STS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ DANÓN CAMPÓN actuando en nombre y representación de INDIANA ROOMS, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2140/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Vitoria , en autos núm. 162/2010, seguidos a instancia de Dª Valle contra INDIANA ROOMS, S.L. y CONTINENTAL HOTELS HISPANIA, S.L. (HOTEL HOLIDAY INN) sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO actuando en nombre y representación de Dª Valle .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Vitoria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Dña. Valle viene prestando servicios para la empresa Indiana Rooms, S.L., con una antigüedad de 3 de julio de 2009, categoría profesional de auxiliar de mantenimiento y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 472,84 Euros (nómina de Enero de 2010). 2º) La prestación de servicios por parte de la actora, consistente en la limpieza de habitaciones se lleva a cabo en las instalaciones del Hotel Holiday Inn Express de Vitoria, sito en la c/ Paduleta nº 59, teniendo dicho hotel el mismo CIF que la empresa Continental Hotels Hispania,S.L. 3º) Con fecha 30 de marzo de 2009 Holiday Inn Express, S.L. e Indiana Rooms, S.L. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios por el cual Indiana Rooms, S.L. realizaría el servicio de limpieza de las habitaciones del hotel. Una copia de dicho contrato obra a los folios 111 a 133 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido. 4º) La relación laboral entre Doña. Valle y la empresa Indiana Rooms, S.L. se inició el día 3 de julio de 2009 al suscribir las mismas un contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo parcial de 20 horas a la semana, siendo el objeto establecido en el mismo la realización de la obra o servicio: mantenimiento de las dependencias del hotel, fijándose asimismo que la duración del contrato estaría supeditada a la duración del contrato de arrendamiento del servicio entre Indiana Rooms, S.L. y la empresa cliente Hotel Holiday Inn Vitoria. Una copia de dicho contrato obra al folio 11 dándose su contenido por reproducido. 5º) El contrato suscrito entre las partes se modificó con fecha 6 de julio de 2009 pasando la actora a prestar servicios a jornada completa, siendo modificada la jornada nuevamente con fecha 25 de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual la actora presta servicios 20 horas semanales. 6º) La empresa Indiana Rooms, S.L. aplica a la actora el Convenio Colectivo de Indiana Rooms, S.L. publicado en el BOE el día 10 de abril de 2009. 7º ) La actora solicita en su demanda las diferencias salariales entre lo percibido desde el mes de julio de 2009 al mes de enero de 2010, de acuerdo con el Convenio de Indiana Rooms, S.L. y las cantidades que le corresponderían de aplicarse el Convenio provincial de Hostelería de Álava, ascendiendo la cantidad de lo reclamado a 2.838 ,60 Euros brutos. 8º) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 25 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010, finalizando los mismo sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª Valle contra la empresa CONTINENTAL HOTELS HISPANIA, S.L. ( HOTEL HOLIDAY INN) y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN ANTONIO ARMENTIA ARECHAVALA actuando en nombre y representación de Dª Valle ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Valle frente a la sentencia de 25 de mayo de dos mil diez, del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en autos nº 162/10 seguidos a instancia de la hoy recurrente contra la empresa INDIANA ROOMS, S.L. y CONTINENTAL HOTELS HISPANIA, S.A. (HOTEL HOLIDAY INN), se revoca parcialmente la resolución de instancia, se declara el adeudamiento por parte de la empresarial INDIANA ROOMS, S.L. y CONTINENTAL HOTELS HISPANIA, S.L. (HOTEL HOLIDAY INN) a la trabajadora Valle de una cuantía de 2.698,33 euros. Sin costas. "

