrencia que establece el art. 84 ET, autoriza a la Autoridad Laboral (art. 90.5 ET y 161 LPL) y a los sujetos colectivos interesados (art.163.1.a. LPL) a impugnar el convenio por el referido cauce, previsto para corregir corregir vicios de ilegalidad o de grave lesión del interés de terceros. No hay por tanto inconveniente alguno, como razona el recurso en su alegación séptima, al rebatir la afirmación de la sentencia, para examinar la pretensión actora.

  2. Sí es correcta en cambio la afirmación de que el efecto derivado de la prohibición de concurrencia no debe ser la nulidad del convenio colectivo invasor, sino la declaración de su inaplicación temporal; y así lo ha acordado ya esta Sala en su sentencia de 5-6-01 (rec. 2160/00), primera que sigue el criterio que ahora se confirma. Ello obedece a que el art. 84 ET no prohíbe la negociación de un convenio colectivo concurrente por el hecho de que su espacio esté ya ocupado por otro anterior. Al contrario, de su literalidad se desprende claramente que su punto de partida es la existencia de dos convenios válidamente negociados que coinciden en el tiempo. Y el precepto se limita a establecer una regla de solución de conflictos que, al otorgar preferencia aplicativa al convenio anterior, esta también indicando de modo implícito que la situación en que queda el invasor es la de mera "ineficacia aplicativa" (s. de 7-7-02 , rec. 4859/00).

    Consecuencia lógica de lo dicho es que no cabe anular el convenio colectivo posterior válidamente negociado, por el hecho de que afecte o invada a otro anterior. La sanción máxima de nulidad, ya sea total o parcial, debe quedar reservada a los supuestos de convenios pactados incumpliendo las previsiones de contenido mínimo del art. 85.2 ET, o las reglas que disciplinan la negociación colectiva estatutaria (arts. 87 a 89 ET), o que conculquen normas sustantivas de derecho necesario absoluto únicas que prevalecen sobre las pactadas, de acuerdo con la reiterada y sobradamente conocida jurisprudencia constitucional y ordinaria que interpreta el art. 85.1 ET. En definitiva, la nulidad sanción que debe quedar reservada para los convenios colectivos que nacen ya con los vicios expuestos, pero no para los que presentan defectos posteriores que dependen de una circunstancia tan aleatoria y ajena a la voluntad de sus negociadores como es la vigencia de un convenio anterior, cuya existencia puede ser incluso desconocida para aquellos. Para alcanzar el objetivo previsto por el art. 84 bastará pues con declarar la inaplicación temporal, total o parcial, del posterior convenio invasor mientras mantenga su vigencia el anterior invadido.

  3. Lo anterior no puede conducir en el caso a un pronunciamiento desestimatorio por el hecho de que las Asociaciones demandantes soliciten la nulidad y no la inaplicación del convenio de "Lorno", cuando consta de modo inequívoco que lo que aquellas pretenden al invocar el art. 84.1 ET es evitar que el convenio de la empresa afecte o invada el ámbito funcional de los convenios provinciales vigentes. Porque interpretado así el petitum de la demanda de conflicto, es evidente que no incurre en incongruencia el pronunciamiento que, aplicando el principio procesal de que quien pide lo mas pide lo menos, declara la inaplicación del convenio de empresa, si queda acreditado que ha invadido el ámbito de los provinciales prioritarios en el tiempo; máxime cuando con tal pronunciamiento se satisface plenamente el interés real de las asociaciones demandantes, al tiempo que se causa el menor perjuicio posible a quienes pactaron válidamente el convenio impugnado.

