STS, 19 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Junio 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulad por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en proceso de Impugnación de Convenio Colectivo, iniciado a instancia del hoy recurrente contra Unión Regional de Comerciantes, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Unión Sindical Obrera, mediando citación al Ministerio Fiscal. Son parte recurrida en el presente recurso la UNIÓN REGIONAL DE COMERCIANTES DE MURCIA, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se promovió de oficio impugnación de Convenio Colectivo del que ha conocido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia. En su escrito de fecha 14 de diciembre de 1992, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaba suplicando se estime la comunicación de oficio, dictando sentencia que en justicia proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de febrero de 1994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Comisión negociadora del Convenio Colectivo para la actividad de Comercio en general pactó el texto del que habría de regir en el período 1-1-1992 a 31-12-1993, el cual no contenía otras variantes respecto de los vigentes en años anteriores, que los referidos a los incrementos salariales previstos para 1992, que se regularon de la siguiente manera: a) Para 1992: Se aplicará un incremento del 6,75% sobre las tablas de salarios, gratificación por vestuario y ayuda familiar así como bolsa de estudios, dietas y gastos de locomoción, si bien se mantendrá el importe de la gratificación por vestuario vigente de 1.992 y la cantidad resultante de aplicar tal incremento a dicha gratificación se añadirá al salario base.- b) Para 1.993, se aplicará el I.P.C. previsto en los Presupuestos Generales del Estado para 1993, mas un punto, a los mismos conceptos, con igual congelación de la gratificación por vestuario cuyo incremento acrecería al salario base.- 2º.- El Texto del art. 18 del Convenio pactado para 1992 y 1993 reproducía el del año anterior, quedando redactado en los términos siguientes: Gratificación por vestuario: Todos los afectados por el presente Convenio recibirán, en concepto de atención de vestuario y desgaste de prendas una gratificación mensual consistente en el abono de la cantidad que para cada categoría profesional establece la tabla de retribución anexa, no sujeta a cotización a la Seguridad Social, por ser concepto extrasalarial de los previstos en el párrafo 3 del art. 4º de la O.M. 21-11-72.- 3º.- El Texto del art. 9, párrafo primero del mismo convenio reproducía, asimismo, el de años anteriores en los términos siguientes: Vacaciones: El personal sujeto al presente convenio tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones retribuidas de 30 días naturales ininterrumpidos, salvo pacto en contrario, incrementándose el salario base, la antigüedad que proceda y pluses que correspondan mensualmente en la Tabla de Salarios.- 4º.- Presentado el Texto de dicho convenio para su publicación y archivo ante la Dirección Provincial de Trabajo, la citada Dirección, con fecha 16- 12-92, remitió a esta Sala comunicación impugnando el art. 18 del mismo.".

Dicha Sentencia contiene el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimar la comunicación remitida a esta Sala por la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO DE MURCIA, en calidad de demanda y dictar que el art. 18 del Texto del Convenio Colectivo para el Comercio en General de la Región de Murcia, pactado para los años 1992 y 1993, no conculca la legalidad vigente.".

CUARTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Dirección Provincial de Trabajo de Murcia. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Abogado del Estado se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo de casación: Único: De conformidad con el artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las situaciones objeto de debate, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de marzo de 1980, en relación con los artículos 4 y 5 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del Salario.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma de Murcia presentó comunicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Región planteando la impugnación por ilegalidad del Convenio Colectivo de los años 1.993-93 para la actividad del Comercio en General de dicha Comunidad, en concreto, respecto de su artículo 18 que establece la llamada "gratificación por vestuario" como concepto extrasalarial que percibirán los trabajadores mensualmente, incluso en vacaciones, en la cuantía que señala la tabla salarial anexa, en concepto de atención de vestuario y desgaste de prendas. El citado artículo 18 es reproducción de cláusulas idénticas incluidas en convenios de anteriores años.

El Convenio para los años 1992-93 establece un incremento, del 6'75% para el primer año y del Indice de Precios al Consumo previsto mas un punto para el año 1993, que se aplica sobre el salario base, la ayuda familiar y la "gratificación por vestuario", si bien la cantidad que resulte de aumentar este concepto se dividirá en quince pagas y se añadirá al salario base para los dos años de vigencia. La Autoridad Laboral entiende que el citado artículo 18 regula un complemento retributivo que tiene naturaleza salarial, aunque en su configuración se le atribuya carácter indemnizatorio y se excluya de la cotización a la Seguridad Social lo que, dice que supone infracción del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y perjudica a la Seguridad Social y a los derechos de los trabajadores a la hora de percibir prestaciones sociales.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de febrero de 1.994 desestimó la comunicación-demanda de la Autoridad Laboral razonando que el citado concepto tenía carácter compensatorio y se encuadraba en las indemnizaciones de carácter extrasalarial previstas en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores. En contra interpone recurso de casación el Abogado del Estado, quien está legitimado para ello en virtud de lo establecido en el artículo 161.5 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia como infringidos los artículos 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 5 del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973 pues entiende que la gratificación por vestuario se encuadra en el concepto de salario del primer artículo citado y no en el 26.2 del Estatuto, que regula las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, añadiendo que este precepto no previene que tales compensaciones se abonen por meses, dato este que refuerza el carácter retributivo de la "Gratificación".

Se debe entender que, aunque la cláusula esté aprobada por los Sindicatos y la Asociación Patronal firmantes del Convenio y goce de la eficacia vinculante que el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y el 37.1 de la Constitución Española atribuyen a los pactos de las fuerzas sociales, la calificación que las partes otorguen a las cláusulas del convenio no vincula a los Tribunales para examinar la naturaleza jurídica verdadera de su contenido, pues las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son y los convenios están sometidos al imperio de la ley según dispone el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y puede ocurrir que alguna cláusula pactada se ampare formalmente en el texto de una norma jurídica para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, incurriendo en el fraude de ley previsto en el artículo 6.4 del Código Civil, con lo que puede producirse la nulidad por infracción de normas legales de derecho necesario.

En el presente caso se debe entender, después del examen del conjunto del convenio, que la cláusula impugnada es ilegal pues se advierte que se ha tratado de reconocer a los trabajadores unos complementos retributivos que tienen naturaleza salarial, pero eludiendo al mismo tiempo el coste que supone el pago de cotizaciones a la Seguridad Social, con el perjuicio correspondiente para eventuales prestaciones sociales. Esta consideración se fundamenta en lo siguiente:

  1. el importe de la gratificación por vestuario resulta desproporcionado en relación con la cuantía del salario base, pues supone en la mayor parte de los casos mas de un diez por ciento de la retribución básica y, en algunos se acerca al 20%, y no parece que para ese gasto de orden representativo y de buena apariencia, que redunda en beneficio del negocio, se deba invertir tal cuantía cuando la retribución para atender las necesidades vitales del trabajador resultan bastante menos considerables en comparación. b) El convenio no contiene un compromiso que obligue a todos los trabajadores a utilizar determinada clase de vestimenta, lo que podría justificar su elevado importe y, sobre todo, llama la atención que respecto de determinadas categorías, como los de los profesionales de oficio, mozos, conductores y, en especial, el personal de limpieza que no actúan atendiendo al público tengan una gratificaciones cuyo importe no resulta justificado; c) es también significativo, de un lado, que la cuantía del concepto citado se distribuya en proporción a las categorías profesionales sin tener en cuenta si su labor se realiza frente al público, al que muchos tienen que atender pero a otros no les corresponde tal función y, por otra parte, que sólo se reduzca la gratificación en atención a la edad del trabajador sin tener en cuenta el contenido de las tareas que tienen que realizar. Es decir, que la desproporción entre lo recibido por vestuario y el salario base no guarda relación con el distinto modo de vestir que debe corresponder a cada profesional, sino que se ha efectuado en proporción a la categoría y a la retribución básica que a ésta le corresponde, lo que no se compagina con el concepto de compensaciones o suplidos previsto en la ley; d) las indemnizaciones a que se refiere el artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores y el 3 del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973 se satisfacen normalmente en modalidad de pago único, bien por adelantado o inmediatamente de justificado el gasto, con la excepción de determinadas compensaciones, como el quebranto de moneda, desgaste de herramientas u otras semejantes que se satisfacen periódicamente. El pagar mensualmente la llamada gratificación revela un signo de su carácter retributivo sobre todo si se atiende a que también se hace efectiva en la época de las vacaciones, lo que no resulta consecuente con la naturaleza que se pretende otorgar al concepto debatido; e) el congelar la "gratificación" en el convenio impugnado y trasladar su incremento al salario base tampoco es coherente con el carácter compensatorio que se pretende atribuir a aquella, pues normalmente en la negociación colectiva, cualquiera que sea el incremento mayor o menor pactado sobre los salarios, la tendencia dominante consiste en ajustar el importe de las indemnizaciones o suplidos a la cuantía real y efectiva del gasto satisfecho por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral que depende de factores ajenos a la posibilidad de incrementos salariales y parece poco razonable que el designio de la cláusula de exigir una presencia digna a los trabajadores mantenido por los convenios de este sector se minusvalore en el que hoy se impugna para mejorar el salario base, como si ya mereciera menos interés la presentación de los trabajadores; y f) es significativo que la regulación en el Convenio de la Ayuda Familiar le atribuya naturaleza salarial cuando este concepto tiene carácter de mejora voluntaria a la protección familiar de la Seguridad Social (art. 182 L.G.S.S.) y no hay que cotizar por la misma, según el artículo 73.1.f de la misma ley, mientras que al ser salario si está sometida a cotización y, si bien esto no viola normas de derecho necesario que perjudiquen a los trabajadores (art. 3.5 E.T.) ni al sistema de Seguridad Social, demuestra que los negociadores del Convenio se han permitido unas atribuciones en la regulación de la materia económica que no están autorizadas por la ley y que han introducido factores de confusión en la regulación de esta fase del convenio.

TERCERO

El fraude de ley, en el que sin duda inspira la impugnación del convenio, no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, según reiterada jurisprudencia, aunque esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores de este convenio, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley y, en este caso, se aprecia que la llamada gratificación por vestuario se ha pactado con la voluntad de incrementar el nivel de ingresos de los trabajadores, pero a costa de ahorrar en cotizaciones a la Seguridad Social, tanto el empresario como el trabajador, y eludir el abono de las cargas fiscales, para lo cual el artículo 18 del convenio enmascara dentro del concepto de compensación por gastos, en todo o en parte, una auténtica retribución de naturaleza salarial, mientras que esta cláusula podría ser válida si regulara una indemnización por vestuario que fuera mas proporcionada en relación a otros conceptos retributivos y en una forma mas adecuada a su naturaleza.

CUARTO

No es obstáculo para la viabilidad de esta acción impugnatoria el que no hubiera sido ejercitada respecto de los convenios anteriores, en los que la desproporción entre la "gratificación" y el salario base era mayor, pues la omisión en anteriores ocasiones no son vinculantes para la Autoridad Laboral ni le vedan la posibilidad de impugnar el presente convenio.

Por todo lo anterior se debe estimar el recurso de casación, sin hacer expresa imposición de costas según dispone el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de febrero de 1994 que desestimó la comunicación demanda de la Autoridad sobre impugnación del Convenio Colectivo del sector de Comercio en general de aquella Comunidad Autónoma, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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