STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:1738
Número de Recurso182/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT), representada por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos nº 37/2004 sobre impugnación de convenio colectivo, que se siguió a instancia de la hoy recurrente contra Bimbo S.A.U. Federación Estatal Agroalimentaria de C.C.O.O. y Ministerio Fiscal.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos BIMBO, S.A.U representado por el letrado

D. Antonio Muñoz Hinojosa, la Federación Agroalimentaria de CC.OO, representada Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT), se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia, por la que se declare la nulidad por ilegalidad del artículo 43 del XXII Convenio Colectivo de Bimbo S.A.U. (2003-2004 ), condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Por Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Con fecha 9 de Junio de 2004 se dictó sentencia por dicha Sala, que recurrida en casación fue anulada por sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de Julio de 2005 .

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó nueva sentencia con fecha 4 de octubre de 2005, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La Empresa BIMBO S.A.U. y la Sección Sindical de Comisiones Obreras suscribieron el XXII Convenio Colectivo, de eficacia general, de Empresa para los años 2003 y 2004, que fue publicado en el BOE de 21-10-03.- SEGUNDO.- El artículo 43 del convenio establece lo siguiente:-Las categorías profesionales de oficial 1º inclusive y superiores, requerirán un mínimo de veintiún meses para que les sean de aplicación las tablas generales, percibiendo un porcentaje sobre retribución de las mismas del 75% los primeros 7 meses; del 85% desde el mes 8 al mes 14, ambos inclusive; y del 95% desde el mes 15 al mes 21, ambos inclusive.- El resto de las categorías profesionales requerirá un mínimo de catorce meses para aplicar las tablas generales, siendo el porcentaje de retribución a percibir sobre las tablas generales del 75% los primeros 7 meses; y del 90% desde mes 8 al mes 14, ambos inclusive.- El tiempo de prestación de servicios en cada uno de los supuestos previstos en los párrafos anteriores (oficial de 1º o superior) resto de categorías profesionales), se irá acumulando en cada caso siempre que sea dentro del mismo Grupo, Administración, Mantenimiento y resto de Grupos Profesionales, aún cuando cambie de Departamento-, a efectos de determinar el porcentaje aplicable sobre las tablas generales, en base al tiempo necesario establecido entre las partes negociadoras, para que el trabajador pueda adquirir la experiencia, formación y rendimiento necesarios para un adecuado desarrollo de las funciones profesionales que integran el puesto de trabajo y la categoría profesional.- TERCERO.-El presente litigio de Impugnación de Convenio Colectivo, que plantea la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores, viene a impugnar dicho precepto.- CUARTO .- El proceso productivo en el seno de la empresa es relativamente complejo al elaborarse diversos productos con fórmulas específicas propias, que deben ser conocidas y controladas.- QUINTO.- El sistema progresivo salarial descrito en el ordinal segundo de esta relación de hechos probados está aplicándose en la empresa desde muchos años, al menos desde 1994; se aplica sin excepción a todo el personal de nuevo ingreso a todas las categorías, solo afecta a las retribuciones fijas y afecta tanto a las contrataciones temporales como a las de carácter fijo.-SEXTO.- La cadena de producción de la empresa acoge a distintos productos, con sus diversas fórmulas de composición y tiempos distintos de fermentación y horneado. Ello exige un preciso entrenamiento que solo se alcanza con la practica" in situ ".- SÉPTIMO.- En todo caso, aún en el escalón de los siete primeros meses, las retribuciones realmente abonadas por la empresa siempre son superiores a las propias del sector.- OCTAVO.- Si como consecuencia de la valoración individual del trabajador (como en algunos casos ha sucedido) el mismo alcanzara el nivel de experiencia practica exigible para atender con la habitual soltura la cadena de producción pasa a percibir el 100% de las retribuciones al margen del tiempo transcurrido desde su contratación, de forma que los lapsos temporales, previstos en el articulo citado en el ordinal segundo, no son inexorables.- NOVENO .- En caso de varias contrataciones temporales el tiempo de prestación de servicios se acumula dentro del mismo Grupo (Administración, Mantenimiento y otros) aun cuando se cambie al trabajador de Departamento en la subsiguiente contratación temporal, de forma que el tiempo de permanencia para progresar retributivamente nunca se repite o solapa, respetando la ulterior contratación el tiempo de trabajo desempeñado en la antecedente".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por FED. AGROALlMENTARIA DE UGT(FTA-UGT) contra BIMBO S.A.U.; FED. ESTATAL AGROALlMENTARIA DE CC.OO. y MINISTERIO FISCAL en reclamación por impugnación de Convenio Colectivo y en su virtud confirmamos la legalidad del artículo 43 del XXII Convenio Colectivo de la Empresa BIMBO S.A.U. cuya eficacia normativa declaramos. Remítase testimonio en esta sentencia a la Autoridad Laboral depositaria del citado Convenio".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de la Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA-UGT) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, se formalizó el presente recurso, artículándose en cautro motivos: 1) Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de las normas reguladoras de la sentencia. 2) Al amparo de la letra a) de dicho precepto relativo al error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y 3) y 4) amparados en el apartado e) del precitado artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo a la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 4 de octubre de 2005 desestimó la demanda formulada por Federación Agroalimentaria de UGT (FTA-UGT) y frente a la misma se interpone recurso de casación por el precitado demandante. En la sentencia ahora recurrida se desestimó la demanda formulada en la que se pedía que se declarara la nulidad del artículo 43 del Convenio Colectivo de la empresa Bimbo S.A. para los años 2003 y 2004, por considerarlo contrario al principio de igualdad y no discriminación que reconoce el artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. El recurso de casación se articula en cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de las normas reguladoras de la sentencia; el segundo al amparo de la letra a) de dicho precepto relativo al error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y los dos últimos al amparo del apartado e) del precitado artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo a la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral el Sindicato demandante, ahora recurrente, interesa la nulidad de la sentencia dictada, por resultar insuficiente el relato de hechos probados, contenido en la misma, denunciando vulneración del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación todo ello con lo dispuesto en del artículo 24.1 de la Constitución española que recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda concurrir indefensión.

