STS, 27 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4550
Número de Recurso107/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán en nombre y representación de la empresa ALTADIS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 2006, dictada en el procedimiento número 4/2006, en virtud de demanda formulada por la COMISIÓN SINDICAL DE LA EMPRESA ALTADIS frente a ALTADIS S.A., FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN DE UGT, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO., CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI), SINDICATO TABAQUERO DE CGT, la COMISIÓN GESTORA DEL PLAN DE PENSIONES, GESTIÓN DE PREVISIÓN y PENSIONES, la COMISIÓN DE CONTROL DE PENSIONES y COMISIÓN DE CONTROL DE FONDPOSTAL VI, FONDO DE PENSIONES y la entidad Depositaria BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, en demanda sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Comisión Sindical de la empresa de ALTADIS S.A., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: " estimando los motivos deducidos por esta parte en representación de la Compañía Mercantil ALTADIS,S.A. anule y case la Sentencia recurrida, desestimando, en definitiva, la demanda rectora de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: a) desestimamos las excepciones de prescripción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa de la Comisión Sindical de la empresa Altadis S.A., alegadas por Altadis S.A.; b) estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comisión Gestora del Plan de Pensiones, Gestión de Previsión y Pensiones y Entidad Depositaria BBVA, entidades a las que, en consecuencia, absolvemos; y c) estimamos la demanda presentada por el Sr. Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, actuando en nombre y representación de la Comisión Sindical de la empresa Altadis S.A., y a la que se adhirieron la Federación de Alimentación de la Unión General de Trabajadores, la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, el Sindicato Tabaquero de la Confederación General del Trabajo y la Comisión de Control de Fondpostal VI, Fondo de Pensiones, contra la empresa Altadis S.A. y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos que los complementos de puesto de trabajo denominados por trabajo de superior categoría, de nocturnidad y de rotación deben integrar e integran el concepto de salario o haber regulador del plan de pensiones de la mencionada empresa, a la que expresamente condenamos a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Para el cálculo del salario o haber regulador previsto en el Plan de Pensiones de Empleo de Altadis S.A., anteriormente denominado Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Tabacalera S.A., el cual, de contenido y regulación convencional, fue formalizado en 3 de noviembre de 1990, estando vigente el Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. - hoy, por escisión, Altadis S.A.- para los años 1.990 y 1.991. 3º.- Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. 4º.- Se dan por íntegramente reproducidos, cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales, así como: a) los textos convencionales y normativos que, sucesivamente y entre 1.946 y 2.006, han regido las relaciones laborales entre las antedichas entidades y sus empleados, y b) las sucesivas ediciones, inicial de 1.996 y reformadas de 2.001, 2.003 y 2.005, del Reglamento del mencionado Plan".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Compañía Mercantil Altadis, S.A., basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del apartado b) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de que se declare la nulidad de la Sentencia que se recurre, por concurrir en las presentes actuaciones la Excepción Procesal de Orden Público de Inadecuación de Procedimiento; y 2º.- Al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 17 de la LPL y 10 de la LECivil y con infracción de los arts. 61 a 64 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el referido recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 05/01/06 tuvo entrada en la Audiencia Nacional demanda en materia de Conflicto Colectivo interpuesta por la representación de la Comisión Sindical de la Empresa «Altadis; S.A» y en cuyo suplico se solicitaba la declaración de que determinados complementos de trabajo formaban parte del «haber regulador del plan de pensiones»; pretensión acogida por el citado Tribunal en sentencia de 10/07/06 [autos 4/06 ], que tras desestimar la excepciones de prescripción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, estimó la demanda y resolvió que «debemos declarar y declaramos que los complementos de puesto de trabajo denominados por trabajo de superior categoría, de nocturnidad y de rotación deben integrar e integran el concepto de salario o haber regulador del plan de pensiones» de la empresa demandada.

  1. - La decisión es combatida en el presente trámite, con los siguientes motivos de casación: a) al amparo del art. 205. a) LPL, se solicita la declaración de nulidad de la sentencia, por considerarse inadecuado que la tramitación y sustanciación de la controversia se hubiese llevado a cabo por la vía de conflicto colectivo; b) bajo la cobertura del art. 205.e) LPL se sostiene la falta de legitimación activa de la Comisión Sindical de Altadis S.A., con infracción -por parte de la recurrida- de los arts. 17 LPL, 10 LECiv, 61 a 64 ET, 42 del Acuerdo Marco de Altadis S.A. y Logista S.A [años 2004-2006], art. 7.1 RD Legislativo 1/2002, arts. 6 y 29 RD 304/2004, 53 Reglamento Plan de Pensiones de Altadis, S.A. y STS 17/02/05 [-rco 17/04 -]; c) con el mismo amparo del art. 205.e) LPL se reitera la existencia de prescripción de la acción y se denuncia la infracción del art. 9.3 CE [principio de seguridad jurídica], en relación con los arts. 59.1 ET, 1930, 1961 y 1969 CC; y d) finalmente, también el art. 205.e) LPL sirve de sustento procesal para denunciar infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 CC, en relación con el art. 20 del vigente Plan de Pensiones de Altadis S.A., el Anexo referente a Tablas Salariales del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. para los años 1990/1991, el art. 2 de dicho Convenio Colectivo, los arts. 9 y 10 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. para el año 1989 y el art. 47.3 del vigente Acuerdo Marco de Altadis S.A. y Logista S.A.

