STS, 19 de Junio de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:5131
Número de Recurso949/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª José Ramo Herrando. en nombre y representación de ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. hoy DRAGADOS, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2006 dictada en el recurso de suplicación número 3674/2006, formulado por Dª Maite y Dª Trinidad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid de fecha 28 de febrero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Maite en nombre propio y en representación de su hija Dª Trinidad frente a Dª Constanza, ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Maite, representada por la Procuradora Dª Elena Muñoz González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Maite, actuando en nombre propio, y en representación de su hija menor Dña. Trinidad, contra Constanza y ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (actualmente Dragados, S.A.), sobre acción declarativa de derechos y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que el trabajador fallecido, D. Lucas, lo fue en un accidente laboral "in itinere", con las consecuencias jurídicas que de tal declaración se deriven a todos los efectos, condenando a la empresaria y empresa demandadas a estar y pasar por tal reconocimiento judicial y absolviéndoles de la pretensión económica ejercitada por la parte actora en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El marido de la actora, D. Lucas trabajó para le empresaria demandada Dña Constanza, con quien suscribió en fecha 7-9-98 contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del E.T., por obra o servicio determinado, cuyo objeto era prestar sus servicios laborales como Peón Tubero en el centro de trabajo de Jadraque (Guadalajara). SEGUNDO: Entre Dña. Constanza y la empresa "ACS Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.", se suscribe en fecha de 10 de Agosto de 1998 contrato, por medio del cual, la empresa contratista (ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.), encarga a la empresa subcontratista (Dña. Constanza ), la ejecución de los trabajos de montaje de tubería, de acuerdo con las especificaciones y calidades del Proyecto, respecto de las obras de Alto Bornova sitas en Jadraque (Guadalajara). En dichas obras venía realizando su prestación de servicios el trabajador fallecido. TERCERO: En fecha de 4.10.98 (domingo) en la carretera Nacional II (Puente de San Fernando de Henares), tuvo lugar un accidente de tráfico en el que fallecieron tres trabajadores de la empresa "María del Carmen Murga López", cuando el vehículo propiedad de la empresa en el que viajaban tuvo una avería, parando en el puente indicado y llamando a la grúa para que recogiera el vehículo. En el lugar de los hechos se personó la Guardia Civil de Tráfico que fue quien indicó a aquellos que se colocaran en una isleta como punto más seguro fuera de la circulación general. Fue entonces cuando un vehículo que accedía a la Carretera Nacional desde el Puente de San Fernando de Henares, a cierta velocidad, colisionó con los tres trabajadores, falleciendo éstos a consecuencia de las lesiones. Uno de los fallecidos en dicho accidente fue el marido de la actora, D. Lucas. CUARTO: No consta acreditado que el trabajador fallecido hubiese desempeñado actividad laboral en domingos o festivos anteriores al del accidente de tráfico. Tampoco consta acreditado que las obras tuviesen que terminarse y entregarse en fechas cercanas al siniestro. QUINTO: El testigo D. Manuel, compañero de trabajo del fallecido, en las obras de Jadraque (Guadalajara) iba como ocupante del vehículo el día que ocurrió el accidente de tráfico, del que resultó ileso. En su declaración ha sido claro y rotundo al manifestar de forma reiterada que ese día no iban a efectuar ningún tipo de trabajo, sino a comer un cordero que previamente había sido encargado en un bar de Jadraque (Guadalajara). Reconoció en la declaración que se levantaron todos los trabajadores temprano (sobre las 6,30 horas de la mañana), y que la idea era la de comer el cordero en el campo, pese a encontrarse el día lluvioso. SEXTO: Se reclama en el presente litigio por la parte actora, que previa declaración de accidente laboral "in itinere" se condene a las empresas demandadas a abonarle la cantidad de 5.250.000.- ptas., en virtud de lo establecido en el art. 69 apartado b) del Convenio General de la Construcción; como indemnización para el supuesto de muerte derivada de accidente de trabajo. SÉPTIMO: En fecha de 1-3-99 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa comparecido y sin efecto respecto a la no comparecida. Asimismo consta interpuesta reclamación previa ante la T.G. S.S. en fecha de 15-2-99. La sentencia tiene fallo desestimatorio de la demanda. SEGUNDO.- Mediante sentencia de fecha 23-3-2000 dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13-10-99 y se confirma la misma en su integridad. TERCERO: Interpuesto por la parte actora recurso extraordinario de revisión se dicta sentencia, en fecha de 12 de abril de 2005, por la Sala de lo Social del TS. cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos estimar como estimamos en cuento al fondo de la demanda de revisión formulada por la demandante Dña. Maite, actuando en nombre propio y en el de su hija Dña. Trinidad y en su virtud, previa desestimación de las excepciones procesales alegadas por los demandados en el presente procedimiento acordamos lo siguiente: 1.- Rescindir la sentencia nº 345/99, de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, bajo los autos nº 181/99, por haber recaído la misma en virtud de prueba testifical habiendo sido condenado el testigo D. Manuel por falso testimonio. Quedando como consecuencia de tal rescisión, anuladas todas las actuaciones posteriores a la sentencia revisada, y en especial la sentencia nº 374/2000, de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, bajo el núm. de recurso de suplicación 36/2000, sentencia esta confirmatoria de la nº 345/99, de 13.10.99, del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid. 2.- Entregar a la demandante la correspondiente certificación del fallo y devolver los autos al Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, que dictó la sentencia impugnada, a fin de que las partes actúen conforme les convenga a su derecho. 3.- Se desestima la petición de condena en costas también reclamada. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución". CUARTO: Mediante escrito de fecha 14-11-2005 la parte actora ha manifestado su deseo de continuar con la acción de reclamación económica, que es objeto del presente litigio. Asimismo ha desistido frente a la T.G.S.S."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Eva Mª Vidal Madrid en nombre y representación de Dª Maite (quien a su vez representa a su hija Dª Trinidad ), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 29 de diciembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada DOÑA EVA MARIA VIDAL MADRID en nombre y representación de DOÑA Maite, quien a su vez representa a su hija DOÑA Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 28-2-06, autos nº 181/99 seguidos a instancia de Maite, Trinidad, frente a ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y Constanza sobre indemnización de convenio, mejora voluntaria, y, en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia, estimamos íntegramente la demanda formulada por Maite, Trinidad contra ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (DRAGADOS, S.A.), Constanza, declaramos que el trabajador fallecido D. Lucas lo fue por accidente laboral "in itinere", con las consecuencias jurídicas que de tal declaración se deriven a todos los efectos y debemos condenar y condenamos solidariamente a Doña Constanza y a ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. (hoy DRAGADOS, S.A.) a abonar a Dña. Maite actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Trinidad la cantidad de 31.553,14 Euros (5.250.000.- ptas) por el fallecimiento de su esposo y padre en accidente de trabajo".

