STS, 22 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, representada y defendida por la Letrada Sra. Mejías García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 11 de febrero de 2.005, en autos nº 30/04 , seguidos a instancia de dicha recurrente, el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y el SINDICATO FERROVIARIO, contra la Sociedad Mercantil Pública FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, la Central Sindical COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la Sociedad Mercantil Pública FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban y defendida por Letrado, la Central Sindical COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, representada y defendida por el Letrado Sr. Urbiola Antón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y el SINDICATO FERROVIARIO, mediante escrito de 10 de diciembre de 2.004, interpusieron demanda sobre impugnación de convenio colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el que éstos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare nulo el X Convenio Colectivo Extraestatutario acordado por F.G.V. y CC.OO., en concreto los pactos suscritos el 30 de julio y el 6 de octubre de 2.004, por falta de llamamiento e intervención en la negociación de los sindicatos legitimados UGT, SFI y SF, o subsidiariamente se declare la nulidad de las cláusulas 2, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 33, 34, disposición final y acuerdo de 20 de noviembre de 2.004 de la comisión Interpretativa por afectación general e ilegalidad, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda sobre impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2.005 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y el SINDICATO FERROVIARIO, frente a FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA y COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, absolviendo a las demandadas respecto las peticiones planteadas en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo Interprovincial de "Ferrocarriles de la Generalitad Valenciana ", en adelante F.G.V., se constituyó el 14 de noviembre de 2.003, estando compuesta aquella, por la parte de los trabajadores, por doce miembros, en concreto, cuatro por el Sindicato CC.OO., otros cuatro por U.G.T., tres en representación del Sindicato Independiente Ferroviario, en lo sucesivo S.I.F. y uno por el Sindicato Ferroviario, desde ahora, S.F., y por lo que atañe a la representación de la empresa, integrada por cinco personas. ----2º.- Desde el 20 de noviembre de 2.003 hasta el 30 de junio de 2.004 se efectuaron un total de veinticinco reuniones en el marco de la negociación de dicho convenio, que debería sustituir al IX Convenio Interprovincial , que a finales de octubre de 2.003 había sido objeto de denuncia por los representantes de los trabajadores. ----3º.- El citado día 30 de junio de 2.004, en la vigesimoquinta reunión de la comisión negociadora, se hizo constar por la representación de la dirección de la empresa que la entregada el día anterior a los representantes sindicales era la ultima oferta posible, haciéndose constar, no obstante, que se mantenían abiertos todos los canales de comunicación, no dándose en ningún caso por cerrada la negociación, bien entendido que no existiría una nueva oferta que mejorase la última entrega; entre las representaciones sindicatos, CC.OO. entendía que el documento fechado el 29 de junio de 2.004 podría ser aceptado con determinados matices. ----4º.- El 30 de julio de ese año, la representación de CC.OO., suscribió un preacuerdo con la representación de la empresa, en similares términos que los recogidos en el borrador entregado a la representación social el 29 de junio, el cual fue puesto de manifiesto tanto al resto de representaciones del banco social como a los trabajadores de la empresa; en el periodo inmediato posterior a dicha fecha, en concreto desde el 2 de agosto y hasta aproximadamente mediados del mes de septiembre, se hicieron gestiones ante diferentes representantes sindicales integrados en la comisión negociadora cara a una mayor adhesión a dicho proyecto, pues la postura de estas centrales no había variado respecto lo que se manifestó en la 25ª reunión de la comisión negociadora del X convenio. ----5º.- El 28 de septiembre de 2.004 las representaciones de U:G.T., S.I.F. y S.F. convocan huelga legal para los días 8. 9 y 10 de octubre de ese año, ante la circunstancia de no existir nueva convocatoria formal de la comisión negociadora y por la firma del preacuerdo de 30 de julio, que entendían les marginaba en la negociación. El día 5 de octubre son invitados los miembros de las secciones sindicales de los sindicatos convocantes de la huelga a una reunión para el siguiente día, para tratar de abordar junto con CC.OO. el texto definitivo de lo que se denominaba proyecto del X convenio colectivo. ----6º.