STS, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Castiñeira Martínez en nombre y representación de la empresa GOMEZ DE CASTRO S.A. contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4078/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid , en autos núm. 213/09, seguidos a instancias de D. Carlos Daniel contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Carlos Daniel representado por el letrado Sr. Barragan Morales.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2-04-2009 el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Carlos Daniel suscribió el 8-2-06 contrato de trabajo temporal con la mercantil GOMEZ DE CASTRO S.A., con domicilio social en Lugo y con el objeto de prestar servicios como conductor. En dicho contrato se establecía que le sería de aplicación el convenio de transportes de viajeros por carretera de la provincia de Lugo. A dicho contrato le sucedió otro también temporal suscrito el 8-2-07 en el que se establecía que resultaría aplicable el convenio de transporte de la provincia de Orense. 2º.- El demandante, domiciliado en Leganes, desde que inició su relación con la demandada ha prestado servicios como conductor en la línea Barcelona-Madrid-Lisboa, realizando el trayecto de ida y vuelta entre estas dos últimas ciudades, tomando y dejando el servicio en la Estación Sur de Autobuses de Méndez Alvaro de Madrid. 3º.- La concesión administrativa de la línea Barcelona-Madrid-Lisboa es titularidad de Eurolíneas Peninsular que para la prestación del servicio tiene arrendados varios autocares que explota la hoy demandada. 4º.- Con efectos del 7-2-08 se le comunicó al actor por la demandada la extinción del contrato. 5º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC tras papeleta presentada el 9-5-08."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Previa admisión parcial de la prescripción referida a las cantidades solicitadas anteriores a mayo de 2007, estimo parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Daniel y condeno a la mercantil Gomez de Castro S.A. a que por los conceptos de la demanda le abone la suma de 5.062,99 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Gómez de Castro S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12-03-2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gómez de Castro S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 2 de abril de 2009 , en virtud de demanda formulada por D. Carlos Daniel contra la citada recurrente, en reclamación de cantidad, confirmamos integramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en trescientos euros."

TERCERO

Por la representación de la empresa Gómez de Castro S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12-05-2010, en el que se alega infracción del art. 2 del Convenio Colectivo Provincial de transporte por carretera, en relación con los arts. 1.5 y 82.3 del E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Cataluña de 9 de octubre de 2007 (R- 8746/06 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13-10-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17-02-2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 4078/2010), dictada el 12 de marzo de 2010 , que desestima su recurso de suplicación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid (de 2 de abril de 2009 - autos 213/2009).

En dicha sentencia se estimaba en parte la pretensión del trabajador en reclamación de la suma de 5.746,45 €, por diferencias salariales resultado de aplicar al contrato entre las partes el Convenio Colectivo de transportes de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid.

El demandante venía prestando servicios para la empresa demandada como conductor desde el 8 de febrero de 2006. Son datos relevantes los siguientes: a) la citada empresa tiene su domicilio social en Lugo; b) el actor está domiciliado en Leganés (Madrid); c) el trabajador ha realizado siempre el servicio de conductor de la línea Barcelona-Madrid-Lisboa iniciando y dejando el servicio en Madrid; d) inicialmente a la relación laboral se le aplicaba el Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Lugo y, desde el 8 de febrero de 2007 , el Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Orense.

La sentencia recurrida confirma el criterio del Sr. Magistrado de instancia y razona que es de aplicación el Convenio de Madrid porque la empresa " organiza la recogida de viajes en la Estación Sur de Autobuses de Méndez Álvaro de Madrid, donde también los deja tras el servicio prestado entre Madrid y Lisboa (ordinal 2º), sin que los trabajadores que prestan ese trabajo en la Estación Sur, hayan acudido jamás a un centro de trabajo ubicado en Ourense ". Argumenta, además, que ha de considerarse centro de trabajo el lugar al que acceden los trabajadores de manera regular para la prestación de sus servicios en donde la empresa ha organizado diversos elementos productivos propios del negocio.

La empresa recurrente aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada la por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de octubre de 2007 (rec. 8746/2006 ). En ella se resolvía la pretensión de dos trabajadores que reclamaban diferencias salariales como resultado de la aplicación del Convenio Colectivo de tracción mecánica de mercancías y logística de la provincia de Barcelona. Se trataba de quienes venían prestando servicios como conductores para empresas cuyo domicilio social se hallaba en Lloret de Mar (Girona). A los actores se les aplicaba el Convenio Colectivo de tracción mecánica de mercancías y logística de la provincia de Girona. Los trabajadores acudían con regularidad a un polígono industrial de Santa Perpetua de Mogoda (Barcelona), donde cargaban los camiones; en dicho polígono se aparcaban los citados camiones y sus tractoras. La sentencia de constaste rechaza que haya de estarse al lugar en donde los actores habitualmente iniciaban y terminaban el trayecto con el camión, lugar en donde se les daban las ordenes de trabajo y donde perciben su remuneración y, por el contrario, considera que, exigiendo el convenio colectivo que se tenga " establecimiento en la provincia " ha de estarse " al lugar donde radica la empresa ".

Las sentencias comparadas presentan las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En ambas se trata de conductores que prestan íntegramente sus servicios en provincia distinta de aquella en la que la empresa tiene su domicilio social. También en los dos casos se trata de decidir si el contrato de trabajo ha de regirse por el convenio colectivo del domicilio de la empresa o por el aplicable en el lugar en donde se inician y terminan regularmente los trayectos.

Había de determinarse cuál haya de ser el centro de trabajo a tener en cuenta como elemento definitivo para la inclusión del contrato de trabajo en el ámbito territorial del convenio. La diferencia de convenios - en un caso transporte de viajeros, en el otro de mercancías- constituye un mero matiz que no impide apreciar la contradicción. Es cierto que, como recordaba la STS de 20 de noviembre de 2007 (rcud. 4362/2006 ), " la doctrina unificada es constante en señalar que la exigencia de igualdad que requiere el art. 217 LPL que se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferente modo ". Pero, siendo ése el criterio general, lo cierto que la contradicción puede aceptarse si, pese a la diferencia de norma aplicable, la regulación de la cuestión objeto de litigio es idéntica en ambas normas y ninguna incidencia tiene para la solución a alcanzar ese distinto régimen normativo al que las relaciones laborales se sujetan en uno y otro caso. Estamos, ciertamente, ante normas distintas, pero de contenido jurídico análogo.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, en los supuestos comparados se trata de determinar cual ha de ser le convenio colectivo a tener en cuenta cuando la empresa tiene domicilio social en provincia distinta a la del convenio que el trabajador solicita que se le aplique y, pese a ello, la prestación de servicios se desarrolla íntegramente fuera de dicha provincia, coincidiendo asimismo en los dos supuestos el que en los contratos de trabajo se hiciera constar el convenio colectivo del lugar del domicilio social de la empresa (o, incluso y tras un cambio, en la recurrida, una tercera provincia distinta).

SEGUNDO

El recurso de la empresa invoca los Convenios Colectivo de transporte de viajeros de la provincia de Ourense y de la Comunidad de Madrid, en relación con los arts. 1.5 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La determinación del ámbito territorial del convenio colectivo forma parte de las facultades de las partes negociadoras. El art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores consagra el principio de libertad de las partes para definir la unidad de negociación al establecer que " los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden ". Esa facultad está sometida no sólo a la legitimación de los negociadores, sino también a una cierta razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito natural en el que ha de desplegar su fuerza normativa.

La conexión con la legitimación sirve para negar la extensión territorial del convenio a ubicaciones geográficas en que alguna de las partes negociadoras no alcance la representatividad del art. 87 ET . De suerte que no poseerán legitimación las asociaciones empresariales que no cumplan la doble exigencia de que formen parte de la asociación el 10 por 100 de los empresarios del sector y que tales empresas ocupen el 10 por 100 de los trabajadores afectados. Al respecto, la STS de 21 de noviembre de 2005 (rec. 148/2004 ), señalaba que " para determinar la concreta legitimación de los representantes del banco empresarial, se ha de computar no sólo aquellos empresarios que ejerzan su actividad en la totalidad del ámbito funcional y geográfico, sino también la de cualquier empresario que en el ámbito territorial se dedique a alguna de las actividades que integran el marco funcional del Convenio ".

Traemos dicha doctrina a colación para poner de relieve que será la efectividad de la actividad laboral en el ámbito geográfico elegido el elemento determinante de la propia estructura negocial.

Así se plasma en las cláusulas de los dos convenios provinciales que aquí se analizan, pues tanto en el convenio de Ourense como en el de Madrid es el centro de trabajo el factor decisivo para fijar la aplicabilidad de la norma paccionada.

En el art. 2 del Convenio de Ourense se señala: " El presente convenio será de aplicación en Ourense y provincia, así como a los centros de trabajo situados en ésta, aun cuando las empresas tuviera su domicilio social en una provincia distinta ". En el art. 2 del de Madrid se indica que el convenio afecta " a todos los trabajadores que desarrollen su actividad laboral en centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo anterior (ámbito funcional y territorial), ubicados en la Comunidad de Madrid, con las excepciones comprendidas en la normativa vigente de altos cargos" .

Sin duda los negociadores atendieron a la realidad de la prestación de servicios, tomando en consideración la ubicación del centro de trabajo para delimitar el alcance geográfico del convenio, rechazando que la conexión pueda establecerse en atención al domicilio social de la empresa.

Frente a esta primera conclusión, alega la parte recurrente que no posee centro de trabajo en la Comunidad de Madrid y, de este modo, niega que lo sea el de origen y final del trayecto asignado al trabajador.

Además de no justificar en ningún momento la adscripción del demandante a un eventual y no precisado centro de trabajo de Ourense, lo cierto es que la parte recurrente acude a una concepción estricta y literal de centro de trabajo, derivado del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de rechazarse. El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo.

Por otra parte, la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia, pues el alta no es un elemento constitutivo. Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial. Consistiendo ésta en el transporte de viajeros por carretera, habrá de tener relevancia la estación de autobuses de inicio y final de trayecto, en una línea regular cual es la que ocupa de forma continúa al trabajador. Con independencia de que la empresa planifique desde su sede social la actividad del conjunto de sus instrumentos, es en esa estación en donde el conductor comienza el tiempo de prestación de sus servicios, se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte. Hay, sin duda, una unidad organizativa propia que impide afirmar que el trabajador pertenece al centro de trabajo de Ourense, lugar en el que ni ha prestado nunca servicios, ni discurre el trayecto que configura su prestación.

Todo ello hace que hayamos de entender que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia recurrida, habiendo obviado la de contraste el criterio indicado y al negar la concurrencia de esa vinculación de la actividad con el lugar de desarrollo de la misma por parte de los trabajadores.

Coincidimos así con el criterio del Ministerio Fiscal y desestimamos el recurso con costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa GOMEZ DE CASTRO S.A. frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4078/09 , iniciado en el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en autos núm. 213/09, a instancias de D. Carlos Daniel contra la ahora recurrente. Con imposición de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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