CUARTO

La letrada Dª Maria José Ramo Herrando, en nombre y representación de ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONTRUCCIONES, S.A. (hoy DRAGADOS, S.A.), mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2000 (recurso nº 4069/1999). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 31 del Convenio General de la Construcción para los años 1992-1996 y art. 42 del ET.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la de instancia y declara que el trabajador fallecido lo fue por accidente de trabajo "in itinere", condenando solidariamente a las empresas, contratista y subcontratista a pagar 31.553,14 € por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes en accidente de trabajo. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que el trabajador fallecido lo fue en accidente "in itinere", absolviendo de la pretensión ejercitada consistente en que se abone una indemnización de 31.553,14 € en concepto de mejora voluntaria concertada en el Convenio general del sector de la construcción de 1997, por muerte derivada de accidente de trabajo. La Sala sostiene que el referido Convenio, en el art. 69 contempla, entre otros, una indemnización de 5.250.000.- Ptas. en el año 1998 en caso de muerte derivada de accidente de trabajo, y habiendo fallecido el trabajador a consecuencia de accidente de trabajo, es claro que procede el abono de la indemnización pactada, siendo compatible con otras reparaciones económicas. Asimismo, hace extensiva la condena a la empresa principal, ACS, por entender que debe aplicarse el art. 30 de Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, razonando que, si bien el art. 42 del ET y sentencias del Tribunal Supremo señalan que quedan excluidos de la responsabilidad solidaria las mejoras voluntarias, el art. 30 del citado Convenio contiene una regulación específica sobre la subcontratación en las empresas de la construcción que debe aplicarse, dada la fuerza vinculante que le otorga el art. 37.1 de la C.E. y el rango de fuente de la relación laboral reconocido por el art. 3 del ET.

La empresa ACS recurre invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-00 (Rec. 4069/99 ), en la que se debate también la extensión de la responsabilidad solidaria en el pago de las indemnizaciones a la empresa principal en aplicación de lo dispuesto en el art. 31 del Convenio General de la Construcción y el art. 42 del ET en supuestos de mejora voluntaria de la Seguridad Social. La Sala estima el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina declarando que sólo debe responder el empresario para quien directamente presta servicios el trabajador, sustentando su decisión en las sentencias de 19 de mayo de 1998 y 16 de septiembre de 1999 y razonando que el art. 42 no impone al contratista principal la obligacion de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

No se da en este caso la contradicción exigida porque en la sentencia que ahora es objeto de recurso se declaró la responsabilidad solidaria de la ahora recurrente teniendo en cuenta que, al margen del art. 42 del ET que no la establece, se hace aplicación del art. 30 del Convenio Colectivo, que a su juicio la regula específicamente, y nada de ésto ocurre en la sentencia de contraste en la que, después de afirmar que allí se negaba la responsabilidad solidaria por tratarse de empresas de distinta actividad, luego, en el apartado de la infracción jurídica, se desestima dicha responsabilidad solidaria únicamente sobre la base del art. 42 del ET, sin referencia alguna a lo dispuesto en el Convenio Colectivo General de la Construcción.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

En el caso que nos ocupa, el escrito de recurso, bajo el epígrafe "alegaciones", verifica el análisis de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste, limitándose a transcribir los hechos declarados probados en una y otra, señalando que en la de contraste lo sometido a debate es la interpretación del art. 42 del ET en relación con el art. 31 del Convenio General de la Construcción -de idéntico contenido al actual art. 30 del Convenio Colectivo- y si de dichos preceptos nace una responsabilidad solidaria para la empresa principal, concluyendo que ambas sentencias son contradictorias; pero en momento alguno se hace cita expresa de los preceptos que considera infringidos ni en qué concepto lo han sido, faltando la fundamentación de la infracción legal que se denuncia, sin que ello se desprenda de lo alegado respecto de la contradicción ya que, por otra parte, como señala la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2006 (Rec. 397/05 ) y las que en ella se mencionan, las deficiencias en la fundamentación de la infracción jurídica no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación de un recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. hoy (DRAGADOS, S.A.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2006, que declaramos firme. Se imponen las costas de este recurso a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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