- En esa reunión se notificaba a la dirección de empresa por medio de requerimiento notarial que las centrales sindicales citadas al principio del anterior hecho comparecen en calidad de comité de huelga, para desconvocar aquella, caso de reiniciarse la negociación en los términos situados el día 30 de junio, lo cual no fue atendido por la dirección, que ese mismo día, junto con la representación de CC.OO. deciden elevar el proyecto del X convenio colectivo a pacto extraestatutario, pero con algunas modificaciones respecto a lo que se plasmó meses atrás. ----7º A raíz de la suscripción de dicho pacto se remite carta a los trabajadores de la empresa no afiliados a CC.OO. comunicándoles la posibilidad de adherirse a título individual a aquél, indicándoseles que las adhesiones posteriores al 8 de noviembre no tendrían un abono a cuenta de los incrementos retributivos pactados. ----8º.- El 30 de diciembre de 2.004, y tras dejarse de mutuo acuerdo por sus entonces firmantes el pacto extraestatutario firmado el 6 de octubre, se suscribe por todas las representaciones sindicales y por la dirección de la empresa, el X convenio colectivo Interprovincial de F.G.V ., que reproduce miméticamente el contenido de dicho pacto extraestatutario".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Mejías García, en escrito de fecha 14 de julio de 2.005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración de los artículos 28.1, 14 y 37 de la Constitución Española y del artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , infracción de los artículos 87.5 y 89 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos probados de la sentencia recurrida se desprenden algunos datos, cuya síntesis es conveniente exponer para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso. El 14 de noviembre de 2003 se constituyó la comisión negociadora del X Convenio Colectivo Inrterprovincial de los Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana , en la que por parte de los trabajadores participaban los sindicatos CC.OO., UGT, Sindicato Independiente Ferroviario y Sindicato Ferroviario. Tras 25 reuniones, en la última -celebrada el 30 de junio de 2004- se hizo constar por la empresa que la oferta entregada el día anterior era la última posible y, aunque permanecerían abiertos todos los canales de comunicación no habría otra oferta. En esa reunión CC.OO. fue la única organización sindical que manifestó que la propuesta podía ser aceptada con determinados matices y el 30 de julio firmó un preacuerdo con la empresa, que se puso de manifiesto "tanto al resto de representaciones del banco social como a los trabajadores de la empresa; en el periodo inmediato posterior a dicha fecha". Desde el 2 de agosto y hasta aproximadamente mediados del mes de septiembre, se hicieron gestiones ante diferentes representantes sindicales integrados en la comisión negociadora cara a una mayor adhesión a dicho proyecto. Los sindicatos discrepantes convocaron huelga los días 8, 9 y 10 de octubre por no existir nueva convocatoria de la comisión negociadora y por la firma del preacuerdo. El 5 de octubre fueron invitados los sindicatos convocantes de la huelga a una reunión el día siguiente para tratar de abordar, junto con CC.OO., el texto definitivo del proyecto del convenio. Los sindicatos mencionados señalaron que comparecían como comité de huelga y para reiniciar la negociación en los términos que estaban planteados el 30 de junio, lo que no se acepta por la dirección que firma con CC.OO. un pacto extraestatutario sobre la base del preacuerdo; pacto que abre la adhesión individual. El 30 de diciembre 2004 se firma el X convenio colectivo Interprovincial , en el que participan la empresa y, por la parte social, CC.OO., UGT, SIF y SF. Previamente la empresa y CC.OO. habían acordado dejar sin efecto el pacto extraestatutario.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha rechazado la pretensión de nulidad del acuerdo extraestaturario y contra esta decisión se formula el presente recurso por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, formalizando tres motivos, el primero de los cuales denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida. La parte señala que las pretensiones deducidas en las presentes actuaciones en los sucesivos escritos de demanda, ampliación y subsanación (10 de diciembre de 2004, 21 de enero de 2005 y 1 de febrero de 2005, respectivamente), comprendían una pretensión - la nulidad del acuerdo impugnado-, pero con tres fundamentos distintos: 1º) la exclusión de la negociación de los sindicatos que no firmaron el preacuerdo, 2º) la prevalencia, por aplicación del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , del X Convenio Colectivo firmado el 30 de diciembre de 2004 sobre el preacuerdo y el acuerdo extraestatutario firmados por la empresa y CC.OO. y 3º) como petición subsidiaria, la declaración de ilegalidad de determinadas cláusulas concretas del acuerdo. La sentencia recurrida, según la parte, sólo contestó a las fundamentos de impugnación primero y tercero, por lo que ha dejado imprejuzgada la pretensión de nulidad que se basa en el fundamento segundo y que, a estos efectos, integraría una pretensión independiente.

Así es, desde luego, si se examina formalmente la respuesta de la sentencia recurrida, pues, tras rechazar la nulidad del acuerdo extraestaturario, la sentencia pasa a examinar la petición subsidiaria. Esta petición también se desestima en atención a la circunstancia de que "el propio texto del pacto (extraestatutario) fue elevado luego "a convenio colectivo de eficacia general, suscrito en este caso por todas las representaciones incluidas en la mesa de negociación, evidentemente también las aquí demandantes, hace ociosa cualquier consideración que no sea la de entender la falta de objeto de lo pedido, por los relevantes actos posteriores de los aludidos sindicatos, pues cualquier otra decisión resultaría contradictoria con a firma del citado X convenio colectivo interprovincial ". No hay ciertamente respuesta expresa a la segunda pretensión de nulidad y la omisión no sería un mero defecto de motivación, pues se trata de una causa de pedir distinta (sentencias de 21 de marzo de 2002 y 27 de abril de 2005 ). Pero, si del plano formal pasamos al material, es claro que el argumento con que se rechaza la tercera pretensión vale, según la sentencia recurrida, para la segunda, pues tampoco sería posible, en la lógica de esta sentencia, impugnar por ilegalidad un acuerdo que se ha acabado por aceptar. Hay, por tanto, una desestimación tácita de la pretensión que no ha quedado imprejuzgada, pues formalmente la sentencia es desestimatoria de la demanda y, por tanto, de todas sus pretensiones (sentencias de 21 de noviembre de 1988 y 19 de octubre de 1989 ), y materialmente hay un argumento en la lógica de la sentencia recurrida que se aplica a la pretensión de nulidad que la parte considera imprejuzgada. Pero es que además, aunque se aceptara el motivo, el recurso tampoco podría tener éxito, pues la estimación de la incongruencia no conduciría a la nulidad de actuaciones, sino, que, conforme al artículo 213. b).2º de la Ley de Procedimiento Laboral , habría que resolver lo que corresponda de acuerdo con los términos en que está planteado el debate y, desde luego, esta Sala no comparte la tesis de la parte recurrente, según la cual un acuerdo extraestaturario se convierte en nulo por la aprobación posterior de un convenio estatutario en el mismo ámbito. Tal conclusión no se deriva del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , ni del principio de jerarquía. Ninguna regla del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores permite sostener la tesis de la nulidad en este caso. Lo que habría, si se aceptase la sofisticada construcción de la parte recurrente sobre la supervivencia de un acuerdo que ha sido expresamente dejado sin efecto por sus firmantes para dar paso al convenio, sería una situación de concurrencia entre un convenio estatutario y un convenio extraestaturario; concurrencia que tendría que resolverse no a través de la sanción de nulidad, sino mediante un juicio de preferencia aplicativa, recurriendo, en su caso, a la regla de favorabilidad del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Pero lo que ha instado la parte no es un pretensión para establecer una preferencia aplicativa del convenio estatutario -algo que nadie discute-, sino una pretensión de nulidad.