SEGUNDO

1.- La primera de las denuncias formuladas se articula en base a considerar la recurrente que: a) los trabajadores afectados por la cuestión sometida a debate no constituyen «un grupo genérico y homogéneo, sino... una diversidad de empleados, que conforman distintos grupos, además de heterogéneos»; b) la controversia «no afecta sólo a trabajadores, sino también a terceras personas que no mantienen una vinculación laboral» con la empresa» [determinados beneficiarios del plan de pensiones]; c) la Comisión de Control del Plan de Pensiones no es ni un Sindicato, ni una Asociación empresarial, ni un empresario, ni un órgano de representación legal o sindical de los trabajadores, por lo que no tiene encaje en el art. 152 LPL ; y d) no se cumplen los requisitos propios de la pretensión que corresponde al proceso de Conflicto Colectivo, porque la cuestión debatida no tiene carácter jurídico [no se trata de aplicar o interpretar norma alguna, decisión o práctica de empresa] ni ostenta trascendencia colectiva [faltan el elemento subjetivo, de afectación de un grupo genérico de trabajadores; y el objetivo de un interés general indivisible y correspondiente al grupo en su conjunto].

Pero tales afirmaciones no llevan al éxito del motivo, que es contrario a la inequívoca doctrina que la Sala mantiene en orden a los requisitos que caracterizan el proceso de Conflicto Colectivo y a su correcta aplicación al presente caso.

  1. - En efecto -siguiendo numerosos precedentes- esta Sala ha afirmado reiteradamente que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (SSTS 15/05/01 -rco 1069/00-; 06/06/01 -rcud 1439/00-; 05/07/02 -rco 1277/01-; 10/06/03 -rco 76/02-; 19/05/04 -rec. 2811/02-; 29/09/04 -rco 179/2003-; 04/10/04 -rco 139/03-; 25/05/05 -rco 89/04-; 07/12/05 -rco 73/04-; 28/06/06 -rco 75/05-; 25/09/06 -rec. 125/05-; 26/09/06 -rco 137/04-; 26/12/06 -rco 18/06-; 21/06/07 -rco 126/06-; 12/07/07 -rco 150/06-; y 07/11/07 -rco 32/07 -).

    Asimismo hemos indicado que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una practica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral » (entre muchas otras, SSTS 01/06/92 -rco 1825/91-; 25/06/92 -rco 1706/91-; 19/05/04 -rec. 2811/02-; 29/09/04 -rco 179/2003-; y 28/06/06 -rco 75/05 -).

    Al efecto no hay que olvidar que el «interés general se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, interés que aunque pueda ser divisible, sólo lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su configuración general. En consecuencia, cuando el examen de una pretensión exija el estudio de condiciones individuales de los afectados, en función de los cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el de conflicto colectivo sino el de una pretensión de condena» (con cita de otras muchas anteriores, SSTS 19/05/97 -rec. 2173/96-; 15/05/01 -rco 1069/00-; 22/07/02 -rec. 2/02-; 10/06/03 -rco 76/2002-; 05/12/03 -rco 15/03-; 20/01/04 -rco 91/03-; 21/04/04 -rco 72/03-; y 25/09/06 -rco 125/05 -). Pero una pretensión declarativa, abstracta e indivisible en su formulación, no deja de serlo por el hecho de que con posterioridad a su reconocimiento pueda ser individualizada en diversas pretensiones concretas y particulares, que es lo que ocurre con la generalidad de las pretensiones de índole colectiva (STS 12/06/03 -rco 107/02 -). Porque también es pacífico -en la jurisprudencia- que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al «modo de hacer valer». Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del art. 150 LPL, que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, «afecten a un grupo genérico de trabajadores», es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo (así, las SSTS 15/12/04 -rco 115/03-; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -).

