STS, 17 de Julio de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:5912
Número de Recurso1239/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA LETRADO DOÑA MARIA ROSA R.A. en la representación y defensa de, DOÑA MARINA ARIANE B.A. Y OTROS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 5 de marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2/2534/98 formulado por Dñª Marina Ariane B.A. y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de fecha 13 de julio de 1998, en virtud de demanda formulada por DON JUAN CARLOS A.G.y nueve mas, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre SALARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El, día 13 de Julio de 1998 Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON JUAN CARLOS A.G.Y nueve mas, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre SALARIOS.

en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores trabajaban todos ellos por cuenta y orden del Instituto Nacional de Empleo, con categoría de auxiliar administrativo y salario mensual de 107.045.- Ptas. SEGUNDO.- Los actores, cada uno en la fecha que indica en su demanda iniciaron la relación laboral, con carácter temporal con amparo en el Real Decreto 1.989/84 y cuya duración se extendió hasta que, sin solución de continuidad, se les nombra funcionarios interinos, condición en la que permanecen hasta el 16 de Septiembre de 1.997 en que, tras aprobar la correspondiente oposición pasan a ostentar la condición de contratados laborales fijos de plantilla. TERCERO Solicitaron a través de la correspondiente reclamación previa el reconocimiento de los servicios prestados desde la fecha inicial de su ingreso en el organismo demandado. CUARTO.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 25 de Mayo de 1.998.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. MARINA ARIANE B.A., D. JUAN CARLOS A.G., Dª ANA T.T., Dª PIEDAD V.M., Dª ASCENSION G.R., Dª Mª DEL MARP.P., Dª OLGA O.A. Y Dª ANA ISABEL S.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, (Oviedo) dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina Ariane B.A., D. Juan CarlosA.G., Dª Ana T.T., Dª Piedad V.M., Dª AscensiónG.R., Dª Mª del Mar P.P., Dñª ElenaB.P., Dª Mª Dolores M.D., Dª Olga O.A.

y Dª Ana Isabel S.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de Empleo sobre salarios y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO.- LA LETRADO DOÑA MARIA ROSA R.A. en la representación y defensa de, DOÑA MARINA ARIANE B.A. Y OTROS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 31 de Mayo de 1996 recaída en Rollo 1/2.065/95.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 29 de febrero del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 30 de Mayo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La pretensión ejercitada por los hoy recurrentes frente al INEM para que se les reconociese a los efectos del complemento de antigüedad los servicios prestados desde el inicio de sus trabajos para dicha entidad Gestora, fue rechazada por la sentencia del Juzgado nº 2 de los de Oviedo dictada el día 13 de julio de 1998, y por la hoy combatida, del día 5 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores frente a la sentencia de instancia.

Interpuesto el presente recurso de casación unificadora en el que se invoca como contradictoria, previamente citada en su preparación, la sentencia de la misma Sala del citado Tribunal dictada el día 31 de mayo de 1996, en el que resolviendo la misma pretensión de trabajadores que prestaban servicios para el INEM, al amparo del R.D 1984 como funcionarios interinos, pasaron a ostentar la condición de personal laboral fijo sin solución de continuidad entre una y otra situación, y ante idéntico supuesto de hecho se adoptó una solución contraria a la hoy recurrida.

Con carácter previo suscita el Ministerio Fiscal en su informe una cuestión de la que se derivaría la nulidad de las actuaciones practicadas en la instancia e impediría entrar a resolver la cuestión planteada. En dicho informe se pone de manifiesto que no concurrían los supuestos de recurribilidad establecidos en el artículo 189. 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ya que ninguna de las reclamaciones superaba las 300.000 ptas. y no quedar probada la circunstancia de afectación general.

Como resume nuestra sentencia del 7 de marzo del 2000, recurso 268/99 La afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de la Seguridad Social, siempre tendrían acceso a la suplicación; b) La afectación general es un hecho, consistente en el "nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y por tanto está en todo caso necesitado de alegación y además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acto del juicio y en la sentencia d) la conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general puede ser rechazada por el juez razonando" por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) y finalmente destacar, que en último extremo se advierte que el órgano de suplicación, y en su caso el de casación deben controlar también de oficio su propia competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuera preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba (7-3-2000 Rec 268/99).

El Texto de Procedimiento Laboral pone a las partes ante el deber o lealtad procesal de confesar o negar llanamente los hechos alegados por la parte y únicamente sobre los que existe discrepancia ha de versar la prueba practicada en los autos. La lectura del acta del juicio pone de relieve que por las partes se alegó, existiendo conformidad, que la cuestión tenía ese carácter de generalidad que hace a la sentencia recurrible, y aunque ello, como hecho conforme no fue recogido expresamente en la sentencia, si lo fue de forma tácita al no poner en duda el juzgador de instancia y el de suplicación esa condición de ser la resolución impugnable en suplicación. Por ello al cumplirse las exigencias del artículo 189.1b de la Ley de Procedimiento Laboral no es posible declarar la nulidad que se interesa.

