STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:7550
Número de Recurso3902/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Donato contra sentencia de 25 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 23 en autos seguidos por D. Donato frente a GES, Seguros y reaseguros S.A. y D. Jose Luis sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 23 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Donato contra GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Jose Luis, en reclamación de cantidad, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el actor ha prestado servicios de la empresa demandada 'Jose Luis', desde el 9 de diciembre de 1.992 hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en la que cesó por terminación de contrato, habiendo ostentado la categoría profesional de Oficial 12ª Escayolista, pasando a percibir prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas por el INEM, por el periodo de 1 de abril de 1.993 hasta el 30 de junio de 1.993 conforme a una base reguladora diaria de 3.792 pesetas. SEGUNDO.- Que estando trabajando par la referida empresa, el actor sufrió un accidente de trabajo, el 27 de enero de 1.993, como consecuencia de una caía desde aproximadamente un metro de altura, que le ocasionó contusión de hemitorax derecho, fractura costales octava, novena y décima, siento dado de alta pro curación, el 10 de marzo de 1.993, volviendo a causar baja por recidiva, el 22 de ese mes y alta cuatro días después. TERCERO.- Que el 1 de julio de 1.993, el actor suscribió un contrato de trabajo con la empresa 'Madeco S.L.' cesando, el 23 de julio de 1.993, volviendo a suscribir contrato de trabajo con la empresa 'Preform S.A.', el 9 de agosto de 1.993, causando baja en la misma e. el 10 de septiembre de 1.993. CUARTO.- Que con fecha 13 de agosto de 1.993, el actor fue dado de baja por enfermedad común, con el diagnostico de insuficiencia respiratoria, solicitando, el 1 de octubre de 1.993, solicitud de pago directo ante el INSS, que le fue denegada por resolución de 18 de octubre de 1.993, por no encontrarse en alta o en situación asimilada a la alta, presentando reclamación previa, el 18 de noviembre de 1.993, que ele fue desestimada por medio de resolución de 25 de noviembre de 1.993. QUINTO.- Que el actor solicitó,. el 13 de abril de 1994, prestación por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 13 de agosto de 1.993, alegando como causa el accidente sufrido el 27 de enero de 1.993, que tras serle denegada, dio lugar al procedimiento 1090/93 del Juzgado de lo Social nº 5 de esta capital, en el que recayó sentencia el 23 de noviembre de 1.993, desestimando la demanda formulada por el actor frente al INSS, TGSS, Preform S.A., Materiales y Decoración Madeco S.L., Asepeyo y Mutua Castilla. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 27 de julio de 1.995, que desestimó el recurso de suplicación del actor. SEXTO.- Que instruido expediente de invalidez permanente, recayó resolución del INSS, el 8 de septiembre de 1.994, denegando la declaración de invalidez permanente del actor, lo que dio lugar al procedimiento 046/95 del Juzgado de lo Social nº 25 de esta capital, en el que se dictó sentencia, el 27 de noviembre de 1.995, desestimando la demanda formulada por el hoy también demandante, absolviendo al INSS, TGSS, a las Mutuas de accidente de trabajo Asepeyo e Ibermutua, así como a las empresas Jose Luis, Materiales Decoración Madeco S.L. y Preform S.A.. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 21 de mayo de 1.996, que desestimó el recurso de suplicación del actor. SEPTIMO.- Que iniciado nuevo expediente de invalidez, el mismo dio lugar al procedimiento 458/97, seguido ante el Juzgado de lo social nº 24 de Madrid, que finalizó por Auto de desistimiento del actor el 25 de noviembre de 1.997. OCTAVO.- Que el actor inicio nuevamente expediente para la declaración de invalidez permanente, dictándose resolución denegatoria por el INSS, el 16 de octubre de 1.997, frente a la que efectuó reclamación previa, el 27 de noviembre de 1.997, dictándose resolución el 6 de agosto de 1.998, declarando al actor afecto de invalidez permanente derivada de accidente laboral, en grado de incapacidad permanente absoluta, con el derecho a percibir un a prestación equivalente al 100% de una base reguladora de 125.013 pesetas, mas las revalorizaciones correspondientes, declarando responsable de su pago a la Mutua Asepeyo, con fecha de efectos de 22 de abril de 1.998, como consecuencia de padecer insuficiencia respiratoria severa de predominio restrictivo en relación a parálisis hemidiafragma derecho de origen traumático, alteración neurológica leve del plexo cervicobraquial postraumática, hernia de hiato, esteatosis hepática, cardiuopatía leve no filiada y hipertensión arterial. Impugnada dicha resolución por la Mutua Asepeyo, el Juzgado d elo social nº 35 de esta capital dicto sentencia, de 29 de diciembre de 1.998, desestimando la demanda. NOVENO .- Que el art. 47 del Convenio Colectivo del sector d ela Construcción y obras Públicas de Madrid, estableció durante el año 1.993, para el caso de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, una indemnización de 3.000.000 de pesetas, a favor de todo trabajador afectado. De igual modo el Convenio Colectivo vigente para el año 1.998, dispuso en su art. 41, para la misma contingencia, una indemnización de 5.250.000 pesetas. DECIMO.- Que la empresa codemandada suscribió, el 4 de abril de 1.996, una póliza de seguro con la Compañía codemandada 'Ges Seguros y reaseguros S.A.', para cubrir al personal dado de alta en la Seguridad Social, los riesgos, entre otros, de invalidez permanente, total o parcial, causada por accidente laboral, definida dentro de un año, a contar desde la fecha del accidente, con una indemnización de 4.500.000 pesetas, con vigencia desde el 1 de marzo de 1º.996 hasta el 28 de febrero de 1.997, póliza que se renovó al año siguiente, por el periodo de 1.03.98 al 28.02.99, estando también vigente desde esa fecha hasta el 29 de febrero de 2.000, ampliándose el capital garantizado, con efectos de 1 de marzo de 1.999, para el supuesto de invalidez permanente absoluta, causada por accidente laboral, a 5.500.000 pesetas. UNDECIMO.- Se intentó la preceptiva conciliación previa ante el SMAC el 9 de mayo de 1.999, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Donato ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Donato en rep. de D. Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado d elo Social nº 23 d elos de MADRID, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por Donato, contra GES SEGUROS Y REASEGUROS D.A. Y D Jose Luis, en reclamación de Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Donato se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador accionante, don Donato, prestó servicios por cuenta del empresario "Jose Luis", como oficial 1ª escayolista. La relación se estableció desde 9 diciembre 1992 hasta 31 marzo 1993, en que cesó por terminación de contrato. Sufrió accidente de trabajo en 27 enero 1993, por caída desde la altura de un metro, con contusión de hemitorax derecho y fracturas costales. Tras varias vicisitudes, y seguido expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al decidir la reclamación previa, declaró, en resolución de 6 agosto 1998, que el empleado se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta, con origen de accidente laboral, y derecho a una prestación del 100%, sobre base salarial de 125.013 pesetas, con cargo a la aseguradora Asepeyo.

