STS, 29 de Abril de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:3484
Número de Recurso950/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Hermida Mosquera en nombre y representación de Dª Remedios Y OTRAS contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5178/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos nº 378/96, seguidos a instancias de dichas recurrentes contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y MASSO HNOS, S.A. sobre prestaciones por desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras vienen prestando servicios para la empresa MASSO HNOS. S.A., dedicada a la actividad de conservas, semi-conservas y salazones de pescados y mariscos, como fijas discontinuas. 2º) Con fecha febrero de 1996, las actoras solicitaron, como fijas-discontinuas, subsidio de desempleo, que les fue denegado por el INEM mediante resoluciones de fecha 27-2-96 por no acreditar la situación legal de desempleo ni reunir el requisito de tener el período mínimo de ocupación cotizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud para tener derecho a alguno de los subsidios previstos en los apartados 1-1 y 1-2 del art. 216 de la LGSS y no tener derecho a ninguno de los previstos en los apartados 1-3 y 1-4 del citado art. por la causa señalada en el 7º párrafo del apartado 1-5 del citado art. 3º) El 28-3-96 interpusieron las actoras reclamaciones previas, que les fueron desestimadas. 4º) Desde principios de 1995 la empresa no llama a las actoras a trabajar, y en todo el año 1995 la empresa no cotizó por ellas ningún día, y ello debido a sus problemas económicos, que motivaron diversos expedientes de regulación de empleo, el último denegado el 28-3-96. 5º) El art. 7-d) del Convenio Colectivo del sector vigente del 1-1-92 al 31-12-93 regulaba los fijos-discontinuos y disponía "siempre con respecto de la garantía de 181 días de cotización a que se refiere la disposición adicional primera del presente convenio, a tenor de esta disposición La garantía por parte de las empresas a las que les es de aplicación el presente convenio, es la de que todos los trabajadores fijos-discontinuos habrán de tener como mínimo 181 días de permanencia en alta, que correspondan a festivos, a sábados, domingos, parte proporcional de vacaciones y días de trabajo efectivo comprendidos en el período, todo ello salvo causa de fuerza mayor. Se entiende que la citada garantía ajustará a la cuantía que por la normativa correspondiente se establezca en cada momento a los efectos de que el régimen disfrutado por otros productores a quienes se exige un menor período de carencia se extienda a los trabajadores fijos-discontinuos del sector". El art. 4 de ese convenio disponía que "para denuncia del convenio y posible prórroga, se estará a lo dispuesto en el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores". 6º) El 24-4-94 la patronal del sector y la U.G.T. firmaron un convenio colectivo de eficacia limitada, para 1994, 195 y 1996, que no firmó la CIG, ni CC.OO., publicado en el BOE de 29-6-95 en virtud de resolución dictada el 20-4-95 por la Dirección General de Trabajo que no contiene las previsiones reseñadas en el hecho anterior. 7º) El 31-1-95 la Dirección de Masso Hnos, S.A. y el comité de empresa, suscribieron un pacto salarial aportado por la empresa como prueba y que aquí se tiene por reproducido y probado, en virtud del cual se actualizó el salario del personal, según el convenio de eficacia limitada. 8º) El personal fijo de la empresa se adhirió al convenio: no consta acreditado que lo hiciese el personal fijo-discontinuo, entre el que se encuentran las actoras".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas interpuestas por Remedios, Maite, Consuelo, María Dolores, Mercedes, Emilia, Almudena, Rosario, Isabel, Clara, María del Pilar, Rebeca, Julia, Dolores, Andrea, Virginia, Montserrat, Inmaculada, Erica, Carmen, Antonieta, María Purificación, Marí Juana, Sandra, Olga, Maribel, Magdalena, Luisa, Lidia, Lucía, Luz, Marta y Nieves, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y MASSO HNOS. S.A., debo declarar y declaro el derecho de las actoras al subsidio por desempleo en la cuantía y efectos que legalmente sean precedentes, condenando al INEM demandado a su reconocimiento y abono y a la empresa a que le reintegre en legal forma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por el INEM, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo social nº 2 de Vigo, en fecha 9 de septiembre de 1996; con revocación de su fallo: y con desestimación de la demanda, formulada por Doña Remedios y otras: debemos absolver y absolvemos al INEM de sus peticiones."