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar el hecho probado octavo a efectos de hacer constar que "el 30 de diciembre de 2004, y tras dejarse de mutuo acuerdo por la empresa y la sección sindical de CC.OO. de Valencia -no la de Alicante- el pacto extraestatutario firmado el 6 de octubre, se suscribe por las representaciones sindicales y por la Dirección de la empresa el X convenio colectivo interprovincial de FGV , cuyo contenido es distinto al del pacto extraestatutario referido". Hay dos modificaciones sobre la redacción actual. La primera consiste en precisar que el acuerdo extraestatutario no se ha dejado sin efecto por sus firmantes para aceptar el convenio estatutario, sino que sólo se ha dejado sin efecto por la empresa y la sección sindical de CC.OO. de Valencia, no interviniendo en tal decisión de abandono o renuncia al acuerdo la sección de Alicante, que a juicio de la recurrente seguiría manteniendo la vigencia del acuerdo extraestatutario. Para ello se citan los documentos 134 y 223 de las actuaciones, el primero sobre la firma del acuerdo extraestatutario y el segundo sobre la firma del convenio que lo deja sin efecto. No puede aceptarse la revisión que se propone, porque para que el error de hecho pueda acogerse en casación es necesario de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala que la equivocación del juzgador se deduzca de forma directa, clara e inequívoca de los documentos propuestos al efectos sin deducciones, ni suposiciones (sentencia de 8 de marzo de 2004 y las que en ella se citan) y lo único que se deduce de la prueba propuesta es que el convenio extraestatutario lo firmaron un representante de CC.OO. D. Everardo y D. Inocencio y el acuerdo que lo deja sin efecto se suscribió por un representante de esa organización con firma ilegible. La tesis que mantiene la parte es además contraria a otros datos que obran en los hechos probados, pues consta que el convenio colectivo de 30 de diciembre de 2004 ha sido suscrito por todas las representaciones sindicales de la empresa. El acta de juicio no es prueba documental hábil para revisar un hecho en casación y la parte no cita ningún pasaje de ésta que pueda justificar sus afirmaciones sobre las discrepancias entre las secciones de CC.OO. La revisión es además irrelevante, pues, aparte de tratar de explicar la posición de la parte recurrente de mantener un litigio que carece de sentido desde el momento en que se firmó el convenio estatutario, el hecho de que la decisión de renunciar al pacto extraestatutario se haya adoptado sólo por una sección sindical ninguna relevancia tiene en orden a la declaración de nulidad de ese pacto.

Algo similar cabe decir de la segunda modificación que se propone en orden a rectificar el hecho probado octavo para que se diga que el contenido del convenio estatutario de 30 de diciembre de 2004 es distinto del acuerdo extraestatutario de 6 de octubre de 2004, para lo que señala el texto del primero (folios 178 a197) y un análisis comparativo que obra en el ramo de la prueba de la empresa. Ni el segundo es documento privado o público que pueda fundar un error de hecho en casación, pues se trata de un informe, ni la revisión tendría efectos revisorios, pues para que, en hipótesis, los tuviera sería preciso cumplir dos condiciones: 1ª) Acreditar que las diferencias de regulación entre los dos acuerdos se refieren a los puntos que la recurrente impugnó de forma concreta y en la materia específica a la que se concretaba la impugnación. No basta afirmar de forma genérica que entre los textos hay diferencias; habría que acreditar qué diferencias hay y qué relevancia tienen en orden a las impugnaciones deducidas. La recurrente no se ha tomado este trabajo, sin duda por su escasa utilidad, y la Sala no puede suplirla en él. 2ª) Plantear un motivo por infracción de ley que estableciera la causa de la ilegalidad de las cláusulas no coincidentes, lo que tampoco ha hecho la parte, que se limita a decir que el convenio de 30 de diciembre de 2004 "contiene sustanciales mejoras con respecto al de 6 de octubre", lo que obviamente no supone causa de impugnación alguna, pues que algo sea mejorable o mejorado no implica que sea ilegal antes de la mejora o que no lo siga siendo después.

