STS, 7 de Julio de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:4901
Número de Recurso121/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos de una parte, por la Letrado Dª NIEVES SAN VICENTE DE LEZA en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS y de otra, por el Letrado D. RICARDO OTERO VENTÍN en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (A.S.E.J.A.) contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos nº 99, 102, 117, 120, 153/2001 y 59 y 60/2002, (acumulados), seguidos a instancia de ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA, GREMI D'EMPRESES DE JARDINERÍA DE LA DEMARCACIÓ INTERCOMARCAL DE LLEIDA, GREMI DE JARDINERÍA DE TERRASA I COMARCA, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE JARDINERÍA DE MADRID (AEJARMA), ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FLORES, PLANTAS Y AFINES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ASOCIACIÓN GALLEGA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE HORTICULTURA DE ARAGÓN, RIOJA, NAVARRA Y SORIA contra COMISIONES OBRERAS, FES-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (A.S.E.J.A.) y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ en nombre y representación de GREMI DE JARDINERIA DE TERRASA I COMARCA, el Letrado Dª ANA EMBID ANDRÉS en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE JARDINERÍA DE MADRID (AEJARMA), el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en nombre y representación de GREMI D'EMPRESES DE JARDINERIA DE LLEIDA, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FLORES, PLANTAS Y AFINES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ASOCIACIÓN GALLEGA DE EMPRESAS DE JARDINERIA, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE HORTICULTURA DE ARAGÓN, RIOJA Y SORIA, y el Procurador D. PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2002 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que con fecha 30 de octubre de 2000 se constituyó la mesa negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, constituida por las representaciones de las Centrales Sindicales de CC.OO y U.G.T., por la parte Social y, por la Patronal, por la Asociación Española de Empresas de Jardinería (ASEJA), que se reconocieron legitimación y representatividad suficientes para suscribir un convenio nacional. 2º) Que la negociación colectiva del Sector, la había venido llevando a cabo, hasta 1983, por la parte empresarial, la Confederación Española de Horticultura Ornamental y, desde 1993, por la Federación Española de Empresas de Jardinería, en la que se integraron la Asociación Catalana de Empresas de Jardinería, la Asociación Empresarial de Jardinería de Madrid, la Asociación Profesional de Flores, Plantas y Afines de la Comunidad Valenciana, el Gremio de Jardinería de Lérida y el Gremio de Jardinería de Tarrasa. 3º) Que por estimar que ASEJA, que en el momento de la constitución de la mesa contaba con siete empresas asociadas, no acreditaba su legitimación inicial, el resto de Patronales Asistentes al acto de constitución de la Comisión Negociadora, entre las que se contaban las actoras en el presente procedimiento hicieron constar que firmaban como no constituyentes y sí como asistentes y sin ratificar acuerdos. 4º) Que por Resolución de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 126, de 26 de mayo de 2001, del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, para el período 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2003, suscrito entre la Patronal ASEJA y la Central Sindical CC.OO., el día 6 de abril de 2001. 5º) Que en el Registro Mercantil en el año 2000 constan inscritas 364 empresas del Sector de Jardinería y en la Seguridad Social, referidas a nivel nacional, así como a 31 de octubre de 2000, 2.788 empresas y 16.577 trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimamos las demandas acumuladas y declaramos nulo de pleno derecho el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería para los años 2000- 2003, firmado el día 6 de abril de 2001."

SEGUNDO

Por la Letrado Dª NIEVES SAN VICENTE DE LEZA en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS y por el Letrado D. RICARDO OTERO VENTÍN en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (A.S.E.J.A.) se formalizaron los presentes recursos de casación que tuvieron entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal los días 11 de diciembre de 2002 y 13 de mayo de 2003, respectivamente, denunciando el primero la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil en relación con el artículo 37.1 de la Constitución y con la doctrina del Tribunal Constitucional en las sentencias 4/83 de 21 de enero, 12/83 de 22 de febrero y 73/84 de 27 de junio, 98/85 de 29 de junio, 108/89 de 8 de junio, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 24 de marzo de 1995, 8 de junio de 1999 y 2 de enero de 1994 y el segundo infracción de los artículos 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 87.3 en relación con el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2003 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal el Procurador D. PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA el día 6 de Junio de 2003, el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE en nombre y representación de GREMI D'EMPRESES DE JARDINERIA DE LLEIDA, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FLORES, PLANTAS Y AFINES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ASOCIACIÓN GALLEGA DE EMPRESAS DE JARDINERIA, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE HORTICULTURA DE ARAGÓN, RIOJA Y SORIA el día 4 de julio de 2003, el Letrado Dª ANA EMBID ANDRÉS en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE JARDINERÍA DE MADRID (AEJARMA) el 23 de septiembre de 2003 y el Procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ en nombre y representación de GREMI DE JARDINERIA DE TERRASA I COMARCA el 17 de octubre de 2003.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de octubre de 2000 se constituyó la Mesa Negociadora de Convenio Estatal de Jardinería, integrada por las representaciones de las Centrales Sindicales de C.C.O.O. y U.G.T. por la parte social y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA (A.S.E.J.A.) por la Patronal, reconociéndose recíprocamente legitimación y representatividad suficientes. En anteriores convenios, había intervenido en la negociación por la Patronal la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE HORTICULTURA ORNAMENTAL y desde 1993, la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA, integrada por la ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE JARDINERÍA DE MADRID, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FLORES, PLANTAS Y AFINES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, GREMIO DE JARDINERÍA DE LÉRIDA y el GREMIO DE JARDINERÍA DE TARRASA.

SEGUNDO

Por resolución de 7 de mayo de 2001 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación del Convenio Colectivo Estatal de jardinería, siendo impugnado por las cinco asociaciones empresariales a las que se ha hecho mención como integradas en la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA, recayendo el 25 de junio de 2002 sentencia de la Audiencia Nacional que, con estimación de la demanda, declara la nulidad del Convenio Colectivo impugnado.

TERCERO

La FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE C.C.O.O. y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES interpusieron recurso de casación en ambos casos al amparo del artículo 205-e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril, sin embargo dada la diferente finalidad perseguida por ambos recursos su análisis no podrá ser conjunto sino sucesivo y comenzando por el que formula la Asociación empresarial.

La razón de método que apoya dicha prioridad es que el recurso de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PARQUES Y JARDINES (A.S.E.J.A.), sostiene la validez del Convenio Colectivo con valor estatutario y afirma la necesaria legitimación para su negociación y firma, en tanto que el recurso que interpone la FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS no censura la declaración de nulidad del Convenio estatutario efectuada por la sentencia sino que insiste en la matización de la naturaleza extraestatutaria de lo acordado, alegando con ese fin la existencia de una pretensión subsidiaria, pero sin que se impute incongruencia a la resolución impugnada, razón por la que el motivo no se examina en primer lugar.

CUARTO

La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS Y JARDINES (A.S.E.J.A.), alega la infracción del artículo 217.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 87.3º en relación con el artículo 1.2, ambas del Estatuto de los Trabajadores.

Centra la recurrente su argumentación en que la impugnación del convenio colectivo basada en la falta de legitimación de una de las partes que lo negoció, debería instrumentarse abundando en lo razonado por la sentencia de instancia, mediante la asunción, por quien impugna, del onus probandi relativo a los hechos en los que se asienta la propia representatividad y ausencia de la misma en la Asociación que intervino en la negociación y firmó el Convenio Colectivo.

Ante todo deberá partirse de que la declaración de hechos probados, no ha sido combatida y serán sus particulares la única materia sobre la que evaluar la apreciación jurídica de legitimidad para negociar.

El ordinal tercero acredita que al constituirse la Mesa de Negociación el resto de Patronales asistentes al acto, entre las que se contaba las actoras en el presente procedimiento, hicieron constar que firmaban como no constituyentes y sí como asistentes y sin ratificar acuerdos.

En el quinto de los hechos declarados probados se dice que "en el Registro Mercantil en el año 2000 constan inscritas 364 empresas del Sector de Jardinería y en la Seguridad Social, referidas a nivel nacional así como a 31 de octubre de 2000, 2.788 empresas y 16.577 trabajadores".

Por último el Fundamento de Derecho Segundo, basa su decisión en que "la Patronal demandada, en el momento de la constitución de la Mesa Negociadora, sólo contaba con siete empresas afiliadas, que comparadas frente a las que constan en la Seguridad Social, cuyos datos, pese a su carácter contingente y variable, resultan avalados por las cifras de empresas del sector inscritas en el Registro Mercantil, en cualquier caso, por la desproporción de las mismas, llevan a la convicción de que, siete, no pueden representar nunca el diez por ciento tanto de las empresas, como de los trabajadores, en cada una de las Patronales que integran la Mesa Negociadora, se infringe legalidad de derecho necesario en la negociación".