TERCERO

Por la representación de Dª Remedios y OTRAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 2000, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 207 c) de la LGSS, 208.1.4 del mismo texto legal y el art. 1.5 del Real Decreto 625/1985 de prestación de desempleo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 3955/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 20-12-1999 (Rec.-5178/96) dio lugar al recurso formulado por el INEM y revocó la sentencia de instancia que había reconocido a los demandantes, todas ellas mujeres que prestaban sus servicios para una empresa de conservas de pescado, el derecho a percibir el subsidio de desempleo. El problema planteado se concretaba en decidir si las demandantes, todas trabajadoras fijas discontinuas y sin cargas familiares, reunían el requisito de haber cotizado al menos seis meses como exige el art. 216.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en un supuesto en el que regía, prorrogado, el Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Conservas, Semiconservas y Salazones de Pescados y Mariscos, sobre el exclusivo argumento de que el art. 7 de dicho Convenio establecía, entre otras condiciones, que el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos se realizaría de forma que todos los trabajadores prestaran el mismo período útil de trabajo y "siempre con respecto de la garantía de ciento ochenta días de cotización a que se refiere la disposición adicional primera del presente Convenio" - en cuya disposición se establecía esa garantía de los días trabajados, salvo caso de fuerza mayor -. La Sala estimó que, puesto que las actoras no habían trabajado aquellos ciento ochenta y un días (ni ninguno) debido a la situación económica de la empresa que había dado lugar a sucesivos expedientes de regulación de empleo, carecían de uno de los presupuestos básicos exigidos para acceder al subsidio de desempleo reclamado, y no podían pretender que el INEM quedara obligado al pago de la prestación reclamada por el solo hecho de que el Convenio Colectivo obligara a la empresa a dar trabajo a las actoras y a cotizar por ellas de forma ficticia.

  1. - Las actoras recurrentes aportan como contradictoria otra Sentencia dictada en 15 de octubre de 1999 por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 3955/96) en la que a otras trabajadoras de la misma empresa y en la misma situación sí que les fue reconocido el derecho al subsidio reclamado, a pesar de que ni las actoras habían trabajado los seis meses requeridos ni la empresa había cotizado por ellas, sobre el argumento de que lo dispuesto en el art. 7 del Convenio obligaba a la empresa a cotizar por ellas 181 días y el no haber cumplido con su obligación no puede impedir que las interesadas perciban el subsidio del INEM, sin perjuicio de que éste reclame posteriormente de la empresa responsable.

  2. - Como puede apreciarse, existe una contradicción manifiesta entre las dos resoluciones confrontadas puesto que, resolviéndose en ambas la misma pretensión, sobre la misma fundamentación jurídica, y concurriendo en los dos supuestos las mismas situaciones de hecho, se adoptaron decisiones distintas que, por lo tanto, aparecen como claramente contradictorias, y cumplen por ello con las exigencias establecidas en el art. 217 LPL para que proceda la admisión del presente recurso de unificación.

SEGUNDO

1.- La representación de las trabajadoras denuncia en su recurso la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los arts. 207 c) en relación con el art. 208.1.4. de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 1.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, en relación con lo dispuesto en el art. 7.d) del Convenio Colectivo de aplicación por entender que al venir obligada la empresa a cotizar un mínimo de ciento ochenta y un días y no haber cumplido su obligación en tal sentido no podían por ello verse perjudicados los trabajadores demandantes, a quienes habría de reconocérseles el derecho a percibir el subsidio solicitado, sin perjuicio de la posterior reclamación del INEM frente a la empresa.

Los recurrentes insisten en que se hallaban en situación legal de desempleo y ello no se les negó por la sentencia de instancia, por lo que el único punto a tratar y sobre el que se requiere doctrina unificadora, dada la disparidad en los pronunciamientos de las dos sentencias comparadas, es el relativo a determinar si a las demandantes se les debía de reconocer la carencia de seis meses de cotización exigida por el art. 216.2.b) LGSS para causar derecho al subsidio asistencial de desempleo que reclamaban, por el solo hecho de que el art. 7 del Convenio preveía que la empresa habría de cotizar un mínimo de ciento ochenta y un días por cada trabajador fijo discontinuo, en un supuesto en el que, sin embargo, las actoras no trabajaron ningún día del año anterior a su solicitud de prestaciones y en el que la empresa tampoco había cotizado por ellas, ni tenía obligación legal de cotizar.

  1. - El recurso de dichos trabajadores no puede prosperar porque la pretensión que en el mismo se ejercita no es compatible con los esquemas jurídicos dentro de los cuales se ha de situar la relación entre los Convenios Colectivos y la responsabilidad de las Entidades Gestoras en el pago de prestaciones. En efecto, lo que los recurrentes pretenden es que el INEM anticipe el subsidio asistencial que las actoras reclaman sobre el argumento de que las empresas del sector conservero venían obligadas a cotizar por sus trabajadores un mínimo de ciento ochenta y un días, y porque, de haber cumplido tal obligación, sí que tendrían derecho a aquella prestación. Con ello, lo que está pretendiendo es, por una parte que se acepte como válido que una empresa cotice por sus trabajadores aunque ellos no hayan trabajado ni estuvieran en situación asimilada en la que persistiera la obligación de cotizar (IT, interrupción contractual, etc), pero por otra, nada menos que vincular al INEM a responder de unas cotizaciones ficticias por el hecho de que las mismas habían sido pactadas en el Convenio Colectivo.