CUARTO

Por último, el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 28.1, 14 y 37 de la Constitución Española y del artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , infracción de los artículos 87.5 y 89 del Estatuto de los Trabajadores . El planteamiento de la infracción es defectuoso y más propio de un alegato en la instancia. La denuncia es acumulativa e imprecisa y la doctrina jurisprudencial que se cita a lo largo del desarrollo del motivo se menciona sin ningún rigor, a través de simples citas con referencias genéricas, sin precisar los supuestos resueltos, ni su relación con el que aquí se decide. Ante ese planteamiento tan confuso, hay que aclarar que no estamos ante una lesión derivada de una negativa a que la recurrente forme parte de la comisión negociadora del convenio (artículo 87.5 del Estatuto de los Trabajadores ), pues obviamente ha formado parte de ella al comienzo y al final de la negociación del convenio estatutario. Tampoco se trata de una negativa a la iniciación del proceso de negociación (artículo 89.1.2º del Estatuto de los Trabajadores ). De lo que se trata es de una denuncia que afecta al párrafo 3º del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la obligación de negociar de buena fe, es decir, de una obligación que se refiere al desarrollo del proceso de negociación, no a su inicio, y esta infracción se relaciona, como viene siendo usual en estos casos, con una invocación, más o menos retórica, de los artículos 28.1 y 37 de la Constitución . El recurrente ha renunciado por lo menos a la denuncia de la lesión del derecho de huelga, aunque invoca ahora la del artículo 14 de la Constitución , con una simple mención al principio de igualdad de trato de los sindicatos, pero sin proporcionar a la Sala ningún argumento que permita establecer por qué razón ha podido infringirse este precepto constitucional, salvo que se entienda que llegar a un acuerdo con quien quiere aceptarlo, sin incluir a quien no quiere dar su conformidad es contrario al artículo 14 de la Constitución , lo que por absurdo debe rechazarse, aparte de que tal denuncia es cuestión nueva.

La respuesta de la Sala ha de centrarse, por tanto, en la denuncia que resulta inteligible. Para la parte las infracciones que imputa a la sentencia recurrida se producen por la firma del preacuerdo y luego del acuerdo extraestaturario con CC.OO., excluyendo la negociación con el resto de los sindicatos. Para la parte, no resulta respetuoso con la libertad sindical y con el derecho a la negociación colectiva la decisión tomada por los sujetos negociadores en el sentido de excluir a los sindicatos con representatividad suficiente del proceso negociador y que formaban parte de la mesa de negociación. Se impidió de esta forma su participación en la negociación, para obviar su resistencia a pactar determinadas condiciones, a sabiendas de que el acuerdo resultante iba a ser extraestatutario, para acto seguido buscar fórmulas, como la adhesión sindical o individual de los trabajadores, a fin de convertirlo en un pacto de eficacia general y conseguir el efecto que no habrían obtenido de transitar por los cauces de la negociación estatutaria por falta de legitimación". Y añade la parte que no son óbices "para declarar la vulneración del derecho a la negociación colectiva los contactos que refiere la sentencia se hicieron con diversos miembros de los sindicatos renuentes al pacto entre el 30 de julio y el 6 de septiembre; en primer lugar porque los contactos sólo iban destinados a conseguir la adhesión al proyecto, tal y como se declara probado y en segundo lugar porque los contactos-negociaciones deben hacerse en la mesa de negociación". En conclusión, se vulnera, según la organización recurrente, el derecho a la negociación colectiva si, en las condiciones del caso, se la excluye de la negociación, porque "quienes gozan de legitimación negocial tienen derecho no sólo a actuar como partes intervinientes en el convenio, sino también a formar parte de la comisión negociadora durante todo el "iter negocial" según el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores ". La legitimación para negociar se extiende así a todo el proceso de negociación, del que, según la recurrente, las partes "no pueden salirse" una vez iniciado.