  2. - Más específicamente hemos mantenido que «la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse» (SSTS 05/07/02 -rco 1277/01-; SG 17/07/02 -rco 1229/01-; 07/02/06 -rco 14/05-; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). Y que sólo la presencia de valoraciones individuales «elimina la concurrencia del interés general que califica el conflicto colectivo e impide darle el tratamiento procesal establecido en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, cual ocurre con carácter general cuando se ejercitan demandas que aun afectando a un grupo numeroso de trabajadores inciden sobre derechos individuales de forma directa, cual... ocurriría, en supuestos en los que cada uno de los interesados o diversos grupos de entre ellos, pueda tener argumentos propios para defender su concreto derecho ante un Tribunal. En estos casos la solución de su problema en un conflicto colectivo deviene inaceptable no solo por no adecuarse a las exigencias del artículo 151 de la Ley de Procedimiento laboral, sino porque podría atentar a su propio derecho de tutela judicial» (SSTS 07/12/05 -rco 73/04-; 12/06/07 -rcud 5234/04-; y 20/07/07 -rco 76/06 -).

TERCERO

La precedente doctrina nos lleva a rechazar la totalidad de las objeciones que el recurso hace en su primer motivo.

En primer término, porque la cuestión sometida a debate afecta a un grupo homogéneo de trabajadores [como entendió la sentencia recurrida] y no a una diversidad heterogénea de empleados [como la recurrente sostiene], siendo así que se trata de dilucidar si la aportación económica al Plan de Pensiones -por parte de la Empresa y de los trabajadores- ha de realizarse computando también las percepciones correspondientes a cometidos laborales generadores de determinados pluses [superior categoría; turnicidad; rotación], correspondientes a todos aquellos trabajadores que se encuentren adheridos al citado Plan [un significado porcentaje de la plantilla] y que simultáneamente hayan realizado, desempeñen actualmente o puedan realizar en el futuro las indicadas funciones; o lo que es igual -utilizando expresiones de la doctrina previamente citada- un grupo genérico configurado a priori y no una suma de trabajadores individuales cuya defensa singular ofrezca argumentos propios.

En segundo lugar, la controversia afecta directamente de manera exclusiva a las aportaciones dinerarias [por los referidos complementos] que al Plan de Pensiones han de realizar «Altadis, SA.» y sus trabajadores [en su respectiva proporción], sin perjuicio de que indirectamente esas controvertidas aportaciones también han de trascender a los beneficiarios del Plan [los propios trabajadores partícipes, tras su desvinculación laboral; y los que sin haber sido partícipes tengan derecho a la percepción de prestaciones, por vinculaciones familiares]. Pero esa posterior incidencia extralaboral no desvirtúa el hecho de que en las presentes actuaciones lo que se debate es exclusivamente el alcance de la obligación que en orden a las contribuciones de previsión [8,30 del salario regulador % para la empresa; y 2 % para los empleados partícipes] corresponden a los dos sujetos de la relación laboral [empresa y partícipes en el Plan] y precisamente en el curso de la misma; aportación aquélla -la de la empresa promotora- que en atención a la vis attractiva del salario incluso pudiera calificarse como retribución en especie ex art. 26.1 ET, tras la derogación del Decreto 2380/1973 [17/Agosto] y de la OM 22/Noviembre/73 por la Ley 11/Mayo [19/Mayo ].

Finalmente, también rechazamos que la cuestión suscitada no ostente -como en el recurso se afirma- una dimensión jurídica o colectiva que justifique su examen por el cauce procedimental seguido. Recordemos al efecto que el art. 151 LPL estatuye la modalidad procesal de Conflicto Colectivo para la aplicación o interpretación de toda previsión de convenio colectivo estatutario o extraestatutario [«convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia»] o actuación empresarial de índole colectiva [«decisión o práctica de empresa»]. Y la materia que es objeto de debate trae causa en el art. 42 del Convenio Colectivo de «Tabacalera, S.A.» para los años 1990/1991, que acordó la transformación de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social en un Plan de Pensiones y dispuso que el texto definitivo de tal Plan se incluyese «como Anexo al presente Texto, remitiéndose a la Dirección General de Trabajo, a efectos de su registro y publicación en el Boletín Oficial del Estado»; lo que le atribuye incuestionable naturaleza normativa [se incorpora a la norma pactada que el convenio colectivo representa]. Aparte de que -en último término- el debate va referido a una indudable práctica de empresa, cual es la de excluir del haber regulador del Plan de Pensiones [con justificación o sin ella] determinados pluses, a los que la litis se contrae.

CUARTO

1.- Con el segundo de los motivos y su prolija denuncia de infracción normativa, la recurrente insiste en sostener la falta de legitimación activa de la Comisión Sindical de Altadis S.A. para formular la presente demanda de Conflicto Colectivo. Pretensión que la recurrida sentencia de la Audiencia Nacional había rechazado con el argumento de que la legitimación activa se desprendía de la previsión contenida en el art. 42.7 del Acuerdo Marco para el personal de la demandada, puesto que -se argumenta en la recurrida- si en tal disposición se atribuye a la citada Comisión la facultad «para negociar todo tipo de pactos que afecten a los intereses generales» de los trabajadores, se hace «evidente, a la vista de lo que disponen los artículos 61 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores... la legitimación activa de dicha Comisión para interponer la demanda rectora de dicha litis».

  1. - Aunque la Sala discrepa de la concreta argumentación seguida por la Audiencia Nacional, de todas formas rechaza la infracción que respecto de la misma predica el recurso. Y ello aún a pesar de que:

    a).- Entre las facultades que a la Comisión Sindical de Altadis S.A. le atribuye la propia normativa de creación, el citado art. 42 del Acuerdo Marco del grupo de empresas formado por Altadis, S.A. y Logista, S.A [cuya inscripción en el registro y publicación fueron acordadas por Resolución de 2/Diciembre/04, de la Dirección General de Trabajo], no se encuentra formalmente referida ninguna competencia relativa a la vigilancia o tutela en la aplicación del Plan de Pensiones.

    b).- El art. 7 del TR de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones [aprobado por RD Legislativo 1/2002, de 29/Noviembre] dispone -en mandatos que literalmente reproduce el art. 29 RD 304/2004 [20/Febrero], por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones- que «El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una comisión de control constituida al efecto» y que entre las funciones de la citada Comisión se encuentran las de «supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios» y «representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones». Y

    c).- En plena concordancia con tales previsiones legales, el Capítulo V del Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Altadis S.A. regula en detalle la «Comisión de Control del Plan», disponiendo en su art. 46.1 que «el funcionamiento y la ejecución del Plan serán supervisados por la Comisión de Control», cuya composición [seis miembros en representación de los partícipes y beneficiarios, y tres en representación del promotor], procedimiento de designación [los representantes de la Empresa Promotora] y electivo [de los representantes de los partícipes y beneficiarios], actuaciones, incompatibilidades y funcionamiento son tratados en los arts. 46 a 52, regulándose sus competencias en el art. 53, que entre las mismas señala las de «supervisar el cumplimiento de las cláusulas en todo lo que se refiere a los derechos de los Partícipes y Beneficiarios» y «representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los Partícipes y Beneficiarios, en relación con el Plan de Pensiones».

  2. - Pues bien, pese a que todas estas referencias normativas bien pudieran -aparentemente- apuntar a la pretendida falta de legitimación activa que en el recurso se sostiene, para serle atribuida a la Comisión de Control, finalmente no compartimos esta afirmación, porque:

    a).- La Sala únicamente pueda dar respuesta al motivo en los términos en que ha sido planteado, pues el recurso de casación ostenta naturaleza extraordinaria y este Tribunal tiene su cognición limitada a las infracciones legales que hayan sido alegadas por la parte recurrente, y en la forma en que lo hayan sido, no pudiendo analizar cuestión diferente a las esgrimidas por las partes, a excepción de las materias de orden público y de derecho necesario (así, recientemente, la STS 19/02/08 -rco 46/07 -). Y en el concreto caso que debatimos, la recurrente niega la legitimación «ad causam» de la Comisión Sindical [que no la legitimación «ad processum»], por considerar que carece de interés legítimo para demandar la interpretación del Plan de Pensiones que reclama, por cuanto -se argumenta- que no se trata de un órgano de representación unitaria, sino sindical, tal como lo califica el art. 42 del Acuerdo Marco de la demandada [lo define como «órgano máximo de participación y representación sindical de todos los trabajadores de las mismas, constituida por las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por ciento de representación a nivel de cada una de ambas empresas», Altadis, S.A. y Logista, S.A.] y ha sido expresamente reconocida por la STS 17/02/05 [rco 17/04 ]; a la par que -también se razona- el referido art. 42 no atribuye a la Comisión Sindical «la supervisión, interpretación, aplicación o ejecución de los Planes de Pensiones, ni nada que tenga que ver con los Planes de Pensiones»; y que -igualmente se afirma- los previamente citados arts. 7 RD Legislativo 1/2002, 29 RD 304/2004 y 53 del Reglamento del Plan de Pensiones de Altadis S.A. atribuyen específicamente tal cometido a la «Comisión de Control del Plan».