    En lo que a este recurso respecta, exclusivamente referido a la responsabilidad del INEM en el pago del subsidio asistencial que se reclama en aplicación del principio de automaticidad que se recoge en el art. 220 de la LGSS, la pretensión ejercitada es insostenible por las siguientes razones: a) Porque a pesar de la amplitud de los márgenes que a la negociación colectiva concede el art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores existen unos límites materiales al contenido normativo de la misma, dentro de los cuales se halla el respeto a las previsiones imperativas de la ley, cual claramente se establece en el art. 85 del propio Estatuto con carácter general; y b) Porque, más en concreto, y como norma específica de desarrollo de la anterior previsión, el art. 39.2 de la Ley General de la Seguridad Social deja fuera de aquel ámbito todo lo relativo al régimen jurídico de la Seguridad Social, salvada la excepción que en relación con las mejoras voluntarias se dispone en el indicado precepto. En definitiva, porque el contenido de la Ley General de la Seguridad Social y muy en concreto el régimen de derechos y deberes de sus Entidades Gestoras - esa responsabilidad prestacional directa o indirecta, sea meramente de anticipo de prestaciones - no es negociable, sino que se rige por el carácter imperativo de sus preceptos, a salvo las expresas posibilidades de ampliación a las que se refiere el precepto antes citado.

  2. - El hecho de que el Convenio Colectivo disponga en su art. 7, en relación con la disposición adicional primera del mismo cuerpo normativo, a favor de los trabajadores fijos discontinuos "la garantía de ciento ochenta y un días de cotización", supone la imposición de un deber empresarial, que, en cualquier caso debe entenderse condicionado a que ello sea fáctica y jurídicamente posible, pero, con independencia de esa necesaria interpretación en relación con el deber impuesto a las empresas del sector, lo que no cabe aceptar es que por ese solo pacto, en un supuesto en el que se ha acreditado que los trabajadores no trabajaron un solo día por tener el contrato suspendido debido a la mala situación económica de la empresa, no queda vinculado el INEM en modo alguno, pues la responsabilidad que los actores invocan de acuerdo con el principio de automaticidad - art. 220 LGSS - sólo puede quedar referida, de acuerdo con el principio de legalidad por el que se rige, a los supuestos de incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización entendiendo por tales las "obligaciones legales", o sea, las obligaciones que derivan de las previsiones que en materia de cotización se contienen en los arts 103 y sgs de la LGSS, pues no otra cosa se puede desprender de una interpretación lógica y sistemática de todos estos preceptos legales. Siendo en ese mismo sentido como debe de interpretarse la STS de 20-3-1998 (Rec.-1382/1997) en la que se apoyó el Ministerio Fiscal para defender la tesis de los recurrentes, pues tanto en el art. 220 como en el art. 124.2 de la LGSS vigente la responsabilidad empresarial por defectos de afiliación, alta o cotización debe de entenderse referida, como por lo demás dicha sentencia también manifiesta, a los defectos de cotización cuando ésta es preceptiva de conformidad con la normativa estatal aplicable. Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso, como se ha repetido en los apartados anteriores, la empresa no tenía obligación legal de cotizar por el período a que se refieren los demandantes, la conclusión a la que ha de llegarse es a la misma que llegó la sentencia recurrida, o sea, a la de entender que no tenían el período de carencia de los seis meses que la norma invocada exige para causar derecho a las prestaciones por ellas reclamadas, con la consecuencia obligada de no dar lugar a las pretensiones por ellas deducidas en sus demandas.

TERCERO

La conclusión a la que se ha llegado en el fundamento jurídico anterior conduce a la confirmación de la sentencia recurrida por hallarse acomodada a la buena doctrina que con esta sentencia se unifica; sin que proceda la imposición de las costas a los recurrentes por gozar del beneficio de justicia gratuita -art. 233 LPL-.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Remedios, Maite, Consuelo, María Dolores, Mercedes, Emilia, Almudena, Rosario, Isabel, Clara, María del Pilar, Rebeca, Julia, Dolores, Andrea, Virginia, Montserrat, Inmaculada, Erica, Carmen, Antonieta, María Purificación, Marí Juana, Sandra, Olga, Maribel, Magdalena, Luisa, Lidia, Lucía, Luz, Marta y Nieves, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5178/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos nº 378/96, seguidos a instancias de dichas recurrentes contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y MASSO HNOS, S.A. sobre prestaciones por desempleo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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