STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:2037
Número de Recurso1068/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS DE AGUAS DE BEBIDAS ENVASADAS (ANEABA), contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por la empresa ahora recurrente, contra COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS, FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS, DE CC.OO., FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION Y TABACOS DE LA U.G.T, ELA-STV, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), DON Jose Luis, arbitro designado, y MINISTERIO FISCAL, sobre "impugnación de Convenio Colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Asociación Nacional de Empresas de Aguas y Bebidas Envasadas (ANEABE), se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por mediación de escrito de fecha 14 de abril de 1.999, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar "se tuviera por formulada demanda laboral, al haberse declarado incompetentes la Jurisdicción contencioso-Administrativa, impugnando el Acuerdo por mayoría del Pleno de la Comisión consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 15 de enero de 1.996, por haber sometido a arbitraje una controversia inexistente, concretando el petitum de la demanda en los distintos apartados que enumeraba desde la a), a la k), que aquí se dan por reproducidos con remisión expresa a lo que se dice en el suplico de la demanda"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de octubre de 1.999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la excepción de incompetencia de este orden social para conocer el objeto que plantea la demanda y estimamos la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin haber lugar a conocer de las demás cuestiones planteadas en el pleito".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Don Jose Luis, el 25 de octubre de 1.995, dirige a la Asociación demandante una comunicación en la que, con invocación del Acuerdo Interconfederal en materia de Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo -- AIOR-- logrado con la finalidad de fijar un marco común de actuaciones en relación con los contenidos de la Disposición Transitoria 2º del Estatuto de los Trabajadores, con cita a su vez de la normativa tendente a dejar sin efecto las Ordenanzas y Reglamentaciones de trabajo, participa que el 18-7-1995: "el Pleno de la Comisión consultiva Nacional de Convenios Colectivos conoció el "Informe Provisional de la Comisión de Seguimiento de AIOR". En la parte dispositiva de este informe se constata la presencia de "un conjunto considerable de situaciones abiertas al día de hoy debidas, fundamentalmente, a la existencia de procesos más o menos consolidados de negociación o motivados por la aún pendiente toma de decisión por parte de las distintas Organizaciones afectadas o en razón de la escasa información poseída" Todas estas "incógnita" -- sigue argumentándose en ese informe-- han de resolverse "en el más breve plazo de tiempo posible y deberán reconducirse en definitiva a las distintas situaciones que prevé el propio Estatuto de los Trabajadores", de entre las que expresamente se citan la discusión en el seno de la CCNCC (disp. transitoria 6º), extensión de convenios colectivos (art. 92) y Ordenanzas de "necesidad" (disp. adicional 7º). Encontrándose ya próximas las fechas de culminación por parte de la Comisión de Seguimiento del AIOR de sus tareas y, sobre todo, de expiración de la Ordenanza de Trabajo que rige en los sectores de actividad cuyos intereses empresariales su organización representa, me permito dirigirle esta carta, en nombre de la Comisión que presido, al objeto, primeramente, de invitarle, si ello fuera posible, a buscar soluciones negociadoras con las organizaciones sindicales que permitan, desde el ejercicio pleno de la autonomía colectiva que nuestra Constitución consagra, evitar los vacíos de regulación que la derogación de la Ordenanza del sector puede producir; fórmula esta que, sin duda alguna, es la más acorde a nuestro sistema de relaciones laborales, basado en la libertad y responsabilidad de las partes sociales, y la que puede reportar una mejor defensa de los intereses de empresarios y trabajadores. A tal fin, le convoco a la reunión que se celebrará el próximo día 13 de Noviembre (lunes), a las 20.30 horas, en la Sede de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos sita en la C/ Alberto Aguilera, 15 duplicado, 1º de Madrid, y a la que también han sido convocados representantes de las organizaciones sindicales más representativas en su sector de actividad. Quiero insistir en la importancia de la reunión a la que le convoco, así como recordarle que, antes de la expiración de la vigencia de la Ordenanza sin que se hubiere logrado una formula pactada, la legislación prevé, con vistas a eludir la carencia de convenio colectivo propio, la posibilidad de extender a ese sector el convenio colectivo de otro sector distinto así como la de que el Gobierno dicte norma por la que se fijen, de manera heterónima, las condiciones de trabajo que a partir de entonces serían de obligada aplicación en el sector". 2º) El 13-11-95 se reúnen en la sede de la CCNCC, bajo la Presidencia del Sr. Jose Luis los representantes de la citada Comisión los representantes de ANEABE Sra. Clara y Sr. Luis Andrés y los de las Organizaciones Sindicales, según consta en el folio 17 de la documental de la demanda, en la que los temas tratados fueron los siguientes: "En primer lugar, el Presidente recordó el sentido de la reunión e insistió en que antes del próximo 31 de diciembre, fecha de pérdida de vigencia de la Ordenanza Laboral de Balnearios, es necesario buscar una solución negociadora que permita, desde el ejercicio de la autonomía colectiva, evitar los posibles vacíos de regulación que su derogación puede producir. Asimismo recordó la importancia de buscar esta solución ya que, antes de la expiración de la vigencia de la Ordenanza sin que se hubiese logrado una fórmula de solución pactada, la legislación prevé con vistas a eludir la carencia de convenio colectivo propio la posibilidad de extender otro Convenio Colectivo distintos, así como la de que el Gobierno dicte una norma por la que se fijen, de manera heterónima, las condiciones de trabajo que a partir de entonces serían de obligada aplicación en el sector. A continuación el Sr. Jose Luis, describió la situación de la negociación colectiva en el sector de envasadores de agua minero medicinal e hizo referencia al informe de un grupo de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, realizado en octubre de 1.994. Don. Luis Andrés en su calidad de asesor de ANEABE intervino para señalar que consideraba que todas las ordenanzas y Reglamentaciones de trabajo están derogadas por la Ley 8/80 Estatuto de los Trabajadores y que en el sector de los envasadores de agua minero medicinal al existir negociación colectiva post constitucional suficiente no tenía ningún sentido la Ordenanza Laboral de Balnearios, en su opinión derogada. Consideró que el estudio del ministerio de Trabajo es poco riguroso y que la acción mediadora pretendida por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios produce indefensión. Insistió pues en que no era necesario negociar nada al no existir ningún vacio de regulación. El Sr. Pedro Enrique lamentó el camino elegido por la parte empresarial y consideró que sería más adecuado que las partes estudiasen conjuntamente la situación negocial del sector debido a las deficiencias de contenido de los Convenios Colectivos existentes. El Sr. Jose Luis tras lamentar la imposibilidad de encontrar una solución negociada señaló que la Comisión toma nota del desacuerdo entre las partes y levantó la sesión a las 20 horas del día arriba indicado". 3º) En la sesión ordinaria del Pleno de la CCNCC, celebrada el 28-12-95, se acordó el Arbitraje como medio de proceder a la cobertura de vacíos en el Sector de Envasadores de Agua Mineral --Balnearios-- entre otras actividades industrias, y que debería recaer sobre las siguientes materias: 1º.- Estructura Profesional, 2º.- Estructura Salarial. 3º.- Promoción social y económica, 4º.- Poder, disciplinario, ausentándose de la sesión el Presidente Sr. Jose Luis para permitir que las partes decidirán sobre el árbitro propuesto por la Administración, siendo aprobado por mayoría de doce votos a favor (Administración y sindicatos) y seis abstenciones (Empresarios) a favor del precitado Presidente así como las reglas a las que debían someterse el arbitraje. El Pleno de la CCNCC, del día 15-1-96 ratificó su acuerdo anterior de 28-12-1995 de sustanciar los vacíos de cobertura mediante arbitraje, entre otras Ordenanzas, la de Industria de la Alimentación, designando árbitro a Don Jose Luis, presidente de la CCNCC, sobre las materias antes indicadas, con comunicación a las partes sociales, dándoles un plazo de 10 días hábiles a fin de que puedan designar por mutua acuerdo otro u otros árbitros, así como reducir o ampliar las materias objeto de arbitraje, y el arbitro o árbitros designados dispondrán de 30 días naturales para dictar el laudo. 4º) El 20-2-1996, el Secretario de la CCNCC, remite escrito a la asociación empresarial ANEABE, como parte en el conflicto planteado, dándole traslado de la decisión de arbitraje mencionada en el anterior antecedente y comunicándole que dispone de diez días hábiles en relación a lo previsto en el "punto 3º de la certificación adjunta", relativa a aquella decisión. Asimismo, se le notifica que la referida decisión de arbitraje, que es ejecutiva, agota la vía administrativa, advirtiéndole que, contra la misma, puede promoverse recurso Contencioso- Administrativo, en el plazo de dos meses ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de justicia de Madrid, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 c) en conexión con los arts. 22.2 y 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5º) El 5 de marzo de 1.996, tiene entrada en el Registro de la CCNCC, escrito presentado, en nombre y representación de ANEABE, por doña Clara, en el que, en respuesta a la notificación de los acuerdos alcanzados por el Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en su reunión celebrada el día 15 de enero de 1.996 en relación con la Reglamentación para Establecimientos Balnearios (Envasadores de Agua mineral), manifiesta la disconformidad de su representada tanto respecto de la decisión de la CCNCC de someter "la cuestión a arbitraje, voluntario u obligatorio y nombrar arbitro en la persona del Presidente de la CCNCC, quien por razones obvias de interés directo en este asunto debería abstenerse y, de no hacerlo debe considerarse recusado por esta parte en este acto", y como en relación con las materias, "sobre las que unilateralmente e inmotivadamente se ha de pronunciar el árbitro", anunciando su propósito de interponer recurso contencioso-administrativo. 6º) El 12-3-1996, el Secretario de la CCNCC remite escrito a las partes en conflicto por el que se las convoca a una comparecencia, en la sede la CCNCC, a celebrar el día 25 de marzo de 1.-996, comunicándoles que en dicha audiencia oral podrán formular las alegaciones que se estimen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos. 7º) El 22-3-96 D. Luis Andrés, en nombre y representación de ANEABE, presenta escrito ante la CCNCC, exponiendo lo siguiente: "1º) Que como es conocido, su representada se ha opuesto al arbitraje y a la designación del árbitro y que de no abstenerse a ello se le recusa en este acto y, en su caso y de no abstenerse a su iniciativa, se mantendrá esta recusación en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. 2º) Que su representada no acudirá a reunión alguna hasta que no se concrete con los necesarios detalles y precisión el carácter de la reunión a la que se la convoque, los asuntos a tratar, las personas o entidades citadas a dicha reunión, así como el carácter activo o pasivo en el que se personan y la puesta a disposición del expediente completo con carácter previo para tomar vista del mismo y garantizar su defensa. 3º) Que su representada anuncia su propósito de interponer recurso Contencioso- Administrativo contra la Decisión del Pleno de la CCNCC de 15 de enero de 1.996. 4º) Que, asimismo, dicha parte anuncia en este acto su propósito de solicitar la suspensión de la ejecutividad del Laudo que pueda citarse, requiriéndose a la CCNCC para que, a su iniciativa, suspenda cualquier actuación o garantice personal o institucionalmente las indemnizaciones que por daños y perjuicios pudiere ocasionarse por su decisión". 8º) El Secretario de la CCNCC el 22- 3-96, comunica a ANEABE lo siguiente: "a) La citación a la reunión convocada en fecha 25 de marzo constituía una audiencia oral previa al dictado del laudo arbitral acordado por el Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en su reunión de 15 de enero de 1.996. El mismo carácter tiene la reunión a la que le convocó para el próximo día 28 de marzo. b) En dicha reunión podrá presentar Vd. cuantas alegaciones orales y por intereses legítimos. c) La entidad a la que Vd. representa es la única Consultiva Nacional de Convenios Colectivos obra el Expediente completo en relación al arbitraje de la Reglamentación de Trabajo de Trabajo de Establecimientos Balnearios (Envasadores de Agua Mineromedicinal), que está a su disposición para poder tomar vista del mismo". Y en respuesta a dicha comunicación ANEABE dirige escrito el 29-3-96 al Sr. Jose Luis, en el que reitera su oposición al arbitraje y al nombramiento de Vd. actúa como árbitro en su condición de Presidente de la CCNCC, lo que permitiría aceptar la utilización de la Secretaría para seguir este proceso y a la vez manifestaría estamos en presencia de un arbitraje institucional de quien preside la comisión, hecho que por sí mismo le debería obligar a renunciar al arbitraje, tanto por haber intervenido en todas las actuaciones previas como por razones de inconstitucionalidad actúa como árbitro personal e individual, lo que sin decaer las razones de abstención y recusación, le impediría utilizar los Servicios de la CCNCC para realizar su labor puesto que la institución debe preservarse de cualquier cuestión contenciosa y garantizar su neutralidad en todos los casos. 2.- La vista del expediente es absolutamente esencial para comprobar que el proceso administrativo o cuasi-administrativo se ha seguido con las necesarias garantías para la celebración de reuniones, aportación de órdenes del día, actas, votaciones y actos de comunicación para las supuestas partes, social y empresarial, afectadas, que permiten asegurar existe un acto susceptible de ser sometido a arbitraje y, en consecuencia, a recurso. 3.- Si a pesar de ello Vd. mantiene su decisión de continuar con el arbitraje, debe tomar razón de que: a) Nos ratificamos en las alegaciones efectuadas en el expediente. b) En su recusación como árbitro, c) En la impugnación del arbitraje. Y, d) En la necesidad de que suspendan la ejecutividad del supuesto acuerdo, cuyo texto no obra en el expediente, por los perjuicios que pueden causar un laudo arbitral". 9º) El 24-9-96 D. Jose Luis solicita colaboración del Director de Personal Grupo Cruzcampo, S.A., por haber proyectado un estudio sobre la regulación por la negociación colectiva, tras la reforma de 1.994, de los sistemas de clasificación profesional, estructura del salario y tiempo de trabajo, por lo que estima necesario acceder a los acuerdos de empresa, en la medida en que se hayan concertado, haciendolo saber que la colaboración solicitada se centra en la respuesta al pequeño cuestionario --folios 2 y 3 del documento 1 de los actores-- y en el envío de los acuerdos de empresa que se hubiesen negociado, tras la entrada en vigor de la tan citada reforma, en su empresa o, en su caso, Grupo de Empresas. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por el Letrado don Luis Andrés, en nombre y representación de ANEABE, ante esta Sala, con fecha 31 de mayo de 2.000, amparado en lo establecido en el art. 205 a) y c) del TRLPL, así como en los arts. 42 al 49 y 9.5 de la LOPJ y artículos 1, 2 y 8 de la L.P.L.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE y se declararon conclusos los autos señalándose para Votación y Fallo el 8 de marzo de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en este recurso de Casación ordinaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1.999 interpuesto por Asociación Nacional de Empresas de Aguas y Bebidas envasadas ANEABE en la que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social y la competente del orden jurisdiccional contentencioso-administrativo para conocer de la demanda formulada por la ahora recurrente, tramitada a través del procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo, cuyo objeto era, según se refleja en su encabezamiento la impugnación del acuerdo tomado el 15 de enero de 1.996, por el Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) sometiendo a arbitraje los vacíos de cobertura por la derogación de la Ordenanza de Baños y Aguas mineromedicinales (Sector Envasadores de Agua Mineral) así como contra un acuerdo complementario de la misma Comisión de esa misma fecha por la que se nombraba Arbitro al Presidente de la CCNCC, y concretaban las materias objeto de arbitraje. En la súplica se enumeraban hasta once peticiones que en realidad no eran tales, sino el mero reflejo de otros tantos motivos en los que las Asociaciones actoras apoyaban la impugnación del Acuerdo aludido, de suerte que se resumian allí los argumentos que antes habían quedado desarrollados en la fundamentación de la demanda, ya ha sido abordada por esta Sala en sus sentencias de 21 de noviembre de 2.000, 4 y 5 de diciembre de 2.000 en casos análogos, al resolver sobre dos materias idénticas a las aquí formuladas, sentando la siguiente doctrina:

  1. Con relación al primer motivo, al amparo del art. 205 c) TRLPL en demanda de nulidad de actuaciones dado que la Audiencia Nacional infringio lo establecido en los art. 42 a 49 L.O.P.J. al no haber planteado un conflicto de competencia negativo produciendose con ello una dilación indebida en el otorgamiento de la tutela judicial (art. 24), tal y como se pidió ante aquella Sala, en dichas sentencias se decía: "no podemos compartir el criterio de la recurrente, pues, en primer lugar, nada consta en la incombatida declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida acerca de que la Entidad demandante solicitara a la Audiencia Nacional 'el estudio previo de su competencia' ...por lo que no puede partirse de tal apoyo para la resolución de este recurso. Pero, aun cuando así hubiera sido, no tiene en cuenta la recurrente, por una parte que el planteamiento de los conflictos de competencia regulados en el Capítulo II del Título III del Libro I de la LOPJ no es preceptivo para ningún Tribunal, sino simplemente facultativo (en función, claro está, de si se considera o no que realmente la competencia es dudosa), como claramente se deduce de la expresión 'podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte ...' que utiliza el art. 43; y por otro que la forma en que la propia recurrente dice haber pedido a la Sala de instancia el planteamiento del conflicto no responde en modo alguno a la exigencia del art. 45 de la citada LOPJ en el sentido de que se suscite en escrito razonado con expresión de los preceptos legales en los que se funde, con el fin de que el Tribunal tenga los necesarios elementos de juicio para poder dictar el Auto al que dicho precepto se refiere" .

  2. En cuanto al segundo motivo, en el que subsidiariamente, en defensa del principio de justicia material, al amparo del art. 205 a) TRLPL, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción por poder ser atribuido el conocimiento del fondo del asunto a la jurisdicción social, de conformidad con lo establecido en el art. 9-5 de la L.O.P.J. y artículo 1, 2 y 8 L.P.L., sosteniendo los recurrentes que este orden es el competente para el conocimiento del litigio, también se decía que: "el art. 9º.5 LOPJ atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento - por lo que aquí interesa - de 'las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos', expresión que, prácticamente de manera literal, reproduce el art. 1º LPL, especificando después el art. 2º de esta última cuáles son en concreto y más detalladamente las cuestiones atribuidas al orden jurisdiccional social, para señalar, en fin, el art. 8º de este último Texto cuáles son las controversias, de entre las relacionadas en el art. 2º, de las que debe conocer, por razones de territorialidad, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional", añadiendo que "estos preceptos no pueden examinarse de manera aislada, sino en relación con los que contemplan la competencia del orden contencioso administrativo y de aquellos otros que simplemente privan de ella al orden social, pues solo de esta forma puede delimitarse la atribución competencial a cada uno de ellos. Así, el art. 9º.4 LOPJ atribuye al orden contencioso administrativo - por lo que aquí atañe - el conocimiento de 'las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo', expresión que, asimismo de forma prácticamente literal, acoge el art. 1.1 de la Ley 29/1998 de 13-Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). A su vez, el art. 3.1.c) LPL, en la redacción otorgada por la Disposición Adicional quinta LJCA, modificada por la Disposición Adicional vigesimocuarta. Dos de la Ley 50/1998 de 30-Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social 'de las pretensiones que versen sobre la impugnación de .... actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en materia laboral ...'".

  3. Proyectando lo antes dicho sobre la pretensión ejercitada en la demanda, que solamente tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de la CCNCC de 15 de enero de 1.996, hay que ver, si dicha pretensión se refiere a un conflicto relativo a la rama social del Derecho, de los especificados en el art. 2 de la L.P.L., o si, por el contrario, se trata de la impugnación de un acto de una Administración Pública, sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral y a este respecto, es también doctrina de esta Sala reflejada en las anteriores sentencias que "la creación de la CCNCC fue ordenada por la Disposición Final Octava de la Ley 8/1980 de 10-Marzo, que se corresponde con la Disposición Final Segunda del hoy vigente Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24-marzo) del Estatuto de los Trabajadores (ET), concibiéndose claramente como un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo Ministerio se encomendó dictar las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución ya existente de análogas funciones. En cumplimiento de la norma primeramente citada, se dictó el Real Decreto 2976/1983 de 9-Noviembre, que regula la estructura, composición y funciones de la CCNCC, y en la Disposición Final 1ª.2 de este Real Decreto se encomendó al mismo Ministerio la aprobación del Reglamento de funcionamiento, lo que tuvo lugar por Orden Ministerial de 28-Mayo-1984, en la que se detallan debidamente las normas reglamentarias a las que la Comisión que nos ocupa debe acomodar su actuación. Aparte de las normas reglamentarias aludidas, la Comisión tiene encomendada por la Disposición Transitoria Sexta del vigente ET la facultad, entre otras, de someter a arbitraje cuestiones relacionadas con la regulación de materias en las que se haya producido vacío como consecuencia de la derogación de las antiguas Ordenanzas Laborales cuando existan dificultades para la negociación colectiva al respecto" y concluyéndose que "el Acuerdo cuya impugnación fue objeto de la demanda debe considerarse legalmente como un acto administrativo de un Órgano de esta índole sujeto al Derecho Administrativo en materia Laboral, excluido por el art. 3.1.c) de la vigente LPL del conocimiento de los Tribunales del orden social, y atribuido en cambio a los del orden contencioso administrativo".

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que concurren idénticos presupuestos a los anteriormente expuestos en orden a la determinación de la incompetencia del orden jurisdiccional social, obliga a concluir que la Sala de instancia no infringió ningún precepto legal al declarar su falta de competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, y hacer saber a las partes su derecho a interponer, una vez fuera firme la Sentencia ahora combatida, recurso por defecto de jurisdicción, en los términos prevenidos por el art. 50 de la LOPJ. Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido (art. 215 LPL), así como la condena en costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

TERCERO

En cuanto a la petición de la recurrente contenido en su escrito, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de febrero de 2.000, solicitando suspensión de la votación y fallo de este recurso y que de oficio se planteara un conflicto negativo de competencias, dado lo ya resuelto en procedimientos anteriores, invocando razones de celeridad y de económia procesal, debe rechazarse, por lo ya dicho anteriormente, sin necesidad de unos razonamientos complementarios. Con imposición de costas por aplicación del principio de vencimiento y no disfrutar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por ANEABE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 29 de octubre de 1.999, en procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente contra la "COMISION CONSULTIVA NACIONAL CONVENIOS COLECTIVOS", la "FEDERACION ESTATAL ALIMENTACION Y TABACOS UGT", la "FEDERACION ESTATAL ALIMENTACION Y TABACOS UGT.", "ELA STV" y "CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA-CIG", DON Jose Luis, arbitro designado y el MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la resolución recurrida. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponemos a la mencionada recurrente las costas, por razones antes expuestos, consistentes en el pago a los Letrados que impugnaron el recurso de honorarios en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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