La recurrente afirma, frente al anterior razonamiento, que correspondía a las Asociaciones demandantes acreditar el número en el ámbito geográfico y funcional del convenio, y no de cualesquiera empresarios sino de los comprendidos según el significado del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Censura así el alcance decisivo dado a los hechos que consigna el ordinal quinto. La recurrente no niega la existencia de 364 empresas de jardinería inscritas en el Registro Mercantil y 2788 en la Seguridad Social, aunque a efectos meramente dialécticos, ya que no insta su modificación de manera eficaz, afirma que no consta el justificante de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. Señala, asimismo, que no consta el número de trabajadores ocupados ni siquiera que presten servicios realmente por su cuenta. Aduce también que no se tiene en cuenta la diferencia entre empresas, en el concepto del artículo 1.2. La definición a la que alude el recurrente es la "a los efectos de esta Ley serán empresarios todos las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".

La situación creada con el reconocimiento recíproco de representatividad al constituirse la Mesa de Negociación a modo de presunción favorable a la legitimación de la recurrente, resultó esencialmente afectada por la actividad probatoria de los demandantes quienes acreditan la existencia de un número de empresas de 2788 según el Registro de la Seguridad Social y de 16.577 trabajadores. Es a partir de ese momento cuando recae sobre la recurrente el onus probandi que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, la prueba de los hechos impeditivos y obstativos.

La prueba del número de empresas y trabajadores en Sector creó una base de convicción suficiente para que la sentncia recurrida afirme la evidente desproporción entre ese conjunto de empresas y trabajadores y el que asumió la representación en el Convenio Colectivo, en detrimento del segundo.

Se cumplió por los demandantes el deber de demostrar que la represenación asumida por la recurrente y admitida por el interlocutor social, no se corrrespondía con la exigencia legal en términos numéricos. A partir de ese momento la Asociación firmante del Convenio Colectivo debía oponer elementos de prueba capaces de lograr una convicción contraria, la que sostiene la recurrente y que se basa en que el número de empresas resultante de los registos públicos no necesariamente se integra por empresas que cuentan con trabajadores en situación de ajena dependencia, susceptibles de integrar un "censo" de empresas con afectación por el Convenio Colectivo y comprendidas en el ámbito de la representatividad.

No cabe duda de que el registro de empresas que pone de manifiesto el Registro Mercantil bien podría incluir a empresas con trabajdores por cuenta ajena como empresas cuyo titular, empresario autónomo, es al tiempo el único trabajador. Sin embargo el registro de la Seguridad Social opera sobre un criterio distinto pues no se trata de un registro de empresas, que podrían serlo perfectamente con o sin trabajadores por cuenta ajena, sino un registro de empresarios, entrando en juego la definición estatutaria y la del artículo 99 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad SocialReal Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, al exigir que en la inscripción conste la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya de asumir la protección por estas contingencias del personal a su servicio.

Es contundente el apartado 3º del precepto citado cuando afirma que "a los efectos de la presente Ley se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, o pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el artículo 97".

En definitiva habrá que partir de que los datos extraídos del Registro de Inscripción y Afiliación de empresas de la Seguridad Social lo son de empresas con trabajadores por cuenta ajena.

La sentencia recurrida razona en el Fundamento de Derecho Segundo que la desproporción entre la cifra acreditada de empresas en el sector y la que representa la demanda, llevan a la convicción de que las últimas nunca pueden abarcar el diez por ciento tanto de empresas como de trabajadores.