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ DANÓN CAMPÓN actuando en nombre y representación de INDIANA ROOMS, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 28 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso núm. 217/2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin haberlo verificado, pasando los autos al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2011, por necesidades de servicio se designa como nuevo Ponente a la Magistrada Excma. Sra. Doña MILAGROS CALVO IBARLUCEA y se señala para la votación y fallo del presente recurso el día trece de Octubre de dos mil once; la Sala quedará formada por CINCO de los siguientes Magistrados entre los que estará incluido el Ponente, D. Aurelio Desdentado Bonete, D. Fernando Salinas Molina, DOÑA Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ, DOÑA Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Y DOÑA Maria Lourdes Arastey Sahun.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante fue contratada como auxiliar de mantenimiento por Indiana Rooms, S.L, consistiendo dichos servicios en la limpieza de las habitaciones del hotel Holiday Inn Express de Vitoria. La actora y la empresa Indiana Rooms, S.L, suscribieron un contrato de obra o servicio determinado el cual tenía por objeto el mantenimiento de las dependencias del hotel, con duración del servicio supeditada a la del contrato entre Indiana Rooms, S.L y Holiday Inn Express. Efectuada reclamación de cantidad derivada de las diferencias entre el salario percibido con arreglo al Convenio de empresa de Indiana Rooms, S.L y el convenio de Hostelería vigente en Álava, la sentencia recurrida revoca en parte la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social y estima la demanda, frente a las dos codemandadas, declarando ser de aplicación el convenio colectivo del sector, pero solamente hasta enero de 2010 y a partir de esa fecha el de empresa ante la falta de nueva negociación del provincial. La estimación se razona a partir de que la simple externalización de servicios en un objeto social coincidente no puede determinar que vigente el convenio provincial se aplique el de empresa, tras aceptar la petición revisoria de incorporar un nuevo hecho probado, el noveno de orden, para hacer constar que "el objeto social empresarial es el de la externalización de los servicios de hostelería y restauración en general, y en particular la gestión de la limpieza de las habitaciones, salones, comedores y zonas comunes en hoteles, así como servicios de recepción".

Recurre Indiana Rooms, S.L en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . En la sentencia de comparación se desestima el recurso formulado por la trabajadora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social en el que se desestimó la pretensión de que la relación laboral mantenida con Randstad Project Services, S.L se rigiera por el Convenio de Hostelería de Palencia en lugar de serlo por el de Umano Servicios Integrales S.A. que viene aplicándose a los trabajadores de Randstad Project Services, S.A, pese a las escisión de ésta respecto a Umano Servicios Integrales, S.A.

La sentencia referencial basa su decisión en que la demandada, con la que la actora celebró el contrato es una empresa multiservicios cuyo objeto social comprende, además de la limpieza de edificios, instalaciones industriales e inmuebles en general, cualquiera que sea su destino, actividades tan diversas como la construcción, mantenimiento de instalaciones industriales, cuidado de jardines, sistemas de telecomunicación, custodia de llaves, lucha contra incendios, cobros y cuadres de caja, asistencia social, sanitaria, que no guardan relación con la actividad hotelera. Añade la sentencia que la mera tarea de limpieza y arreglo de habitaciones destinadas a servir de hospedaje es quehacer que no tiene encaje en el ámbito funcional propio de la hostelería, tal y como ese ámbito viene descrito en el derecho convencional sectorial cuya aplicación se reclama.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción por cuanto la sentencia recurrida se atiene a que el objeto social de la empleadora son las prestaciones de servicios externalizados "para" hostelería, aspecto gramatical en el que la sentencia insiste, con el que no existe coincidencia en la sentencia de contraste.

Por el contrario en la sentencia de contraste se tiene en cuenta que la empleadora es una empresa multiservicios, como se desprende de la enumeración que abarca sus actividades, que nada tiene que ver con la actividad hostelera.

TERCERO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión, determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, con arreglo al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino oportuno

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ DANÓN CAMPÓN actuando en nombre y representación de INDIANA ROOMS, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2140/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Vitoria , en autos núm. 162/2010 , seguidos a instancia de Dª Valle contra INDIANA ROOMS, S.L. y CONTINENTAL HOTELS HISPANIA, S.L. (HOTEL HOLIDAY INN) sobre CANTIDAD. Con imposición de las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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