Con estos antecedentes, el obrero dedujo demanda en 27 mayo 1999, dirigida frente al empresario dicho "Jose Luis" y la entidad aseguradora "GES Seguros y Reaseguros S.A.". Pedía el abono, solidariamente, o por quien correspondiera, de una indemnización ascendente a "la cantidad de 5.000.000 pesetas más el 20% de interés anual desde la fecha de la resolución que reconoce la situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo"; ello en aplicación del Convenio Colectivo de Construcción, para la provincia de Madrid.

Conoció del asunto el Juzgado social núm. 23 de Madrid, el cual dictó sentencia en 12 julio 1999 (autos 326/99), por la que se desestimaba la demanda y se absolvía a los demandados. Planteada suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayó la sentencia de 25 mayo 2000 (rollo 5626/99); desestimaba el recurso y se confirmaba la sentencia del Juzgado.

Contra esta última resolución, entabla el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina. Propuso como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ de Madrid, de fecha 25 enero 1999 (rollo 6108/98). Hizo alegaciones impugnatorias la Sociedad recurrida "GES". El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, tuvo el recurso por procedente, e invocaba la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 21 septiembre 2000.

SEGUNDO

El presupuesto de la contradicción, de que habla el art. 217 LPL, concurre en el presente caso. La sentencia de contraste, ya mencionada, aborda un caso semejante: trabajador de la construcción, accidentado durante la vigencia del contrato temporal, pero cuya declaración administrativa de invalidez permanente se produce en tiempo posterior; pese a ello, razona que el mismo es acreedor a la indemnización pactada en convenio colectivo, porque al ocurrir el accidente, el tipo de lesiones (trauma cráneo encefálico) ya permitían establecer la aparición futura de tal declaración; y además, porque en caso contrario quedarían sin protección muchos trabajadores de ese ramo, cuyas relaciones laborales se caracterizan por su brevedad, más o menos relativa. La sentencia recurrida, ante caso idéntico, excluidas algunas circunstancias irrelevantes, aplica doctrina de sentido contrario. De ahí que los pronunciamientos distintos de que habla la norma procesal se dé; por lo que deberemos entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