Ninguna novedad en relación a los hechos se ha introducido a través del presente recurso, y en su lugar se intenta sustituir la valoración de los elementos de prueba efectuada en la instancia por el criterio del recurrente, lo que escapa a la naturaleza, técnica y finalidad del extraordinario recurso, lo que determina su desestimación de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Entrando a conocer del recurso interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, dado que el mismo se refiere a la pretensión que inicialmente fue ejercitada con carácter subsidiario por ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA, consta en las actuaciones, que requerida la ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA (folio 71) en virtud de la providencia de 19 de junio de 2001 para que optara entre la pretensión principal, nulidad del convenio colectivo y la subsidiaria, conservación del mismo como convenio extraestatutario de eficacia limitada, en escrito presentado en la Audiencia Nacional el 4 de julio de 200 manifiesta que: "SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlos, cite a las partes demandadas, y cumplidos los demás trámites, dicte sentencia por la se declare nulo de pleno derecho el convenio colectivo estatal de jardinería para el año 2000-2003 firmado el 6 de Abril de 2001, obligando a las partes a estar y pasar por dicha declaración."

En el acto del juicio la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE JARDINERÍA DE MADRID (A.E.J.A.R.M.A.), GREMI D'EMPRESSES DE JARDINERIA DE LA DEMARCARCIÓ INTERCOMARCAL DE LLEIDA y GREMI DE JARDINERIA DE TERRASA I COMARCA, desisten de dicha petición subsidiaria.

En cuanto a las siguientes Asociaciones: PROFESIONAL DE FLORES, PLANTAS Y AFINES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ASOCIACIÓN GALLEGA DE EMPRESAS DE JARDINERIA, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE HORTICULTURA DE ARAGÓN, RIOJA Y SORIA, nunca incluyeron la petición subsidiaria a la que nos hemos referido, en sus escritos al promover la demanda por lo que ninguna actividad procesal al respecto cabía recabar de los mismos. Lo expuesto redunda en la desestimación del recurso que formula la FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, ya que si bien no se alega la posible incongruencia omisiva de la sentencia, en cuyo caso el recurso habría sido examinado con preferencia al de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS, PARQUES Y JARDINES (A.S.E.J.A.), es lo cierto que la pretensión a la que el recurso se contrae, ha dejado de ser, en virtud del desistimiento de quienes la sostenían, parte del debate cuyos extremos debía resolver la sentencia, de tal modo que ninguna "matización" en expresión utilizada, por la recurrente, cabía exigir a la Sala que dictó la sentencia, pues de hacerlo habría incurrido en "extra petita", tal como aparece de los actos de parte, en un caso contestando al requerimiento, y en otro, efectuando el desistimiento en el acto del juicio y respecto a parte de ellos por no haber formulado la pretensión en ningún momento.

Lo resuelto determina, en virtud del artículo 233.2º de la Ley de Procedimiento Laboral que cada parte sufrague las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos de una parte, por la Letrado Dª NIEVES SAN VICENTE DE LEZA en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS y de otra, por el Letrado D. RICARDO OTERO VENTÍN en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (A.S.E.J.A.) contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos nº 99, 102, 117, 120, 153/2001 y 59 y 60/2002, (acumulados), seguidos a instancia de ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA, GREMI D'EMPRESES DE JARDINERÍA DE LA DEMARCACIÓ INTERCOMARCAL DE LLEIDA, GREMI DE JARDINERÍA DE TERRASA I COMARCA, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE JARDINERÍA DE MADRID (AEJARMA), ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FLORES, PLANTAS Y AFINES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ASOCIACIÓN GALLEGA DE EMPRESAS DE JARDINERÍA, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE HORTICULTURA DE ARAGÓN, RIOJA, NAVARRA Y SORIA contra COMISIONES OBRERAS, FES-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (A.S.E.J.A.) y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO, debiendo satisfacer cada una de las partes las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 324/2006, 24 de Abril de 2006
    • España
    • 24 Abril 2006
    ...dictó sentencia en fecha 25/6/02 acordando la nulidad del mismo, con criterio que posteriormente sería confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7/7/04 . Dicha anulación supuso el mantenimiento de la vigencia del convenio precedente (BOE 27/8/98), toda vez que en él se estipula......
1 artículos doctrinales
  • Legitimación y capacidad para negociar convenios colectivos estatutarios: los convenios de sector
    • España
    • Representación y representatividad colectiva en las relaciones laborales
    • 15 Marzo 2017
    ...de 11 de noviembre de 2009 (rec. 38/2008), de 1 de marzo de 2010 (rec. 27/2009), de 14 de marzo de 2011 (rec. 189/2009). 797 STS de 7 julio 2004 (rec. 121/2002). NaTividad MeNdoza o trabajadores798. A diferencia de lo que sucede en los supuestos de legitimación ordinaria que se han visto pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR