STS, 26 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3730
Número de Recurso62/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2006, en actuaciones seguidas por la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, contra dicho recurrente, LA FEDERACION ESTATAL DE MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrado Dña. Blanca Suárez Garrido y la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERIAS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que la constitución de la Comisión Mixta conforme establece el artículo 10.2 del Convenio Colectivo de Saint-Gobain Cristalerías, S.A. 2005-2007 debe ser la siguiente: - CC.OO. 4 miembros; U.G.T. 3 miembros y - USO 1 miembro. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de marzo de 2006, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "1.- Que debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda presentada por el Sr. Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, actuando en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera y en su consecuencia:

  1. declaramos el derecho de la Unión Sindical Obrera a formar parte del banco social de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 10 del Convenio Colectivo de la Empresa Saint-Gobain Cristalería S.A., publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 de octubre de 2005;

  2. declaramos que la correcta distribución de los ocho miembros del banco social de dicha Comisión Mixta es la siguiente: cuatro miembros por Comisiones Obreras, tres miembros por la Unión General de Trabajadores y un miembro por la Unión Sindical Obrera; y

  3. condenamos a la empresa Saint-Gobain Cristalería S.A., a la federación Estatal de Industrias y Afines de la Unión General de Trabajadores a estar y pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndolas en sus justos límites".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

Primero

Los resultados electorales en la empresa codemandada que, en 2003 y sobre un total de 53 representantes, fueron obtenidos por los sindicatos fueron los siguientes: a) 24 representantes por CCOO,

  1. 20 representantes por UGT

  2. 06 representantes por CGT,

  3. 02 representantes por USO, y

  4. 01 representantes por otra formación no identificada (en el centro de trabajo de Renedo: "Independiente").

    1. - La suma de los representantes electos por los sindicatos que, posteriormente, participaron y suscribieron el Convenio Colectivo de la Empresa Saint-Gobain Cristalería S.A. - al que se refiere el subsiguiente ordinal tercero, punto 1, del presente relato de hechos probados-, es de 46 representantes. Sobre dicho total de 46 representantes:

  5. los 24 obtenidos por CCOO suponen un 52,173%

  6. los 20 obtenidos por UGT suponen un 43,479%, y

  7. los 02 obtenidos por USO suponen un 4,348%.

Segundo

1.- Con fecha 19 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Saint-Gobain Cristalería S.A., quedando formado el banco social por 5 representantes de CCOO, 5 de UGT, 1 de CGT y 1 de USO. 2.- Con fecha 21 de junio de 2005 ambas representaciones acordaron el texto definitivo del antedicho convenio colectivo, suscribiéndolo la representación de la empresa y las de los sindicatos CCOO, UGT y USO, y no haciéndolo CGT. Tercero.- 1.- Mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2005 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, registro y depósito del Convenio colectivo de la Empresa Saint-Gobain Cristalería S.A. -con los siguientes ámbitos: a) temporal entre los días 1 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2007, b) territorial: todos los centros de trabajo instalados en España, y c) funcional: todos los trabajadores de la citada empresa, con ciertas salvedades-, suscrito en fecha 21 de junio de 2005 entre las representaciones de la citada empresa y las de los sindicatos CCOO, UGT y USO, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de octubre de 2005. 2.- El artículo 10.2 del mencionado convenio colectivo, en el particular sobre el que versa el presente conflicto colectivo, dice lo siguiente: "... 2. Composición: La Comisión Mixta estará compuesta por un máximo de 8 miembros por cada una de las parte s firmantes del presente Convenio. Los miembros de la Representación de los Trabajadores serán nombrados por los Sindicatos firmantes del presente Convenio, a ser posible de entre aquellos que hayan participado en su negociación..". Cuarto .- El banco social de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 10 del antedicho Convenio Colectivo de la Empresa Saint-Gobin Cristalería S.A. fue constituido, (1) sin que conste convocatoria al efecto, (2) sin que conste la fecha del hecho en sí, (3) sin que se levantara acta u otra formalidad similar y (4) sin que conste que USO llegara a tener conocimiento previo de todo ello, nombrando CCOO a 4 de sus miembros y nombrando UGT a los otros 4. Quinto.- Mediante carta de fecha 7 de octubre de 2005 D. Humberto, actuando en nombre de USO, remitió una carta al Secretario de la Comisión Mixta en la que solicitó "el derecho de formar parte de la Comisión Mixta de la empresa Saint-Gobain Cristalería, según el artículo 10 del Convenio Colectivo...", siendo recibida en igual fecha. Dicha carta no obtuvo contestación alguna. Sexto .- Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. Séptimo.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 97.2 del mismo cuerpo legal y 209 reglas 2ª y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 3.1.B) y 82.3 y 85.3, del Estatuto de los Trabajadores, así como los arts.

3.1 y 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, todos ellos en relación con el art. 10.2 del Convenio Colectivo de la empresa Saint Gobain Cristalerías, S.A.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida USO, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación común u ordinaria se refiere a la interpretación del art. 10 del convenio colectivo de trabajo de la empresa Saint Gobain Cristalerías S.A. (2005), que regula la composición de la comisión mixta de interpretación y aplicación del mencionado convenio colectivo. Dicho precepto, después de establecer en su apartado 1 que la referida comisión mixta "estará compuesta por un máximo de 8 miembros por cada una de las partes firmantes", ordena en su apartado 2 que "los miembros de la representación de los trabajadores serán nombrados por los sindicatos firmantes del presente convenio, a ser posible entre aquellos que hayan participado en su negociación".

Los "sindicatos firmantes" del convenio colectivo laboral Saint Gobain (2005) han sido CC.OO., UGT y USO (hecho probado 1º), que estuvieron presentes en la comisión negociadora con 5 vocales los dos primeros, y un vocal el último (hecho probado 2º). El sindicato USO comunicó por carta a los otros sindicatos firmantes, dos días después de la suscripción del convenio colectivo, su propósito de estar presente en la comisión mixta de interpretación y aplicación, invocando "el derecho a formar parte" de la misma de acuerdo con el citado art. 10 del convenio colectivo, carta que "no obtuvo contestación alguna" (hecho probado 5º ).

De hecho, la comisión mixta a la que se refiere el litigio fue constituida "(1) sin que conste convocatoria al efecto, (2) sin que conste la fecha... (de la constitución), (3) sin que se levantara acta u otra formalidad similar y (4) sin que conste que USO llegara a tener conocimiento previo de todo ello, nombrando CC.OO. a cuatro de sus miembros y nombrando UGT a los otros cuatro" (hecho probado 4º).

En la demanda que inició el proceso de instancia USO solicitaba la presencia de un representante en dicha comisión mixta del convenio colectivo, reclamando que el reparto ajustado a derecho de los ocho puestos de representantes de los trabajadores era el de cuatro para CC.OO., tres para UGT y uno para USO.

La mediación propuesta por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) en el preceptivo trámite preprocesal (art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL - y art. 15.3 Acuerdo de solución extrajudicial de conflictos de trabajo - ASEC III - ) incluía la participación de un miembro de USO en la comisión mixta, pero con el requisito de una mayoría cualificada en el "banco social" para la adopción de los acuerdos. La propuesta mediadora del SIMA no fue aceptada.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha estimado íntegramente la demanda con base en una detenida argumentación, que podemos sintetizar en los siguientes puntos: 1) que la disposición convencional controvertida habla de nombramiento de los miembros de la comisión mixta del convenio por los "sindicatos firmantes"; 2) que esta expresión consiente diversas opciones para su aplicación o puesta en práctica, pero que no permite la exclusión total de USO, sin voz y sin voto, en el proceso de designación;

3) que, en las circunstancias del caso, la interpretación "más acorde con la voluntad conjunta de las partes, con la literalidad de la norma y con los demás criterios hermeneúticos" de aplicación a las disposiciones convencionales es la que propone el sindicato accionante, según la cual cada uno de los sindicatos firmantes tiene derecho a un miembro de la comisión mixta, y los restantes se reparten de acuerdo con el principio de proporcionalidad representativa; y 4) que, salvo que se acuerde otra cosa, es normal en las relaciones de trabajo que el sujeto colectivo que ha participado en la negociación y conclusión de un convenio colectivo participe también, a ser posible, en la interpretación y aplicación del mismo.

El recurso de casación interpuesto por UGT propone en un primer motivo la revisión del hecho probado 4º, indicando una redacción alternativa del mismo en la que se suprimirían las referencias a la convocatoria, fecha y acta de constitución de la comisión mixta del convenio. En términos literales, la redacción propuesta por el sindicato recurrente es ésta: "La comisión mixta está compuesta por ocho miembros por cada una de las partes o bancos; estos miembros son de la empresa por una parte, y de CC.OO. y UGT por otra. USO se dirigió a los miembros de la comisión, comunicando su derecho a formar parte de la misma, sin haber obtenido contestación".

El segundo motivo del recurso de UGT se refiere al derecho aplicado, denunciando infracción de preceptos legales relativos al contenido, a la fuerza vinculante y a la interpretación de los convenios colectivos, todos ellos en relación con el art. 10.2 del convenio colectivo de la empresa Saint Gobain Cristalerías S.A. (2005). Viene a decirse en este motivo, como argumento central para la censura de la solución adoptada en la instancia, que la designación de los miembros de la comisión mixta de interpretación y aplicación corresponde sin limitaciones a la comisión negociadora del convenio colectivo, que la adoptó en los términos ya señalados de asignar cuatro representantes del banco social a CC.OO. y otros cuatro a UGT.

TERCERO

No ha lugar a la estimación del motivo de revisión fáctica propuesto en el recurso. En primer lugar, con toda evidencia es improcedente la pretensión de incorporar al hecho probado de la sentencia recurrida no ya un afirmación de derecho sino la propia solución de la cuestión controvertida según la opinión de la parte proponente. Y ésto es lo que viene a hacer el motivo al indicar que la representación laboral en la comisión mixta se limita a CC.OO. y UGT.

Por otra parte, el impugnado hecho probado 4º de la sentencia recurrida detalla una serie de circunstancias relativas a la constitución y composición de la comisión mixta del convenio, que resultan en parte de "hecho conforme" y en parte de inferencias o presunciones judiciales sobre la conducta procesal y la actividad probatoria de las partes litigantes. Es hecho conforme que USO se dirigió a los restantes miembros de la comisión negociadora del convenio colectivo invocando su derecho a participar en la comisión mixta, y que su comunicación no obtuvo respuesta alguna. Es inferencia o presunción judicial, extraída del hecho conforme anterior, que USO no tuvo "conocimiento previo" de la constitución de dicha comisión mixta (de la que por otra parte no hay constancia escrita acreditada en la causa), y que por tanto ha sido excluida de la misma por obra de los otros representantes de los trabajadores.

No hay nada que objetar ni al hecho conforme consignado en la sentencia recurrida - carta de USO solicitando participar en la comisión mixta del convenio, que no recibió contestación por parte de los miembros de la comisión negociadora -; así se reconoce en la propia propuesta de redacción alternativa del hecho probado 4º que presenta el sindicato recurrente. Tampoco hay nada que objetar a las presunciones judiciales afirmadas en la sentencia recurrida - falta de conocimiento previo por parte de USO de la constitución de la referida comisión mixta, y exclusión de dicha comisión del sindicato demandante -. Estas presunciones se infieren del hecho conforme anterior, existiendo entre éste y aquellas "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 386.1 LEC ). El motivo del recurso no ofrece, además, ningún argumento tendente a probar la inexistencia del "enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción" (art. 385.2 LEC, en relación con art. 386.2 LEC ).

En realidad, el motivo examinado de revisión fáctica, inaceptable en sí mismo por las razones señaladas, tampoco tendría trascendencia para el signo del fallo. Incluso con la redacción abreviada que la parte propone la cuestión de interpretación del precepto convencional cuestionado quedaría planteada en idénticos términos que con el enunciado de la narración judicial de los hechos.

CUARTO

También debe ser rechazado el motivo de censura jurídica concerniente a la aplicación del art. 10 del convenio colectivo de la empresa Saint Gobain (2005).

Como dice el informe del Ministerio Fiscal, la interpretación de esta disposición convencional que lleva a cabo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es "razonable" y no supone "forzar" el tenor literal de la misma. Ciertamente, el citado art. 10 menciona como sujetos a los que se atribuye el nombramiento de los miembros de la comisión mixta a los "sindicatos firmantes" del convenio, entre los que se encuentra USO, y no a la comisión negociadora del convenio colectivo, como pretende el sindicato recurrente.

Bien es verdad que, en principio, la referencia a los sindicatos firmantes como sujetos competentes para designar a dichos vocales no implica necesariamente la distribución aritmética de vocalías reclamada por USO; así lo reconoce la propia sentencia recurrida en la descripción de las opciones interpretativas que el precepto ofrecía a priori. Pero, una vez consumada la exclusión de este sindicato en la comisión mixta, la manera efectiva de cumplir el precepto del convenio, garantizando su participación en aquélla es la adoptada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, coincidente en lo esencial con la contenida en la propuesta de mediación del SIMA.

Por lo demás, el juicio de razonabilidad de la interpretación del convenio colectivo por parte del órgano jurisdiccional de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria, es bastante para la confirmación de la misma en supuestos como el presente en que la operación interpretativa se ha apoyado no sólo en el tenor de la disposición convencional, sino también en la voluntad de las partes negociadoras. En estos casos se ha de reconocer un margen de apreciación al tribunal a quo, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, iniciada en STS 20-3-1997 (rec. nº 1526/1996 ), y mantenida luego en STS 19-9-2003(rec. nº 6/2003), STS 25-3-2003 (rec. nº 39/2002), STS 3-2-2005 (rec. nº 1/2004) y 16-3-2005 (rec. nº 75/2004).

QUINTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2006, en actuaciones seguidas por la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra dicho recurrente, LA FEDERACION ESTATAL DE MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, y la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERIAS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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