Esta tesis no puede aceptarse. Como ya se ha dicho, no se ha negado a la recurrente su derecho a formar parte de la comisión negociadora, ni a participar en la negociación de un convenio estatutario. Lo que ha sucedido es que, tras una fase prologada de negociaciones en la que ha participado la organización demandada, se ha producido una crisis de la negociación estatutaria y esa crisis se ha solucionado primero recurriendo a un convenio extraestatutario y luego reanudando con éxito la negociación estatutaria. Pues bien, en esta situación se observa, en primer lugar, un desajuste entre la denuncia que se formula -violación del derecho a la negociación colectiva por infracción del deber de continuar negociando- y la pretensión que quiere lograrse -la nulidad del pacto extraestatutario-, porque la vulneración del deber de negociar no lleva consigo, en principio, la nulidad de los acuerdos alternativos que puedan lograrse al margen de la negociación estatutaria. Si fuera así, el ámbito del convenio extraestatutario, como solución ante el fracaso de las negociaciones, quedaría notablemente reducido. El recurrente cita la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1991 . Pero de la doctrina de esta sentencia se obtiene precisamente la solución contraria a la que mantiene el recurso. Comienza diciendo la sentencia que la firma de un pacto extraestatutario suscrito ante el fracaso de la negociación estatutaria no supone en principio vulneración de la libertad sindical, siempre, naturalmente, que las funciones atribuidas a aquélla sean acordes con la eficacia limitada que es propia de este tipo de pactos .Y ello es así, porque "la existencia de un pacto colectivo extraestatutario, cuando la eficacia que se pretende para el mismo es la limitada que le corresponde, no perjudica la libertad sindical de sindicato no interviniente en dicho pacto, pues no merma sus posibilidades de negociación, en tanto que no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia «erga omnes», ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados". Lo que hace la sentencia que acaba de citarse es anular las cláusulas que incurrían en una regulación general, pero no anula el acuerdo extraestatutario en sí mismo, que es lo único que ahora se pretende en este motivo, pues, como ya se ha visto, la parte no ha formalizado ningún motivo para denunciar el exceso de regulación del acuerdo extraestaturario, lo que tampoco tendría demasiado sentido cuando tal acuerdo ha adquirido ya eficacia general con el concurso de la propia organización recurrente. Para sostener su impugnación la parte añade que los firmantes del acuerdo impugnado trataban -mediante adhesiones colectivas o individuales- dotarlo de una eficacia general. Pero esto es algo lícito, como ha declarado nuestra sentencia de 14 de julio de 1995 , pues, aunque tales adhesiones no pueden transformar la naturaleza del acuerdo, sí es posible ampliar su ámbito de aplicación mediante mecanismos voluntarios de adhesión sin que tal proceder vulnere la libertad sindical y esta doctrina no es contraria a la de la sentencia de 30 de mayo de 1991 , pues lo que prohibe esta última sentencia es que el propio convenio -sin adhesiones- fuerce ultra vires su eficacia personal fuera del ámbito de sus representantes.

En segundo lugar, tampoco puede afirmarse que se haya producido vulneración del derecho a la negociación colectiva. La parte deduce la existencia de tal vulneración de una forma automática por el mero hecho de haberse puesto fin a las reuniones de la comisión negociadora y haberse procedido a la firma meses después de un acuerdo extraestatutario. Pero, como ha señalado la Sala, el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos ( sentencias de 3 de febrero de 1998, 1 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2004 ) y en el presente caso la negociación venía desarrollándose desde el 20 de noviembre de 2003 y el 30 de junio de 2004 cuando la empresa planteó "la última oferta posible" no cerró la negociación, aunque sólo CC.OO. consideró aceptable seguir negociando en los términos propuestos. En estas circunstancias la conducta de la empresa, que sólo meses después -en octubre- llega a un acuerdo con CC.OO. no puede considerarse como constitutiva de una vulneración del deber de continuar negociando de buena fe, pues la negociación venía desarrollándose durante un largo periodo de tiempo, la oferta no se afirma ni se acredita que fuera arbitraria o irrazonable y tampoco se cerró de forma total el proceso de negociación, como muestran los contactos posteriores. En conclusión, ni puede aceptarse la nulidad que se pretende de los acuerdos, ni puede apreciarse la infracción del deber de negociar de buena fe, pues lo que ha existido es una situación de conflicto con recurso a los medios de presión colectiva y de negociación informal.

QUINTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 11 de febrero de 2.005, en autos nº 30/04 , seguidos a instancia de dicha recurrente, el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO y el SINDICATO FERROVIARIO, contra la Sociedad Mercantil Pública FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, la Central Sindical COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, sobre impugnación de convenio colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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