    b).- Pero con este planteamiento, admitiendo de forma expresa la cualidad sindical de la Comisión accionante y más concretamente su cualidad de «órgano máximo de participación y representación sindical», resulta claro que la empresa recurrente no cuestiona en forma alguna la abstracta legitimación de la recurrida para demandar ex art. 152 LPL [«Estarán legitimados... los órganos de representación... sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa»], sino que se limita a negarle un interés legítimo -que no aptitud para la genérica acción de conflicto colectivo- que en exclusiva atribuye el recurso a la Comisión de Control; legitimación abstracta que -por incuestionada- no ha de ser objeto de examen por nuestra parte, debiendo limitarnos al extremo en que el debate se suscita por la empresa: si el concreto interés legítimo para demandar corresponde a la Comisión de Control.

    c).- A tal efecto hemos de indicar que si bien de los tan aludidos preceptos [de la LPFP, RPFP, y del Reglamento del Plan de Pensiones de Altadis] se deriva incuestionablemente la legitimación procesal y ad causam de la Comisión de Control para la defensa de los intereses colectivos comprometidos en el Plan de Pensiones, de todas formas nos parecen oportunas algunas precisiones: en primer lugar, que esa legitimación procesal por fuerza ha de proyectarse frente a terceros, pues dada la composición de la Comisión [paritaria, aunque con excepciones: art. 7.3 LPFP ] se nos presenta del todo inimaginable que los representantes de la empresa promotora y de los trabajadores dirijan una demanda -en inaceptable confusión de intereses- contra sus propios representados; y en segundo término también nos parece innegable que esa atribución de representatividad de los intereses colectivos [empresa promotora; partícipes; y beneficiarios] se hace con carácter concurrente y no excluyente, no sólo porque no hay indicio de voluntad diversa del legislador, sino muy decisivamente porque de entenderse lo contrario se limitaría el derecho constitucional -art. 37.2 CE- a la promoción de conflictos colectivos por parte de los sujetos colectivos citados [entre las próximas, SSTC 36/2004, de 08/Marzo; 62/2004, de 19/Abril; 64/2004, de 19/Abril; 66/2004, de 19/Abril; 103/2004, de 2/Junio; 175/2004, de 18/Octubre; 60/2005, de 14/Marzo; y 281/2005, de 7 /Noviembre].

    d).- Insistiendo en esta última consideración hemos de añadir que nos resulta del todo inimaginable un contexto normativo que impidiese a los empresarios [por sí mismos] y a los trabajadores [a través de sus órganos de representación unitaria o sindical] promover conflictos en materia tan genuinamente colectiva como los planes de pensiones, para dejar la resolución de los intereses contrapuestos -de trabajadores y empresa-a un órgano en mayor o menor medida paritario, que en tales supuestos se encontraría -por su propia composición y exigencia de mayoría cualificada- abocado a una situación de bloqueo o de real inoperatividad a los efectos discutidos de ejercicio de acciones judiciales [obviamente ajenas al cauce de Conflicto Colectivo, al estar éste legalmente limitado a sindicatos, asociaciones empresariales, empresarios y representantes -unitarios y sindicales- de los trabajadores; así como a la autoridad laboral]. Con mayor motivo cuando -en opinión de autorizada doctrina- la intención de la normativa reguladora [LPFP y RPFP] es la de que los integrantes de la Comisión de Control no sean miembros del propio Plan de Pensiones [empresa promotora, partícipes y beneficiarios], sino que puedan ser profesionales que aporten conocimientos especializados; y que hasta la modificación operada por la Ley 24/2001 [27/Diciembre] el art. 7.3 LPFP establecía los principios -mantenibles en la actualidad como excepciones a la paridad- de supremacía de los partícipes y de simple participación de promotores y beneficiarios [STS 26/01/03 -rco 2457/91 -], lo que incluso llevaría -de seguirse la tesis recurrente- a una auténtica indefensión de los contribuyentes al Plan en orden al control de sus aportaciones en sede judicial. Y

    e).- La práctica jurisdiccional abona esta conclusión, al ser muy numerosas las sentencias de esta Sala que han conocido demandas de Conflicto Colectivo interpuestas por empresas, sus comités o los representantes sindicales, interesando las más variadas cuestiones en esta materia de planes y fondos de pensiones [transigibilidad de los fondos consolidados, derecho al rescate, prescripción de la facultad de movilización, beneficiarios, derecho a la incorporación, aportaciones, elecciones a miembros de la Comisión de Control, requisitos para la validez de sus acuerdos...], sin cuestionarse en lo más mínimo la legitimación ad causam de los promotores del Conflicto y precisamente en supuestos -alguno de ellos- en que la propia Comisión de Control era parte demandada. A tal efecto son de citar las SSTS 27/04/06 [-rco 50/05-], 14/03/05 [-rco 45/04-]¸ 20/01/05 [-rco 59/04-]¸ 05/12/03 [-rco 15/03-], 14/10/03 [-rco 98/02-], 29/11/00 [-rco 4366/99-], 21/01/00 [-rco 105/99-], 15/07/98 [-rco 4314/97-], 10/03/97 [-rco 2042/96-], 23/12/94 [-rco 538/94-] y 26/01/93 [-rco 2457/91 -].

QUINTO

1.- En el tercer motivo que la parte recurrente articula se afirma la prescripción de la acción, con denuncia relativa al principio de seguridad jurídica [art. 9.3 CE ] y a la normativa ordinaria que regula la decadencia del derecho [art. 59.1 ET y arts. 1930, 1961 y 1969 CC ]. Para ello:

a).- Se recuerda que el Plan de Pensiones de Altadis SA trae causa directa del denominado «Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Tabacalera, S.A.», que había sido formalizado en 03/Noviembre/90, estando vigente el Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para los años 1990/1991; y que en los sucesivos Reglamentos -de los años 1996, 2001, 2003 y 2005- se reiteran que en el haber regulador se incluyen las gratificaciones por puesto de trabajo, pero exclusivamente las comprendidas en el Convenio Colectivo vigente a la fecha de formalización del Plan de Pensiones [Disposición Adicional Primera del primer Reglamento; y art. 20 de los tres siguientes]. Y

b).- Se argumenta que desde la indicada fecha de formalización del Plan [Noviembre/1990] y hasta la fecha del actual Conflicto Colectivo [Enero/2006], ninguno de los tres conceptos retributivos a que la litis se contrae [complemento por trabajo de superior categoría; plus de nocturnidad; y plus de rotación] ha sido incluido en las aportaciones de la empresa promotora y de los partícipes, y ello ha tenido lugar de manera pacífica y controvertida. Por lo que debiendo situarse el «dies a quo» del inicio del plazo prescriptivo en la indicada fecha de 03/Noviembre/90 o -subsidiariamente- en la de vigencia del primer Reglamento del Plan de Pensiones [1996 ], la falta de reclamación alguna al respecto determina que la acción para reclamar cualquier otra composición del «haber reguladora» ha de entenderse prescrito, en aplicación del art. 59.1 ET y del principio de seguridad jurídica [art. 9 CE ].

  1. - Aunque sean del todo exactas las afirmaciones de hecho que lleva a cabo el recurso, sin embargo en manera alguna compartimos la conclusión a que -sobre tales datos de hecho- la parte recurrente llega. Y ello en base a tres consideraciones:

a).- Al ser la prescripción extintiva una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto (SSTS 02/12/02 -rcud 738/02-; y 07/06/06 -rec. 265/05 -).

b).- El art. 59 ET -cuya infracción se denuncia en el recurso- contempla la decadencia de acciones individuales, y si bien en algún supuesto se ha admitido la aplicación analógica al ejercicio de acciones colectivas, lo ha sido en supuestos singulares y con solución no extrapolable (SSTS 26/01/05 -rco 35/03-, para actos lesivos de la libertad sindical; 10/03/03 -rco 33/02 - para la nulidad de un acuerdo «puente»), pues la regla general aplicable a las acciones de índole colectiva subordina el inicio de la prescripción a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate, siendo así -ha mantenido esta Sala- que «debe recordarse que estamos en presencia de una acción de conflicto colectivo... teniendo muy en cuenta que tales acuerdos están vigentes, han producido y producen los correspondientes efectos y que en modo alguno se trata de acciones individuales derivadas del contrato de trabajo, que sí tendrían encaje en el artículo 59.1 ET. Por el contrario, no es aplicable tal precepto a la pretensión encaminada a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo, que no tiene un específico plazo de prescripción cuando además se encuentra vigente el pacto de se trata (STS 26/12/06 -rco 137/04 -).

c).- Pero aunque así no fuese, lo cierto es que la acción colectiva de autos va dirigida a una obligación de tracto sucesivo, cual es la de la contribución económica que por cada mensualidad haya de hacerse -por empresa y trabajadores- al Plan de Pensiones. Y respecto de tal tipo de obligaciones la Sala ha indicado que las mismas prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento (así, para devengos mensuales en supuestos de prejubilación, SSTS -entre otras- de 25/07/07 -rcud 463/06-, 24/09/07 -rcud 2826/06-, 12/07/07 -rcud 376/06-, 28/06/07 -rcud 1381/06-, 30/04/07 -rcud 5543/05-, 02/04/07 -rcud 4063/05-, 30/04/07 -rcud 238/05 -...). Lo que en el supuesto de autos significaría que persistiendo la norma convencional supuestamente establecedora de la obligación de contribuir al Plan de Pensiones en los términos pretendidos [sucesivos Convenios Colectivos, desde 1990 hasta la actualidad], el único efecto prescriptivo que en su caso podría apreciarse [de resultar aplicable el art. 59 ET, posibilidad que previamente hemos rechazado para la acción colectiva ejercitada] sería el relativo a las concretas aportaciones mensuales que resultasen obligadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación.

SEXTO

1.- Finalmente se impone examinar la cuestión de fondo, respecto de la cual el recurso denuncia la infracción de las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil, en relación -básicamente- con el art. 20 del Reglamento del Plan de Pensiones.

El planteamiento recurrente parte de la afirmación -propiamente una petición de principio, según veremos- de que el objeto de la controversia no consiste en determinar si los conceptos económicos objeto de la reclamación [complemento por trabajo de superior categoría; plus de nocturnidad; y plus de rotación] son realmente complementos de puesto de trabajo, ni si figuraban ya en el Convenio Colectivo al que el Plan de Pensiones se remite, sino que «el objeto esencial y fundamental... consiste en determinar si los tres conceptos económicos figuraban englobados como "Gratificaciones de Puesto de Trabajo" en el Convenio Colectivo vigente en noviembre de 1990 ; y si, en todo caso, era verdadera intención de los contratantes incluir dichos conceptos económicos en el haber regulador del Plan de Pensiones formalizado el 3 de noviembre de 1990».

  1. - La denuncia obliga a reproducir literalmente el citado art. 20 de Reglamento, precepto que -en coincidencia literal con sus predecesores- dispone que a los efectos de contribución al Plan de Pensiones «1.-... se entenderá por salario o haber regulador el formado por los conceptos retributivos siguientes: a) Salario base o de calificación. b) Aumentos periódicos por años de servicio. c) Gratificaciones extraordinarias de junio y navidad. d) Garantías personales. e) Gratificaciones por jornada, puesto de trabajo, especiales y para el personal no estructurado de cargo... 3.- No se incluirán en el concepto de salario o haber regulador las garantías personales, gratificaciones por jornada, puesto de trabajo y especiales que no se encuentren comprendidas en el Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. vigente en la fecha de formalización del presente Plan de Pensiones».

  2. - Las referencias normativas precedentemente expuestas han de ponerse en relación con la doctrina de la Sala respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos, y en la que se mantiene:

a).- Que dado el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa-, su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (ateniéndonos a las más recientes, SSTS de 23/02/05 -rec. 1601/04-; 08/07/06 -rec. 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 20/07/06 -rec. 2371/05-; 08/11/06 -rco 135/05-; 13/03/07 -rco 39/06-; 05/07/07 -rcud 1194/06-; y 16/01/08 -rco 59/07 -).

b).- Que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-; 13/04/92 -rcud 2078/91-; y 16/01/08 -rco 59/07 -), siquiera el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-», de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, pues las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (entre muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 -rco 8/05-; SG 13/07/06 -rec 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 01/02/07 -rcud 2046/05-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; y 16/01/08 -rco 59/07 -).

c).- Pero esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (STS 16/01/08 -rco 59/07 -). Y

d).- Que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, y que este criterio judicial ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de las ya citadas, y con cita de numerosos precedentes, también las SSTS de 22/05/06 -rco 143/05-; 08/11/06 -rco 135/05-; 15/02/07 -rcud 3935/05-; 13/03/07 -rco 39/06-; 15/03/07 -rco 44/06-; 17/04/07 -rcud 1295/06-; 07/06/07 -rcud 3422/05-; y 13/06/07 -rco 129/06 -), porque «el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria, es bastante para la confirmación de la misma en supuestos... en que la operación interpretativa se ha apoyado no sólo en el tenor de la disposición convencional, sino también en la voluntad de las partes negociadoras (STS 26/04/07 -rco 62/06 -).

SÉPTIMO

1.- El texto y la doctrina previamente referidos necesariamente nos llevan a desestimar el recurso, pues muy contrariamente a lo que en el mismo se afirma como presupuesto [realmente una petición de principio, tal como hemos adelantado], la controversia no consiste en determinar los conceptos que estaban incluidos en las «gratificaciones de Puesto de Trabajo» en el Convenio Colectivo vigente a la fecha de formalización del Plan de Pensiones, sino tan sólo si los complementos objeto de discusión están entre las «gratificaciones... por puesto de trabajo... comprendidas en el Convenio... vigente en la fecha de formalización»; que es lo que literalmente expresa la norma que se trata de interpretar [art. 20 del Reglamento del Plan de Pensiones ].

  1. - La primera de las consideraciones que avala nuestro criterio es la de que tal categoría salarial de «gratificaciones de Puesto de Trabajo» no existe en el citado Convenio y que en todo caso la referencia literal del Reglamento de Pensiones es a las gratificaciones por puesto de trabajo «comprendidas» en la norma colectiva, y no a las expresamente «nominadas» como tales.

    En esta línea hemos de observar que si bien en la estructura salarial dispuesta por el Convenio Colectivo para los años 2001/2003 ya figuran expresamente como «complementos de puestos de trabajo» los debidos al trabajo de superior categoría [arts. 13.3.1 y 14.3.1 ], nocturnidad [arts. 13.3.6 y 14.3.6 ] y rotación [arts. 13.3.7 y 14.3.7], muy contrariamente en el Convenio al que se remite el art. 20 del Reglamento [el vigente para los años 1990/1991] no existe otra mención -en el Capítulo II, destinado a las retribuciones- que la referida a los premios de antigüedad [art. 5 ], plus de nocturnidad [art. 6 ], plus de rotación [art. 7 ], paga por continuidad en el servicio [art. 8 ], plus de productividad [art. 9 ] y al incentivo por asistencia al trabajo [art. 10 ], sin alusión alguna a la categoría jurídica en la que los mismos se consideran incursos, pero fijando para cada uno de ellos -extremo éste decisivo- su respectivo importe o incremento [el incremento del 7,5 % para el premio de antigüedad; el promedio de lo percibido hasta las vacaciones, para el plus de nocturnidad; 110 pts por día de trabajo efectivo, para el plus de rotación; el incremento del 7,5 % para el plus de productividad; y concretas cuantías para el incentivo de asistencia al trabajo, en función del Grupo Laboral].

    Y aunque en la Anexa Tabla de Salarios se hace mención a los «complementos de puestos de trabajo», fijando bajo este epígrafe el importe mensual correspondiente a la «gratificación por razón de jornada», no hay que olvidar que la tabla salarial es - generalmente- una simple especificación o actualización del contenido económico del Convenio, sin alcanzar cualidad definitoria de los conceptos retributivos y de su naturaleza, y que en el concreto caso de que tratamos la referencia a la «gratificación por razón de jornada» como integrante de los «complementos de puestos de trabajo», en manera alguna puede significar que para los firmantes del Convenio esa naturaleza jurídica [«gratificación por puesto de trabajo»] únicamente alcanzase a la citada gratificación por «razón de jornada», sino que como la actualización retributiva de los restantes complementos [entre ellos los cuestionados] era de innecesaria referencia en la Tabla, ya que previamente lo habían sido en el propio texto del Convenio [arts. 6 y 7 ], en razón a ello no cabe inferir de su ausencia en la Tabla que se le negase cualidad -indudable- de complementos de «puesto de trabajo».

  2. - En último término no puede pasarse por alto que en ningún precepto del citado Convenio Colectivo se hace mención al complemento por trabajo de superior categoría, pero tampoco puede prescindirse de que en el art. 2 del mismo pacto se dispone que «para todas las materias en él no reguladas continuará en vigor la Reglamentación Nacional de Trabajo y los acuerdos adoptados en Convenios Colectivos anteriores a éste, salvo que se opongan a lo pactado en el presente o hayan sido expresamente derogados»; y precisamente el art. 32 de la Orden de 28/Junio/46, que aprueba la Reglamentación de Trabajo de «Tabacalera, S.A.» contempla la percepción de complemento por realización de trabajos de categoría superior. Razón por la cual este concepto -de puesto de trabajo, por antonomasia- ha de considerarse incluido también entre las «gratificaciones... por puesto de trabajo... comprendidas en el Convenio... vigente en la fecha de formalización» del Plan de Pensiones; por remisión integrativa.

  3. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que procede confirmar la decisión recurrida y rechazar el motivo interpuesto; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia [art. 233.2 LPL ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «ALTADIS, S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 10/Julio/2006 [demanda 4/2006], y confirmamos en su integridad la sentencia estimatoria recurrida, dictada a instancia de la «COMISIÓN SINDICAL DE ALTADIS, S.A.» frente a la recurrente y las codemandadas «FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN DE UGT, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO., SINDICATO TABAQUERO DE CGT, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES y COMISIÓN DE CONTROL DE FONDPOSTAL VI, FONDO DE PENSIONES, COMISIÓN GESTORA DEL PLAN DE PENSIONES, GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES Y ENTIDAD DEPOSITARIA BBVA ».

Cada parte satisfará sus propias costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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