CUARTO

Al iniciar el examen de las infracciones legales denunciadas, es obligado comenzar señalando que el convenio de "Lorno" se impugna por ilegalidad y se pide exclusivamente su nulidad total, no la de determinados artículos del mismo. Ello constituye un obstáculo insalvable para el éxito de gran parte de las denuncias. Pues el reproche de ilegalidad de uno o de varios artículos del convenio, aunque se ajustara a la realidad, no podría conducir en ningún caso a la nulidad de la norma colectiva en su totalidad, única pretensión sobre la que esta Sala debe pronunciarse por respeto a la obligación de congruencia, al haber sido la única deducida en demanda y en este recurso. Ocurre además que la mayoría de esas imputaciones adolecen de defectos formales que, de suyo, las hacen ya inviables. Quedan por consiguiente rechazadas, de plano, las siguientes censuras del recurso:

  1. La de la alegación sexta; porque contiene meros argumentos de carácter general en torno a la actividad de la empresa demandada, desvinculados de cualquier supuesta infracción de preceptos legales sustantivos o de la jurisprudencia de esta Sala.

  2. La de la alegación tercera, dedicada a criticar el sistema de fijación del salario que establece el convenio impugnado; porque no cita, con claro incumplimiento de las previsiones de los artículos 477 y 481 de la LECiv ni un solo artículo de la norma paccionada que haya podido ser infringido, ni conecta sus reproches con precepto legal alguno.

  3. La de la alegación cuarta, en la que se afirma que al establecer el art. 28 del convenio que la obtención del carnet de manipulador de alimentos "corre por cuenta del trabajador", contradice lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 73/2001 de 2 de abril del Gobierno de la Generalidad y el art. 4 del R.D. 202/2.000; porque de ser cierto, solo conduciría a la nulidad de artículo citado, mas no la del resto el convenio.

  4. Finalmente, la de última parte de la alegación tercera, en donde se hace una velada censura de los artículos 14, al que se imputa que el listado de grupos profesionales que establece es impreciso e incompleto, y 25 del Convenio, que prescribe que sus centros de trabajo deberán estar dotados de un cuarto de aseo provisto de ducha y lavabo con agua caliente y fría, así como toalla o aparato secador y jabón; porque, se repite vez mas, a lo sumo solo se podría establecer la nulidad de tales preceptos. Conviene advertir, además, que la imputación relativa al art. 25 carece de toda argumentación, lo que induce a pensar que dicho artículo ha citado solo por error.

QUINTO

En las alegaciones primera, segunda y quinta del recurso, se interesa la nulidad total del Convenio de la empresa "Lorno" alegando en primer lugar, que la sentencia, al desestimar la demanda, ha infringido las previsiones del art. 85.3 b) ET sobre el contenido mínimo de los convenios, puesto que el impugnado no establece su ámbito funcional, ya que "no indica ningún sector ni actividad determinada". Y en segundo, que ha conculcado la regla de prohibición de concurrencia que contiene el art. 84 del propio Estatuto, invadiendo hasta cinco Convenios Colectivos de ámbito provincial: los de Panadería de Valencia, de Alicante y de Castellón, y los de Confitería de Alicante y Pastelería de Valencia, de todos los cuales, al igual que del impugnado, obran copias en los autos.

Por lo que se refiere a la primera censura, es claro que la sentencia recurrida no infringe el art. 85.3.b) ET. El precepto estatutario exige, en efecto, que todo convenio especifique, con el carácter de contenido mínimo y, consiguientemente imperativo, cual es su ámbito funcional. Mas no impone que ello deba cumplirse mediante una formula estereotipada. Su redacción queda pues en manos de la autonomía colectiva, cuya decisión habrá de ser respetada en tanto la utilizada cumpla la misión de delimitar con precisión el campo de aplicación del Convenio.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que en los Convenios de ámbito superior al de empresa resulta imprescindible, para cumplir con el mandato del art. 85, que quede plenamente identificada la rama, sector o subsector de la actividad productiva que se regula, como único medio de conocer con exactitud a que empresas y trabajadores va a ser aplicable. Exigencia que, sin embargo, deviene innecesaria cuando se trata de un convenio de empresa, pues entonces lo único imprescindible es que sea ésta la quede identificada, pues con ello queda ya inequívocamente delimitada su esfera funcional.

A la vista de tales criterios, resulta palmario que el art.1 del Convenio impugnado, dedicado a regular su "ámbito funcional" cumple suficientemente con las exigencias del art. 85 ET, al establecer: "Las siguientes normas tienen carácter de convenio y regulan las relaciones laborales existentes entre la empresa Productos Lorno S.A. y todos los trabajadores de su plantilla que presten servicios en todas las actividades de los centros de trabajo que posea actualmente o en un futuro". Otra cosa es que, a la hora de resolver el problema de concurrencia conflictiva que también se plantea, la redacción resulte insuficiente y sea preciso indagar y conocer con exactitud cual es la actividad productiva de la empresa, cuestión que en el caso esta íntimamente conectada a la de la concurrencia conflictiva que también se denuncia.

SEXTO

Examinemos pues el problema de la concurrencia. La tesis del recurso es que el Convenio de "Lorno S.A." debe ser declarado nulo, porque al pertenecer dicha empresa al sector productivo regulado por los convenios provinciales ya referenciados, su convenio al ser de fecha posterior, está invadiendo estos últimos. El planteamiento es acertado en principio, pues de acuerdo con la doctrina de esta Sala, es la regla de la prioridad temporal la que debe prevalecer cuando se produce ese tipo de concurrencia total. (Ss. de 19-1-92 (rec. 886/91), 7- 4-94 (rec. 1661/93) y 23-10-95 (rec. 2054/1994) y 16-07-2001 (rec. 3953/00) entre otras). Y en el caso, es evidente que los Convenios Provinciales son anteriores al impugnado. Resulta pues obligado, como hemos anticipado, determinar cual sea la actividad productiva de "Lorno S.A.", para contrastarla luego con el ámbito funcional de los convenios provinciales en liza, único medio de comprobar si aquel ha invadido la esfera aplicativa de éstos.

El art. 1 del convenio de "Lorno S.A.", no identifica ni enumera, como hemos visto, las labores o trabajos que se desarrollan en ella. Se limita a aludir a "todas las actividades de los centros de trabajo que posea actualmente o en un futuro". Es la sentencia recurrida la que declara probado (hecho octavo) que "en los establecimientos comerciales de la mercantil demandada, se vende pan, bollería, pastelería, tartas, refrescos, cafés y, según su propaganda, comida lista para llevar recién horneada, productos enlatados y en conserva, vinos y aceite." Actividades todas, por cierto, incardinables en el objeto social de la empresa, que lo constituye, según consta en la escritura de constitución que aparece transcrita en el poder que ha sido presentado ante esta Sala "la elaboración, venta y comercialización de productos alimenticios, fundamentalmente los relacionados con la rama de panadería, bollería y pastelería".

Se trata pues de empresa que esta dedicada a la elaboración y venta de productos alimenticios de diversa naturaleza. Ello lleva a "Lorno" a afirmar en su escrito de impugnación del recurso, que pertenece a un sector productivo mas ámplio que el de los convenios provinciales; pero no indica cual pueda ser este. Habremos pues de solucionar el problema de identificación, acudiendo a la doctrina unificada establecida precisamente con la finalidad de eliminar en lo posible las lógicas dificultades que conlleva la delimitación del campo funcional de una empresa que desarrolla diversas actividades. En tales casos, cuando se debaten problemas de concurrencia, "es la actividad principal o real preponderante de la empresa, la que delimita su ámbito funcional (Sentencias de 10-7-00 (rec. 4315/99) 29-1-02 (rec. 1068/01) y 17-7-02 (rec. 171/01) entre otras)".

A la vista de la declaración fáctica de la sentencia y de su objeto social, cabe concluir que "Lorno" es una empresa dedicada principalmente a la elaboración y venta de pan, constituyendo la venta de los restantes productos una actividad secundaria de aquella. En todo caso, y habida cuenta de que este proceso no se ha combatido el amplísimo ámbito funcional de los convenios provinciales de Panadería que se dicen invadidos, la actividad de venta de pan que lleva a cabo dicha empresa habría sido igualmente determinante para la solución de la controversia, como vamos a ver.