El recurso denuncia la infracción del articulo 47 del Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de Madrid, vigente para 1993 y publicado en el BOCM de fecha 12 junio 1992 (núm. 139), en relación con el articulo 3 del Código civil. Como se deduce de lo anterior, la cuestión aquí planeada consiste en decidir cuál es la fecha del hecho causante, cuando se sufre un accidente de trabajo que más tarde provoca declaración administrativa de invalidez permanente, relevante desde el punto de vista de previsiones colectivamente paccionadas, sobre acceso a una indemnización; es decir, si debe estarse a la fecha de acaecimiento del accidente, o a aquella otra de la declaración administrativa. Sobre este punto han aparecido pronunciamientos varios, algunos inclinados por lo segundo. Pero como se dice en nuestra sentencia de 1º febrero 2000 (rec. 200/99), acordada en Sala General, esta doctrina debe ser revisada en atención a lo siguiente. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.

La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (artículo 3 del Código Civil): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante.

CUARTO

La nueva orientación jurisprudencial es aplicable al presente caso, si se recuerda la secuencia temporal, noticiada en los hechos probados, y que además confirma la documentación unida. La relación laboral estuvo vigente en el periodo que va desde 9 diciembre 1992 a 31 diciembre 1993. El accidente de trabajo ocurrió en 27 enero 1993. Regía entonces el Convenio Colectivo de Construcción para la provincia de Madrid, publicado en el BOCM de 12 junio 1992; su art. 2º, sobre vigencia, dice que "entrará en vigor a todos los efectos" a partir de su publicación en el Boletín dicho, menos lo salarial que se remota a principio del año 1992; y el art. 47, sobre indemnizaciones, establece en su apartado b): "en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente d trabajo o enfermedad profesional, 2.500.000 pesetas para 1992, y 3.000.000 pesetas para 1993"; añadiéndose en un último párrafo que "la indemnización de 2.500.000 pesetas comenzará a obligar el día 1 de julio de 1992". Existe, además, un Convenio publicado en el BOCM de 29 septiembre 1998; su art. 2º, sobre vigencia, la refiere al momento de la publicación en el Boletín, salvo lo salarial; y el art. 41, sobre indemnizaciones, mismo apartado b), y mismos supuestos, la eleva a "5.250.000 pesetas para 1998"; el núm. 4 del precepto aclara que "a los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional".

De todo esto se sigue, en concordancia con la propia motivación del recurso, que la indemnización a que accede el trabajador es la fijada para el año 1993, en que el accidente aparece y en que la relación estaba vigente. Por lo que el asegurador de los deberes colectivamente pactados, la Sociedad Anónima GES, asumirá el pago de la indemnización en aquel momento vigente, de 3.000.000 pesetas. En ningún caso, la prevista para el año 1998, data en que ni siquiera existía relación laboral.

En lo que hace a intereses, lo primero que debe observarse es que, ni el recurrente estableció y detalló contradicción con un fallo que abordara este concreto punto, ni introdujo en el recurso motivación relativa al mismo; amén de que, en cualquier caso, sería de aplicar el recargo del 20% de que hablaba el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, sobre contrato de seguro (modificado por la L. 30/1995, de 30 abril, disposición adicional 6ª.2, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados). Como se dice en nuestra sentencia de 6 octubre 1998 (4075/97), este precepto "ha sido moderado para no imponer este gravamen cuando hay una justificación en la negativa de la entidad", la cual enlaza con la existencia de "cuestiones racionalmente dudosas"; antecedente con que aquí se cuenta, pues cabalmente la sentencia de que la presente parte, comienza por advertir que se revisa un criterio preponderante en la jurisprudencia precedente. Del interés más reducido, que derivaría de los arts. 1200, 1101 y 1108 del Código civil, cabe decir lo mismo.

SEXTO

De lo anterior se sigue, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado; casada y anulada la sentencia recurrida; y resuelto el debate planteado en suplicación, en el sentido y con el alcance explicado ya. Sin imposición de costas, por no darse los supuestos de que depende la misma. Todo según los arts. 226 y 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el trabajador don Donato contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo a su vez recurso de suplicación planteado por aquel frente a sentencia de fecha 12 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo social nº 23 de los de Madrid, en materia de indemnización prevista en convenio colectivo para casos de invalidez; casamos y anulamos dicha sentencia; y solventando el debate suscitado en suplicación, condenamos a la demandada GES Seguros y Reaseguros S.A., al pago, al accionante, de una cantidad de 3.000.000 pesetas. Absolvemos al empresario "Jose Luis". Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional al que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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