STS, 24 de Noviembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1652/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de febrero de 1.997, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 24 de mayo de 1.996 seguido a instancia de Dª. Laura, Dª. Gema, Dª. Emilia, Dª. Cecilia, D. Silvio, Dª. Bárbara, Dª. Ana, Dª. María Inmaculada, Dª. María Teresa, Dª. María Angeles, y Dª. Marí Josefrente al Ministerio de Educación y Ciencia, sobre declaración de penosidad y peligrosidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 1.996, el Juzgado de lo Social de Cuenca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas interpuesta por Dª. Laura, Dª. Gema, Dª. Emilia, Dª. Cecilia, D. Silvio, Dª. Bárbara, Dª. Ana, Dª. María Inmaculada, Dª. María Teresa, Dª. María Angeles, y Dª. Marí Jose, debo declarar y declaro su derecho a percibir el plus de peligrosidad, condenando al MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a cada uno de los actores 211.428 pts. por tal concepto, por el periodo anual anterior a su reclamación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Las hoy actoras vienen prestando sus servicios en el Centro de Educación Especial "Infanta Elena" de Cuenca, dependiente del MEC, con la categoría profesional de "Auxiliar Técnico Educativo (Cuidador), salario según convenio, y antigüedad según consta en sus respectivas demandas, que se dan por reproducidas en este punto.- 2º. Las trabajadoras llevan a cabo las siguientes funciones: aseo personal, alimentación, traslados y atención personalizada en tiempo de ocio, de los alumnos del centro.- 3º. Los alumnos del centro hasta de 19 años de edad, son disminuídos psíquicos, con deficiencias mentales profundas, en algunos casos asociadas a alteraciones motoras, sensoriales, trastornos de conducta, trastornos de personalidad, autismo, etc. En un importante número de casos, padecen enuresis y/o encopresis.- 4º. Los ATE que prestan sus servicios en el Centro de Educación Especial "Eloy del Camino" de Albacete, perciben plus de penosidad o peligrosidad, en virtud de resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Albacete de fecha 23-4-91, confirmada por resolución de la Dirección General de fecha 6-3-92. Los ATE que prestan sus servicios en el Centro de Educación Especial "Cruz de Mayo" de Hellín, perciben plus de penosidad o peligrosidad, en virtud de sentencia de fecha 1-9-94, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete. En ambos centros se atiende a deficientes mentales, paralíticos cerebrales, minusválidos psíquicos u otras asociada, hasta 19 años de edad.- 5º. Los actores presentaron reclamaciones previas el 15- 11-95, solicitando la percepción del plus de penosidad/peligrosidad, que han de entenderse desestimadas al no haber sido contestadas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ministerio de Educación y Ciencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 24 de mayo de 1.996, en autos número 65 al 75/96, sobre reclamación de derechos y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución".

CUARTO

Por la representación procesal del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 27 de julio de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 67.5 y Anexo II, Nivel 5-b) del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de junio de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia (Ministerio de Educación y Ciencia), interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 18 de febrero de 1.997, resolución que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 24 de mayo de 1.996.

  1. - Se propone como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 27 de julio de 1.995. En ambos casos se contempla el problema de si los trabajadores con la categoría profesional de Auxiliar Técnico Educativo (ATE) dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia y acogidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de dicho organismo, deben o no percibir el complemento salarial de peligrosidad cuando prestan servicios en Centros de Educación Especial. Mientras en la resolución recurrida se estima que tienen este derecho, en la de contraste se les niega. Cierto es que en la primera de las resoluciones se razona como argumento de apoyo el hecho de que otros trabajadores, con igual situación que los demandantes, venían percibiendo el complemento discutido, por lo que la no concesión se estimaría contraria al principio de igualdad. La invocación de este argumento sirve a los recurridos para alegar que no existe la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Objeción que ha de ser rechazada. En primer lugar, el argumento relativo a la igualdad no es la ratio decidendi, sino un mero argumento invocado en apoyo de la tesis sustentada. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto pretende homogeneizar la aplicación del Derecho, acaba siendo un medio eficaz para conseguir la igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución Española en los supuestos de hecho que sean iguales.

Estimamos, por tanto, que existe la contradicción procesalmente exigida para la admisión a trámite de este recurso, por lo que es el caso que la Sala se pronuncie sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

El Sr.. Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 67.5 y Anexo II, nivel 5-B del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, publicado en el BOE de 2 de diciembre de 1.994.

El artículo 67 del Convenio regula los complementos salariales y establece, en el punto 5, la regulación de los llamados complementos de puesto de trabajo, señalando que son aquellos que debe percibir el trabajador, previa concesión de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, por razón de las características de su puesto de trabajo que comporten conceptuación distinta del trabajo corriente. Entre estos complementos se incluye en el apartado 5.2, el de peligrosidad, que se define como "el complemento en función de las características específicas del desempeño de los puestos de trabajo declarados como tal por la Autoridad laboral competente, retribuye como plus los puestos de trabajo en contacto directo con aparatos de radioscopia".

De la mera exposición antes realizada se desprende que el Convenio Colectivo de referencia establece unas retribuciones básicas para los trabajadores que desempeñen las tareas propias de su categoría. Y, únicamente, tendrán derecho al percibo de complementos cuando realicen labores que excedan de las que son características del puesto que fue tenido en cuenta para la asignación de la retribución básica.

Según los hechos probados de la sentencia, los demandantes llevan a cabo las funciones de: aseo personal, documentación, traslados y atención personalizada en tiempo de ocio de los alumnos del centro. Alumnos de hasta 19 años de edad que son disminuidos psíquicos con deficiencias mentales profundas, en algunos casos incluso con alteraciones motoras, sensoriales, trastornos de conducta y de personalidad, etc. A su vez el Convenio define al Auxiliar Técnico Educativo (cuidador) como la persona que, estando en posesión del título de graduado escolar o equivalente, presta servicios complementarios para la asistencia y formación de los escolares con minusvalía, atendiendo a éstos en la ruta escolar, en su limpieza y aseo, en el comedor, durante la noche, y demás necesidades análogas. Asimismo colaborarán en los cambios de aulas o servicios de los escolares, en la vigilancia personal de éstos, en las clases en ausencia del profesor como también colaborarán con el profesorado en la vigilancia de los recreos, etc, de los que serán responsables dichos profesores.

La comparación entre los cometidos realizados por los actores y los encomendados a estas categorías profesionales, pone en evidencia que, por penosas que pueden ser las tareas que realizan en atención a los minusválidos, son las mismas que fueron tenidas en cuenta para la fijación de sus retribuciones básicas. De seguirse la tesis de la sentencia recurrida, la totalidad de los cuidadores de los centros de minusválidos tendrán derecho a la percepción de un complemento y, evidentemente, no fue ese el propósito de los negociadores del Convenio que los reservaban para tareas en exceso de las habituales.

Se impone por ello la estimación del recurso, resolviendo el debate de suplicación con desestimación de las demandas acumuladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de febrero de 1.997, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 24 de mayo de 1.996 y desestimando las demandas interpuestas por Dª. Laura, Dª. Gema, Dª. Emilia, Dª. Cecilia, D. Silvio, Dª. Bárbara, Dª. Ana, Dª. María Inmaculada, Dª. María Teresa, Dª. María Angeles, y Dª. Marí Jose, absolvemos al Ministerio de Educación y Ciencia de la pretensión formulada en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Marzo de 2000
    • España
    • 14 Marzo 2000
    ...y consustanciales con su categoría profesional y siendo ello así, deviene de aplicación al caso la doctrina sustentada por el T.S en su sentencia de 24-11-97, resolutoria también de un supuesto en el que se reclamaba el derecho al complemento de penosidad y peligrosidad frente al Ministerio......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Noviembre de 2002
    • España
    • 22 Noviembre 2002
    ...ordinarias o consustanciales con la categoría profesional asignada, deviene de aplicación la doctrina sustentada por el T.S. en su Sentencia de fecha 24-11-97, resolutoria de un supuesto semejante al ahora analizado en el que Trabajadores de un Centro de Educación Especial accionaban frente......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Noviembre de 2002
    • España
    • 22 Noviembre 2002
    ...ordinarias o consustanciales con la categoría profesional asignada, deviene de aplicación la doctrina sustentada por el T.S. en su Sentencia de fecha 24-11-97, resolutoria de un supuesto semejante al ahora analizado en el que Trabajadores de un Centro de Educación Especial accionaban frente......
  • STSJ Castilla-La Mancha 920/2008, 5 de Junio de 2008
    • España
    • 5 Junio 2008
    ...no fue ese el propósito de los negociadores del Convenio Colectivo, pues se reserva para tareas en exceso de las habituales" STS 24-11-1997. d) La Comisión Paritaria (folio 460 ) es la que debe decidir que puesto de trabajo tienen este Por todo lo expuesto anteriormente entendemos que con l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR