STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1535/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.) y por el DELEGADO SINDICAL INTERCENTROS DE LA CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES EN ENDESA, representados por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de febrero de 1.997, dictada en procedimiento nº 278/96 seguido a instancia de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.) y del Delegado Sindical Intercentros de la C.T.I. de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA), contra la empresa ENDESA, Sección Sindical Intercentros de CC.OO. en Endesa, Sección Sindical Intercentros de UGT en ENDESA, Sección Sindical de CIG en ENDESA, y Sección Sindical Intercentros de CSI-CSIF, sobre impugnación de Convenio Colectivo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA), representada y defendida por el Letrado D. José Luis Morcillo Morcillo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 20 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- El proceso de impugnación de convenio colectivo interpuesto a virtud de la demanda de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES contra la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SA. y otros sobre el registrado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de junio de 1.996 (BOE 190 de 7 de agosto de 1.996), desestimamos íntegramente la demanda absolviendo de la misma a los demandados".

En la anterior sentencia, se declaran probados los siguientes hechos: "1º.----- Que el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de El Bierzo afiliado a la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI), tiene constituida sección sindical en el Centro de trabajo de Ponferrada de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA) representada por dos delegados sindicales, perteneciendo a dicho sindicato tres miembros en el comité de empresa correspondiente al expresado centro de trabajo, lo que alcanza un porcentaje del 14,29%, usando dicha sección para el ejercicio de su actividad de dos locales, sitos respectivamente en Compostilla I y Compostilla II, dotados de mobiliario y teléfono, disponiendo de un tablón de anuncios por cada uno de los lugares señalados y siéndole facilitada la información precisa como a los demás sindicatos, teniendo sus delegados sindicales las mismas garantías que los miembros del comité de empresa correspondiente al centro de trabajo de Ponferrada, todo ello, en los términos establecidos en el artº 61, núms. 1 y 2 del XVI convenio colectivo de ENDESA inscrito en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo en virtud de resolución de 24 de junio de 1.996, y publicado en el BOE núm. 190 de 7 de agosto de 1.996.- 2º.----- Que por escrito de 11 de septiembre de 1.996 dirigido por la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) a ENDESA, se le comunicó haber constituido sección sindical a nivel de empresa que también ha nombrado, los derechos y garantías establecidos en el artículo 61.1 y 3 del expresado convenio colectivo, reseñado en el ordinal anterior, cuyo reconocimiento en las calidades interesadas del artº 61.1 y 3 del expresado convenio colectivo, le fue denegado por ENDESA fundándose en que la CTI no tenía la calidad de sindicato mas representativo ni, de otra parte, tiene una presencia de al menos un 35% de los miembros de un comité de empresa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.) y del DELEGADO SINDICAL INTERCENTROS DE LA CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES EN ENDESA, por dicha representación se formalizó ante esta Sala mediante escrito de fecha de 4 de julio de 1997, articulándolo en dos motivos: el primero al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y el segundo al amparo del apartado e) del mismo precepto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual evacuó el trámite que le fue conferido en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el XVI Convenio Colectivo de la "Empresa Nacional de Electricidad, Sociedad Anónima" (ENDESA) por la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI). La pretensión deducida tiene por objeto la declaración de "nulidad del artículo 61" de dicho Convenio y el reconocimiento del "derecho de los afiliados de la C.T.I. a constituir su Sección Sindical en el ámbito de la empresa Endesa y a la designación de un Delegado de Sección Sindical Intercentros con todos los derechos y garantías que establecen los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en desarrollo de las previsiones de la Constitución Española".

La sentencia de instancia, dictada el 20 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó íntegramente la demanda. Contra ella interpone la parte actora el presente recurso de casación, que formula en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) y el segundo al amparo del apartado e), ambos del artículo 205 de la Ley de procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO

Se ejercitan, junto con una pretensión impugnatoria (la anulación del artículo 61 del Convenio de ENDESA), otras dos pretensiones, de naturaleza diferente, referidas al derecho a constituir una sección sindical en el ámbito de empresa y a nombrar un delegado sindical intercentros.

El objeto propio de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo se delimita con precisión y exclusividad en los correspondientes preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en especial artículo 161.1 y 163.1: se ha de impugnar el convenio ya por ser ilegal ya por ser gravemente lesivo para terceros. Pues bien, la impugnación se ha hecho en el presente caso mediante la primera pretensión, al solicitar la anulación de un artículo del Convenio, pero no así con las otras dos pretensiones, cuyo contenido no se adecúa en absoluto al objeto propio de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

TERCERO

A lo expuesto ha de añadirse que la peculiaridad del objeto de dicha modalidad procesal tiene su expresión en la norma que prohibe la acumulación de acciones: dice el artículo 27.2 LPL que "no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de ... impugnación de convenios colectivos".

Los efectos de la indebida acumulación están previstos en el artículo 28.1 LPL. Dice este precepto que "si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener". Añade el expresado precepto que en caso de que no se haga la elección en plazo, "se acordará el archivo de la demanda, notificándose la resolución".

CUARTO

La exposición precedente pone de manifiesto que en la tramitación de los presentes autos se han vulnerado los preceptos procesales de que se ha hecho cita, relativos a la acumulación de acciones (artículo 27 LPL) y al objeto del proceso de impugnación de convenios colectivos (artículo 161 y 163 LPL). Procede, por ello, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de admisión de la demanda, habiendo de entenderse que es la de fecha de 2 de enero de 1.997, a fin de que se dé cumplimiento a lo previsto por el artículo 28 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de actuaciones, por indebida acumulación de acciones, a partir de la providencia de admisión de la demanda. Se retrotraen las actuaciones al trámite de admisión de la demanda, contenido en la providencia de 2 de enero de 1.997, a fin de que, dando cumplimiento a las previsiones del artículo veintiocho, apartado primero, de la Ley de Procedimiento Laboral, se requiera a la parte demandante para que, en plazo de cuatro días, subsane el defecto, expresando la acción que pretende mantener de entre las ejercitadas con la demanda, bajo apercibimiento de archivo, y dando después a las actuaciones el trámite de ley.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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