Aduce el recurrente que su petición de nulidad de la sentencia obedece a que en su demanda interesaba la declaración de nulidad por ilegalidad del artículo 43 del Convenio Colectivo, ya que establece una regulación desigual en materia de retribución, concretando la existencia de dos efectos discriminatorios; el primero de ellos deriva de que el precepto introduce una "doble escala salarial" entre el personal de nuevo ingreso y el personal que haya cumplido un cierto periodo de permanencia en la empresa, estimando que tal diferencia de trato entre los trabajadores de nuevo ingreso y los que llevan cierto tiempo en la empresa, no se justifica por la previsión contenida en el precepto de que tal diferencia de trato obedece a la necesidad de que transcurra cierto tiempo "para que el trabajador pueda adquirir la experiencia, formación y rendimiento necesario para un adecuado desarrollo de las funciones profesionales que integra el puesto de trabajo y la categoría profesional", ya que todos los trabajadores -los de nuevo ingreso y los que llevan cierto tiempo- realizan un trabajo de igual valor.

El segundo argumento alude a que tal previsión conlleva una discriminación indirecta puesto que, bajo la apariencia de neutralidad, en la doble escala salarial se introduce una medida que perjudica a los trabajadores con contrato temporal, que carecen de expectativas de permanencia en la empresa y, por tanto, de alcanzar la paridad salarial.

Es en relación con la denunciada discriminación indirecta en lo que el recurrente entiende que la sentencia omite circunstancias o hechos cruciales, al no recoger en su relato fáctico los hechos relacionados con la contratación laboral realizada en la empresa en el periodo de 1 de enero de 2001 a 31 de mayo de 2004, los trabajadores contratados, la modalidad contractual correspondiente al periodo de relación laboral y el porcentaje de salario percibido, con concreción de la minoración operada, en virtud de la regulación del precepto impugnado, datos cruciales para el enjuiciamiento de la ilegalidad del artículo 43 del XXII Convenio Colectivo de Bimbo.

Para acreditar dichas circunstancias el ahora recurrente solicitó, entre otras pruebas, que la demandada aportara relación de todos los trabajadores contratados durante los años 2001 a 2004, con indicación de su categoría profesional, la modalidad de su contratación, la duración de la relación laboral e indicación de si su retribución estaba minorada y la aplicación de la doble escala salarial, así como los Boletines de cotización a la Seguridad Social correspondientes a dicha plantilla, documentos que fueron debidamente aportados a los autos.

Este motivo del recurso no ha de tener favorable acogida. En efecto, impugnado por el recurrente el artículo 43 del convenio por entender que en el mismo se establece una "doble escala salarial", de carácter discriminatorio, tanto en relación con los trabajadores fijos de nueva contratación, como respecto a los trabajadores contratados con carácter temporal, contiene la sentencia impugnada un relato de hechos probados que permite resolver las cuestiones planteadas, incluida la relativa a la discriminación indirecta, respecto a la cual el recurrente denuncia insuficiencia de hechos probados en la sentencia de instancia interesando, por ende, su nulidad. Así, tal como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, el hecho probado quinto consigna que el sistema progresivo salarial descrito en el ordinal segundo y que viene aplicándose sin excepción desde hace muchos años, al menos desde 1994, se aplica a todo el personal de nuevo ingreso, a todas las categorías, afectando sólo a las retribuciones fijas y afectando tanto a las contrataciones temporales como a las de carácter fijo. Por su parte el hecho probado octavo establece que, si como consecuencia de la valoración individual del trabajador el mismo alcanzara el nivel de experiencia práctica exigible para atender con la habitual soltura la cadena de producción, pasaría a percibir el 100% de las retribuciones, al margen del tiempo transcurrido desde su contratación, de forma que los lapsos temporales previstos en el artículo citado en el ordinal segundo (artículo 43 del Convenio ) no son inexorables. Por último sostiene el ordinal noveno del relato de hechos probados que en caso de varias contrataciones temporales, el tiempo de prestación de servicios se acumula dentro del mismo grupo (Administración, Mantenimiento y otros) aún cuando se cambie al trabajador de Departamento en la subsiguiente contratación temporal, de forma que el tiempo de permanencia para progresar retributivamente nunca se repite o solapa, respetando la ulterior contratación el tiempo de trabajo desempeñado en la antecedente. Tal relación de hechos probados contiene datos suficientes para que la Sala pueda decidir acerca de si el impugnado artículo 43 del Convenio contiene una discriminación indirecta, de signo peyorativo para los trabajadores contratados con carácter temporal por la empresa demandada.

TERCERO

Al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se articula el segundo motivo del recurso en el que se denuncia un pretendido error en la apreciación de la prueba. Se solicita que al relato de hechos probados de la resolución combatida se añada un ordinal décimo para el que propone la siguiente redacción:

"DÉCIMO: En los seis centros de trabajo con los que cuenta la empresa se han realizado durante el periodo de enero de 2001 a marzo de 2004, ambos meses incluidos, las siguientes contrataciones de trabajadores:

- Número de contratos suscritos: 4.678, de los que 4.664 corresponden a contratos formalizados bajo modalidades de duración determinada y solo 14 a contratos fijos (los correspondientes a estos últimos dado su reducido número se identifican a continuación: dos en el centro de Almansa: Alexander y Everardo ; dos en el centro de Antequera: Lucas y Jose Pedro ; cinco en el centro de Madrid: Juan Francisco, Cesar, Íñigo, Rosendo y Luis Alberto ; ninguno en el centro de Palma; y tres en el centro de Solares: Augusto

, Gabriel y Rafael ).

- Número de trabajadores contratados: 778, de los que 764 fueron contratados bajo modalidades de duración determinada y 14 mediante contrato fijo.

De las 778 personas contratadas, 429 no han llegado a percibir el 100 por 100 del salario de su categoría profesional; lo que supone un porcentaje del 55, 14 % sobre el total.

Por centros, el número de trabajadores que no han llegado en ningún momento a percibir el 100 por 100 del salario de su categoría profesional, con determinación de los porcentajes sobre el total contratado, es el siguiente:

  1. Almansa: 48 trabajadores de un total de 79 contratados (60,76%).

  2. Antequera: 27 trabajadores de un total de 113 contratados (23,89%).

  3. Granollers: 81 trabajadores de un total de 142 contratados (57,04%).

  4. Madrid: 240 trabajadores de un total de 336 contratados (71,43%).

  5. Palma: 14 trabajadores de un total de 30 contratados (46,67%).

  6. Solares: 19 trabajadores de un total de 78 contratados (24,36%)".

Invoca al efecto los documentos obrantes a los folios 509 a 556, documento número 31 del ramo de prueba de la empresa. La empresa recurrida sostiene en su escrito de impugnación del recurso que la revisión fáctica postulada no ha de prosperar en virtud de que realiza especulaciones, la pretendida revisión no se deduce de forma simple y notoria de la prueba documental aportada, la documental aportada acredita todo lo contrario a lo pretendido, existiendo contrataciones indefinidas muy superiores a las indicadas y distintos porcentajes progresivos de percepción de retribuciones según lo establecido en el convenio, existiendo, por último, afirmaciones fácticas en la sentencia que indican lo contrario y que no han sido debatidas.

La Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, en su escrito de impugnación del recurso sostiene que la revisión fáctica postulada es inadmisible ya que señala como base probatoria un documento que ha sido tenido en cuenta y valorado por la sentencia de instancia y por resultar intranscendente el sentido del fallo.

Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01) y 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". En el presente caso no se cumple el requisito aludido bajo la letra b) por que de la abundante prueba documental invocada por el recurrente no resulta de forma directa, clara y evidente, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos los datos que pretende adicionar.

Asimismo existe en autos una abundante prueba documental, documentos obrantes a los folios 599.601, 604, 609, 615, 620, 625, 629, 634, 642, 645, 651, 655, 659, 664, 668, 672, 676, 681, 685, 689, 694, 699,, 703, 706,709,714,719, 724, 730, 738, 742, 746, 751, 755, 759, 763, 767, 771, 775, 779 y 782, que acredita que durante el periodo de enero de 2001 a mayo de 2004, la demandada incorporó como "fijos" a 43 trabajadores en el centro de trabajo de Madrid, dato que resulta contradictorio con el que el recurrente pretende adicionar que se concreta en que el citado periodo sólo hubo 14 contratos fijos, de ellos cinco en el centro de Madrid.

CUARTO

Al amparo de lo previsto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula el tercer motivo del recurso en el que denuncia infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 14 de la Constitución, que establece el principio de igualdad, así como el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, que lo recoge en el ámbito de la Ley y la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre el alcance del principio de igualdad y la diferencia de trato, contenida en sentencias de 22 de enero de 1996 ( caso Hertz), de 18 de diciembre de 1997 ( caso Damm), de 3 de octubre de 2000, de 14 de mayo, de 17 de junio,, 25 de julio, 20 de septiembre y 24 de octubre de 2002 ( caso Michelín) y 26 de abril de 2004 (caso Robert Boch), así como la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, recogida en las Sentencias 119/2002, de 20 de mayo ( asunto Volkswagen) y 27/2004, de 4 de marzo ( asunto Mohn).

Aduce, en esencia, el recurrente que en el artículo 43 del XXII Convenio colectivo de la empresa Bimbo S.A.U. se establece un régimen salarial diferenciado, de manera que el trabajador que resulta contratado no percibe el 100% del salario fijado en las tablas generales (salario base y plus convenio) hasta que transcurran veintiún meses, si su categoría profesional es la de oficial de 1ª o superior, o catorce meses en el resto de las categorías profesionales, por lo que se produce un trato desigual, ya que trabajadores que prestan servicios con la misma categoría profesional perciben distinto salario, dependiendo del transcurso de los primeros veintiún o catorce meses de su relación laboral, o de la prestación de servicios en el mismo grupo bajo distintos contratos de duración determinada o temporal.

Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2004, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 103/2002 de 6 de mayo y 104/2004, de 28 de junio, recogiendo reiterada doctrina expresada en anteriores sentencias,que " el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 C.E ., sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello"; y añade que "también es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

Como se indica en la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/98 de 12 de enero : " El artículo 14 C.E . no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. El Convenio Colectivo aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1998, 171/89, 28/92 entre otras )".

El respeto al principio de igualdad en el ámbito del derecho laboral supone, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, que se produce una violación del mismo cuando las diferencias retributivas de los trabajadores carecen de una justificación objetiva y razonable en situaciones iguales. Entrando a analizar el supuesto debatido y partiendo del dato, que resulta del contenido del impugnado artículo 43 del XXII Convenio Colectivo de Bimbo S.A.U., que los trabajadores con categoría de oficial 1ª y superiores requerirán un mínimo de veintiún meses para que se les abone el 100% de la retribución establecida para tal categoría, abonándoseles el 75% los primeros siete meses, el 85% desde el mes 8 al 14 y el 95% del mes 15 al 21, abonándose a las restantes categorías el 75% los primeros siete meses y el 90% desde el mes 8 hasta el 14, resulta que existe una diferencia de trato respecto a los trabajadores que han permanecido en la empresa esos lapsos temporales y, con la misma categoría e igual trabajo perciben el 100% de la retribución fijada en las tablas salariales.

Resta por examinar si esta diferencia de trato, que el recurrente califica de "doble escala salarial" resulta objetivamente justificada, si supera el juicio de proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, ya que el principio de igualdad de retribuciones implica, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en sentencia 119/02, de 20 de mayo, "la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuya igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho " a igualdad de trabajo, igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables al mismo tiempo circunstancias diferenciadoras".

Los datos de los que hemos de partir, obtenidos de la Sentencia de instancia, son los siguientes: a) El proceso productivo en el seno de la empresa es relativamente complejo al elaborarse diversos productos con fórmulas específicas propias, que deben ser conocidas y controladas. b) La cadena de producción de la empresa acoge distintos productos, con sus diversas fórmulas de composición y tiempos distintos de fermentación y horneado. Ello exige un preciso entrenamiento que solo se alcanza con la práctica "in situ". c) Si como consecuencia de la valoración individual del trabajador ( como en algunos casos ha sucedido) el mismo alcanzara el nivel de experiencia practica exigible para atender con la habitual soltura la cadena de producción pasa a percibir el 100% de las retribuciones al margen del tiempo transcurrido desde su contratación, de forma que los lapsos temporales, previstos en el artículo citado en el ordinal segundo (artículo 43 del convenio), no son inexorables.

A la vista de tales datos la Sala ha de concluir que no existe la vulneración que se denuncia por el recurrente del principio de igualdad de trato pues el establecimiento de una retribución económica porcentualmente inferior para los trabajadores de nuevo ingreso, porcentaje que se va incrementado al transcurrir los lapsos temporales señalados en el convenio hasta llegar al 100% de la retribución, a los 21 meses de permanencia de los oficiales de 1ª y trabajadores de categoría superior, implicados en el proceso productivo, no obedece a circunstancias o consideraciones arbitrarias o irrazonables, sino a la complejidad del proceso productivo, los distintos productos que se elaboran fórmulas diferentes de composición, así como tiempos distintos de fermentación que exigen un preciso entrenamiento que solo se alcanza con la práctica " in situ", por lo que el trabajador necesita estar cierto tiempo realizando el trabajo para poder adquirir la experiencia, formación y rendimiento necesarios para un adecuado desarrollo de las funciones profesionales que integran el puesto de trabajo y la categoría profesional.

La forma de retribución fijada por el artículo 43 del Convenio, en el que aparecen dos grupos de trabajadores, los oficiales de 1ª o superiores y el resto de las categorías profesionales a las que se exige un tiempo de permanencia de 21 y 14 meses respectivamente para alcanzar el 100% de la retribución, no puede ser tildada de arbitraria ni desproporcionada pues, el lapso temporal fijado en la norma para alcanzar el citado 100% de las retribuciones no es rígido ya que, tal como consta en el incombatido ordinal octavo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, si como consecuencia de la valoración individual del trabajador (como en algunos casos ha sucedido) el mismo alcanzara el nivel de experiencia práctica exigible para atender con la habitual soltura la cadena de producción, pasa a percibir el 100% de las retribuciones al margen del tiempo transcurrido desde su contratación.

Por lo tanto se impone la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO

En el apartado 4 de este mismo motivo el recurrente analiza pormenorizadamente determinadas categorías profesionales a las que entiende se les aplica el régimen diferenciado de retribución, sin que se vean implicadas en el proceso complejo de producción de la empresa, por lo que concluye que a tales categorías no se les puede aplicar el sistema de retribución del artículo 43 del Convenio, al carecer de toda justificación objetiva y razonable.

La Sala ha de rechazar asimismo este motivo de recurso ya que al no haberse planteado en la instancia dicha cuestión no cabe introducirla, por primera vez, en la fase de recurso, al tratarse de una cuestión nueva.

SEXTO

No desconoce la Sala las Sentencias cuya doctrina invoca como vulnerada el recurrente, pero basta decir que todas ellas resuelven supuestos diferentes al ahora examinado, habiéndose apreciado diferencia de trato al no concurrir una causa objetiva, razonable y respetuosa del principio de proporcionalidad que justificara el citado trato desigual.

SÉPTIMO

Al amparo de lo previsto en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución, que establece el principio de igualdad, así como el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 15.6 de dicha Ley .

Aduce, en esencia, el recurrente que el impugnado precepto -artículo 43 del Convenio Colectivo- puede provocar en los trabajadores contratados bajo cualquier modalidad temporal o de duración determinada y los trabajadores contratados con carácter fijo, un efecto peyorativo respecto a los trabajadores temporales, teniendo en cuenta los datos de contratación obrantes en autos que acreditan el número significativamente mayor de trabajadores temporales contratados en el período de 1 de enero de 2001 a 31 de marzo de 2004, por lo que la norma, aparentemente neutra, provoca el indicado efecto en los trabajadores temporales, lo que supone una discriminación indirecta.

Para resolver la cuestión debatida la Sala ha de partir del inmodificado relato de hechos probados de la Sentencia de instancia a tenor del cual: a) El sistema progresivo salarial del artículo 43 se aplica sin excepción a todo el personal de nuevo ingreso, a todas las categorías profesionales, sólo afecta a las retribuciones fijas y afecta tanto a las contrataciones temporales como a las de carácter fijo b) Si como consecuencia de la valoración individual del trabajador (como en algunos casos ha sucedido) el mismo alcanzara el nivel de experiencia práctica exigible para atender con la habitual soltura la cadena de producción pasa a percibir el 100% de las retribuciones al margen del tiempo transcurrido desde su contratación, de forma que los lapsos temporales, previstos en el artículo citado en el ordinal segundo, no son inexorables. c) En caso de varias contrataciones temporales el tiempo de prestación de servicios se acumula dentro del mismo Cuerpo (administración, mantenimiento y otros) aún cuando se cambie al trabajador de Departamento en la subsiguiente contratación temporal, de forma que el tiempo de permanencia para progresar retributivamente nunca se repite o solapa, respetando la ulterior contratación el tiempo de trabajo desempeñado en la antecedente.

De tales hechos probados se concluye que no existe discriminación indirecta de los trabajadores temporales, ya que no se aprecia que el precepto impugnado afecte peyorativamente a estos trabajadores, con incidencia sensiblemente superior que en los contratos fijos, no constando acreditado que exista una sistemática ausencia de conversión de sus contratos en contratos por tiempo indefinido, tal como resulta de la Sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

OCTAVO

Hemos de concluir, como consecuencia de lo anteriormente razonado, que procede la desestimación del presente recurso de casación. No procede la condena en costas en virtud de lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de Federación Agroalimentaria de la Unión General de Trabajadores (FTA- UGT) contra la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos nº 37/2004 sobre impugnación de convenio colectivo, que se siguió a instancia de la hoy recurrente contra Bimbo S.A.U. Federación Estatal Agroalimentaria de C.C.O.O. y Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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