SEPTIMO

El ámbito funcional de los convenios provinciales citados invadidos alcanza: A) en el de Valencia, "a todas las empresas y trabajadores dedicados a la fabricación y venta de pan, cualquiera que sea su forma y modalidad, aunque fuera compartida con otra actividad y aun no siendo la panadería la actividad principal" (art. 1º). B) a "la fabricación de pan", el de Alicante (art.2º); y a la "elaboración y venta de pan, así como a los puntos de venta de pan, cualquiera que sea su forma y modalidad, aunque la actividad fuera compartida y aun no siendo la panadería la actividad principal" el de Castellón (art. 3º).

La conclusión es obvia. Si la actividad principal de "Lorno" es la elaboración y venta de pan en las tres provincias de la Comunidad Valenciana es claro que esta incluida en el campo de aplicación de los tres citados convenios de Panadería, "aunque no fuera la panadería su actividad principal" mientras dichos convenios mantengan su vigencia. En la actualidad, mas concretamente en el de Valencia puesto que, al menos en la fecha en que se celebró el juicio, solo tenía establecimientos abiertos en dicha capital. Pero también en los otros dos, aunque en aquel momento solo lo fuera potencialmente, puesto que su convenio se extiende a toda la Comunidad Valenciana. Y, por consiguiente como quiera que el convenio impugnado ha invadido o afectado en contra de la expresa prohibición del art. 84.1 ET los convenios provinciales de Panadería vigentes ya con anterioridad, debe ser declarado temporalmente inaplicable mientras los invadidos mantengan su vigencia.

Es cierto que el convenio de "Lorno", pese a proceder de una unidad de negociación inferior en el plano funcional a la de los convenios provinciales de Panadería, tiene un ámbito territorial superior al provincial; y ello lleva a la empresa a sostener la inmunidad de su convenio, tal vez pensando que los provinciales deben ceder ante el suyo propio, por extenderse a todo territorio de toda la Comunidad Valenciana. Pero no es esa la previsión legal. Lo que proscribe el art. 84 ET es que "un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto"; y no hace excepciones en atención a que el invasor sea inferior o superior al invadido. En definitiva, prohíbe que los convenios posteriores, cualquiera que sea su ámbito funcional, invadan o afecten el del convenio anterior. Quiere ello decir que los convenios provinciales del sector productivo de Panadería conforman durante su vigencia un espacio funcional y territorial inviolable, en el que la empresa "Lorno"queda sometida a aquellos.

OCTAVO

la conclusión habría sido la misma, en la práctica, si la actividad principal de "Lorno" fuera la venta de pastelería y bollería, lo que se afirma solo a efectos dialécticos. En tal hipótesis, su convenio habría sido aplicable exclusivamente en la provincia de Castellón, en la que no tiene centros de trabajo, o al menos no tenía en la fecha del juicio, porque en ella no existe convenio provincial de Pastelería. Pero sí habría invadido el ámbito funcional de los convenios provinciales de Pastelería de Valencia y Alicante, que se corresponde: A) En el de Valencia, con "las empresas y trabajadores de las actividades de Pastelería, Confitería, bollería y Repostería, así como al comercio de las mismas" (art. 1º); y en el de Alicante, con "las empresas y trabajadores de las industrias dedicadas a la elaboración de confitería, pastelería, bollería y repostería".(art. 1º).

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos en nombre de la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Alicante, la Asociación Provincial de Panadería y Pastelería de Castellón y la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, contra Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el procedimiento nº 16/01. Casamos y anulamos dicha sentencia; y con estimación parcial de la demanda, declaramos inaplicable el convenio de la empresa "Lorno" de 14-6-01, en tanto mantengan su vigencia los convenios provinciales de Panadería de Valencia, Alicante y Castellon referenciados en el cuarto de los antencedentes de hecho de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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