SEGUNDO: En orden a si existe el presupuesto de la contradicción, la Sala en el anterior razonamiento ya parte de esa concurrencia, pues no puede admitirse que entre una y otra sentencia como se indica en la impugnación del recurso existan las diferencias que se denuncian. Basta con examinar la parte dispositiva de la sentencia de contraste para ver que en la misma, al igual que en la combatida, se discutían los efectos de la prestación de servicios a efectos del premio de antigüedad entre litigantes que se encontraban en la misma situación, y por ello, al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 217 de la mencionada Ley Rituaria procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas, concretadas en la infracción del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabaj adores, en relación con el 33 del Convenio Colectivo de aplicación y la doctrina de la sentencia de esta Sala del 6 de junio de 1989.

Como se desprende de lo expuesto en nuestra sentencia del 4 de mayo de 1994, ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios colectivos tienen plena fuerza vínculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37.1 CE y los arts. 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores.

Es cierto, continúa diciendo la sentencia, anteriormente mencionada, que el art. 58.1 de dicho texto legal, dispone que la regulación de las condiciones de trabajo que se contenga en un convenio colectivo se ha de efectuar "dentro del respeto a las leyes", pero no es menos que esta obligación de respeto y acatamiento no se extiende a toda clase de disposiciones legales, sino que tan sólo se refiere a aquellos preceptos legales que sean de derecho necesario, como se infiere de lo expresado en las Sentencias de 9 marzo 1992 y 29 abril 1993 de esta Sala. El art. 25.1 del Estatuto prescribe que "el trabajador, en función del trabajo desarrollado, tiene derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual". Es evidente que esta promoción económica no se impone por este precepto con el carácter de norma de derecho necesario, toda vez que mal se puede hablar de norma de derecho necesario cuando este artículo se remite a lo establecido, no sólo en Convenio colectivo, sino también en contrato individual.

El convenio colectivo estableció en su artículo 5º la Comisión Paritaria, cuya competencia se extiende entre otras funciones a la interpretación del convenio que, por decisión expresa de las partes negociadoras, integra el acervo convencional de la empresa, y en esa interpretación, el acta complementaria, a los efectos de los establecido en el artículo 33, indica claramente que los servicios prestados lo fueran como personal laboral eventual, en el ámbito de aplicación del Convenio y es indudable que los actores no tenían la condición de eventuales sino de interinos.

TERCERO: El problema planteado carece actualmente de contenido casacional, pues fue resuelto en la sentencia de la Sala del 11 de marzo del 2000, solución reiterada en la del 23 del mismo mes y año. En esas sentencias se expone la doctrina unificada que puede resumirse indicando que la única fuente de la regulación en la empresa que nos ocupa es el artículo 33 del Convenio, por remisión expresa del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, y el canon de interpretación literal al que ha de acudirse con preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables pues únicamente tienen este carácter cuando el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad y cuando esos servicios anteriores se hayan prestado en el ámbito de aplicación del Convenio condición que como hemos señalado no reúnen los reclamantes.

Por ello hay que concluir que la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia que se combate, por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 226,3 de la Ley de Procedimiento Laboral , desestimar el recurso planteado sin imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por Maria Rosa R.A., Letrada, en representación de Marina Ariane B.A. y otros, contra la sentencia dictada el dia 5 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de suplicación interpuesto por dichos recurrentes contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en reclamación de salarios contra el INEM; Sin costas

7 sentencias
  • STSJ País Vasco , 13 de Enero de 2004
    • España
    • 13 Enero 2004
    ...rango jerárquico [SSTC 58/1985, 177/1988 (RTC 1988/177) y 171/1989 (RTC 1989/71)". En la misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17/7/00 (R 7411), al señalar que "el art. 85.1 de dicho texto legal (ET), dispone que la regulación de las condiciones de trabajo que s......
  • STSJ Castilla-La Mancha 332/2008, 26 de Febrero de 2008
    • España
    • 26 Febrero 2008
    ...normas jurídicas". En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1994 y 17 de julio de 2000 ) mantiene que "Los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la n......
  • STSJ País Vasco , 24 de Octubre de 2002
    • España
    • 24 Octubre 2002
    ...rango jerárquico [SSTC 58/1985, 177/1988 (RTC 1988/177) y 171/1989 (RTC 1989/71)". En la misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17/7/00 (R 7411), al señalar que "el art. 85.1 de dicho texto legal (ET), dispone que la regulación de las condiciones de trabajo que s......
  • STSJ Andalucía 651/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...SSTC 58/1985 [RTC 1985, 58 ], 177/1988 [RTC 1988, 177 ] y 171/1989 [RTC 1989, 171])». En la misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17-7-2000 (RJ 2000, 7411), al señalar que «el art. 85.1 de dicho texto legal (ET ), dispone que la regulación de las condiciones de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR