STS, 14 de Febrero de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:842
Número de Recurso55/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Blanco Giraldo, en la representación que ostenta de ASOCIACION DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE MUDANZAS (OCEM) y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGION CENTRO (ATRADICE) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2.004, en autos 33/2003 promovidos por la ASOCIACION DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE MUDANZAS (OCEM) y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGION CENTRO (ATRADICE) frente a COMAT, CC.OO., U.G.T. Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACION DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE MUDANZAS (OCEM) y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGION CENTRO (ATRADICE), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nulo de pleno de derecho, por ilegal, el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid para el año 2.003.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda interpuesta por AMATRA, OCEM y ATRADICE contra COMAT, CC.OO., U.G.T. Y MINISTERIO FISCAL en reclamación de IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO, de la que absolvemos a los demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - Hacia el mes de marzo o abril de 2003 y a petición, por un lado, de la CONFEDERACION MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS (COMAT) y asociaciones empresariales integradas en esta confederación: Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España (FENADISMER), Asociación Empresarial Española de Carga Fraccionada (AECAF); Asociación de Transportistas Discrecionales de Mercancías (TRADISMER); Agencias de Transportes Asociadas de Cargas Completas de la Comunidad de Madrid (ATA-MADRID); Asociación de Transportistas Autónomos (ATA) y Asociación Española de Empresas de Almacenaje y Distribución Física (ANADIF) y a la Federación Madrileña de Transporte de Mercancías y Operadores Auxiliares del Transporte (FEMET) y empresas integradas en dicha federación; y, de otro lado, también a solicitud de los representantes de los Sindicatos CC.OO. y UGT, se realizo por el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, bajo la dirección y con la intervención directa de su Directora Gerente, doña Encarnación Cazorla Aparicio, un detallado estudio con objeto de determinar la implantación y consiguiente legitimación de las referidas asociaciones patronales para negociar un convenio colectivo estatutario del sector del Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid.- SEGUNDO.- Para realizar el expresado estudio (que aparece incorporado a las actuaciones a los folios 170 a 184 y se da por reproducido en lo menester) se recabaron datos sobre las empresas asociadas a la referida Confederación empresarial y los trabajadores empleados en ellas, así como de otras asociaciones empresariales, en concreto de la Asociación de Transportes de la Región Centro (ATRADICE); Asociación de Madrid de Empresas de Transportes (AMATRA); Organización Castellana de Empresas de Mudanzas (OCEM); Asociación de Transportistas Autónomos del Hormigón de Madrid (ATAHM); Asociación Española de Empresas de Transporte Bajo Temperatura Dirigida (ATFRIEMADRID); Asociación del Transporte Internacional por Carretera (ASTIC-MADRID); Federación Española de Operadores del Transporte (FEDAT-MADRID); Asociación Empresarial de Transporte en Cisternas (AETC-MADRID); Asociación de Empresas Distribuidoras de Productos Petrolíferos (ANEDIPE-Madrid); Asociación de Empresas Distribuidoras de gases Licuados del Petróleo (GLP-MADRID) ; Agrupación de Transportistas de Contenedores de la Comunidad de Madrid (ATRASCOM); Asociación de Empresarios de Movimiento de Tierras de la Comunidad de Madrid (AEMAT). Asimismo, el Instituto Laboral solicitó a la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid información, referida al periodo de 1 al 31 de enero de 2003, sobre el número de empresas del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera con más de una autorización para operar en Madrid, Comunidad Autónoma, así como del número de empresas que han presentado los documentos de cotización a la Seguridad Social, modelos TC-1 y TC-2, junto con los permisos de conducir de los conductores empleados. Además, se solicitó información sobre el número de suspensiones y bajas producidas en el periodo. También se solicitaron a la Dirección provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social los datos pertinentes sobre el número de empresas inscritas y cotizadas, así como el número de trabajadores que figuran en el Código de Cuenta de Cotización, CCC 28/... e incluidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, CNAE-93, en el transporte de mercancías por carretera y actividades anexas, así como las que de esas no se hallan al corriente del pago de cuotas. Igualmente se solicito información sobre el número de las empresas con pago centralizado en el CCC 28/.. 00 Y el número de trabajadores que figuran en alta en las antedichas empresas.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social se facilitó una primera información, con los siguientes datos: Un total de 5479 empresas y de 41775 trabajadores. Además se indicaba que de esas empresas, 673 se hallan en situación de descubierto total a lo largo del periodo.- Al estimar el Instituto Laboral que esta información no era todo lo completa que se precisaba, se reiteró la solicitud de información a fin de que se especificase el número de empresas y trabajadores con pago centralizado en el CCC 28/...,. Y la relativa al número de trabajadores que figuraban en alta en las 673 empresas en situación de descubierto total. Esta información adicional fue facilitada por la Tesorería por oficio de 27 de mayo de 2003.- TERCERO.- LA DIRECCION GENERAL TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID informó que el número total de empresas de transporte de mercancías con más de una autorización en la Comunidad de Madrid, incluidos los Operadores de Transporte a 1 de marzo de 2003 es de 4493; que en el periodo 1-1-2002 a 31-1-2003 se cursaron 2923 bajas y 745 suspensiones provisionales. Si bien, aclara que este dato afecta a todas las empresas autorizadas durante ese periodo, figuraran con o sin trabajadores (folio 174).- CUARTO.- LA DIRECCION GENERAL DE TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL informó que el número de empresas que figuran inscritas en el CCC de Madrid 28/... supone total de 5479 empresas y de 41775 trabajadores, y que de esas empresas, 673 se hallan en situación de descubierto total durante todo ese periodo; siendo el número de trabajadores en situación de alta- en dichas empresas de 3683. El número de empresas con pago centralizado en el 28/.... es de 84 y el de 5831.- QUINTO.- Obtenidos estos datos, se procedió a su reelaboración con el fin de establecer su traducción en términos de representatividad real. Para ello se procedió de la siguiente manera: En primer lugar, de los datos facilitados por la TGSS, se descontaron los que se referían a empresas - y a los trabajadores de éstas - incluidas en CNAEs ajenas al transporte de mercancías por carretera o actividades anexas. Es el caso de determinados almacenamientos y deposito de mercancías.- En segundo lugar, se descontaron de los totales facilitados por la TGSS, los relativos a empresas y trabajadores integrados en sectores de actividad con convenio propio.- En tercer lugar, se descontaron de los datos facilitados por la TGSS las empresas que cotizan a través del pago de cuotas centralizado en el 28/... porque se suponía que las mismas contaban con centros de trabajo en Madrid y fuera de Madrid y de ahí la conveniencia de hacer un pago centralizado en Madrid.- En cuarto lugar, del colectivo total de empresas facilitadas tanto por la TGSS como por la DGT, se descontaron las que han sido dadas de baja o se hallan suspendidas temporalmente (DGT) o aquéllas que podía presumirse fundadamente que habían cesado de hecho en su actividad, con base en el hecho de que durante el periodo de referencia no hubieran cotizado ni tenido movimiento de altas y bajas de los de sus trabajadores.- Para realizar estos cálculos se partió, por tanto, de datos concretos en los dos primeros apartados; para realizar los cálculos relacionados con los dos siguientes apartados se acudió a estimaciones basadas en la experiencia.- En cuanto al primer apartado, y por corresponder a actividades ajenas al transporte de mercancías por carretera y actividades anejas, los autores del estudio excluyeron los epígrafes correspondientes a los CNAE- 93, 6312, 63121, 63122, 63123, 63124, 63211, 63212, 63213, 63214, 63215, por referirse a actividades relativas al almacenamiento y depósito de mercancías, en frigoríficos, en silos, en otros depósitos y almacenamientos y otras actividades anexas no relacionadas con el transporte de mercancías por carretera, o sus actividades anexas.- Estos CNAEs excluidos comprendían 658 empresas, por lo que quedaban en el sector un total de 4821 empresas. Por idéntica razón se excluyeron los trabajadores correspondientes a los CNAEs indicados, en total, 7139, por lo que el número real de trabajadores del sector era de 34636.- SEXTO.- También se procedió a excluir a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Transitarios de Madrid (antiguos Agentes de Aduanas): un total de 124 empresas que dan ocupación al menos a unos 2500 trabajadores.- SÉPTIMO. - Para calcular, esta vez con carácter estimativo las bajas y las suspensiones temporales, se partió del dato de que, en el periodo 1-12-02 a 31-1-03, el número total de empresas de transporte con más de una autorización en Madrid, era de i493, incluidos los Operadores de Transporte, y que en el mismo periodo se cursaron 2923 bajas y 745 suspensiones provisionales. Si bien, en estos números de bajas y suspensiones quedaban incluidas todas las empresas autorizadas en su momento, con o sin trabajadores, por lo que se estimo que aquella cifra total de 4493 empresas debían reducirse en número de 367 (10 por 100 de las Bajas y suspensiones) por lo que el número total de empresas quedaba reducido a 4126, que se estimaba que eran las verdaderamente activas.- OCTAVO.- partiendo también del dato facilitado por la TGSS, de que 673 empresas inscritas en el CCC 28/. . 11, se hallaban en situación de descubierto total y prolongado en el pago de cuotas a la Seguridad Social y que el número de trabajadores que figuran en las mismas era de 3683, se estimó que el número de empresas verdaderamente activas debía ser inferior a las inicialmente consignadas y lo mismo ocurrirá con los trabajadores, si bien como algunas de las empresas supuestamente inactivas pertenecerían también a empresas de CNAEs excluidos, combinando y sopesando estos datos, se llevo a cabo una nueva reducción cifrando en 505 empresa y 2763 correspondientes a empresas inactivas.- NOVENO.- De los datos anteriormente expresados y de las conclusiones del informe (folio 170 y siguientes) puede razonablemente situarse en alrededor de 4126 ó 4144 el número de empresas del sector concernido y en unos 26582 el número de los trabajadores.- DÉCIMO.- En el mes de junio de 2003, Comat asociaba a 1175 empresas que daban ocupación a 16.832 trabajadores (folio 184 de informe referido). Los datos numéricos contenidos en este hecho probado no han sido impugnados por ninguna de las partes.- UNDÉCIMO. - Concluidas las negociaciones, el día 9 de octubre de 2003, COMAT y los sindicatos UGT y CC.OO. suscribieron el Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid para el año 2003, publicado en el BOE de 7 de enero de 2004.- DUODÉCIMO. - Según los datos del Informe del Servicio de Información Laboral, Sección de Informes y Estatutos de 26 de enero de 2004 (folio 268 de las actuaciones), en esa fecha, el número de asociaciones integradas en COMAT había experimentado modificaciones. En esa fecha ya no estaban integradas en la misma ni ATA ni Tradismer, pero se habían incorporado a ella la Asociación General de Transportistas de la Región de Madrid (AGT- Madrid) y la Asociación de Transportes de Obras (Transobras Asociación).- DECIMOTERCERO.- Hacia el mes de junio de 2003, la comisión consultiva Nacional de Convenios Colectivos, con base en sus propios datos y en el analizado informe del Instituto Laboral de Madrid, informó desfavorablemente la solicitud de extensión del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías de Barcelona al mismo sector de la Comunidad de Madrid (folios... esta a los folio 33 a 39 del ramo de prueba de CC 00)".-

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Blanco Giraldo, en la representación que ostenta de ASOCIACION DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE MUDANZAS (OCEM) y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGION CENTRO (ATRADICE), basándose en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del artículo 205. e) del TRLPL, por infracción del artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Impugnado el recurso por los recurrentes y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Madrid de Empresas de Transportes (AMATRA), Organización Castellana de Empresas de Mudanzas y Guardamuebles (OCEM) y la Asociación de Empresas de Transporte de la Región Norte (ATRADICE) interponen recurso de casación común frente a la sentencia de 18 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolución que había desestimado la pretensión de los hoy recurrentes de impugnación del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid para el año 2.003.

Articula el recurso en tres motivos de los que, el primero y el tercero, se amparan en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y, el segundo, dice acogerse al apartado d) del mismo precepto procesal. Pero es lo cierto que en los tres se denuncia la infracción del artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores en idénticos términos: "consideran las Asociaciones Empresariales recurrentes que al otorgarse validez a la representación plena que, en relación con la negociación del convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera para el año 2.003, se arrogó la Asociación empresarial COMAT con base en el informe elaborado por el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, denominado 'Estudio sobre legitimación para afirmar un convenio colectivo estatutario para el sector de transportes de mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid'" . En todo el cuerpo del recurso se argumenta contra los razonamientos y conclusiones que la Sala de instancia ha derivado del expresado informe y que refleja en los hechos probados noveno y décimo de la sentencia del siguiente tenor literal: "NOVENO.- De los datos anteriormente expresados y de las conclusiones del informe (folio 170 y siguientes) puede razonablemente situarse en alrededor de 4126 ó 4144 el número de empresas del sector concernido y en unos 26582 el número de los trabajadores.- DÉCIMO.- En el mes de junio de 2003, Comat asociaba a 1175 empresas que daban ocupación a 16.832 trabajadores (folio 184 de informe referido). Los datos numéricos contenidos en este hecho probado no han sido impugnados por ninguna de las parte". Pero el recurso no combate esas afirmaciones, postulando una modificación del relato histórico de la recurrida, basado en prueba documental obrante en autos de la que se dedujera de una manera clara y evidente el posible error judicial y proponiendo una redacción alternativa que de dichos documentos pudiera deducirse. Simplemente, se argumenta la disconformidad con las conclusiones de la sentencia recurrida y los razonamientos que a ellas conducen.

SEGUNDO

Los términos en los que se ha formalizado el recurso hacen imposible su estimación. El artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuya infracción se denuncia, ordena en su párrafo segundo que "en los convenios de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará validamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio". Y es el caso que según las conclusiones plasmadas en los referidos apartados 9 y 10 del relato fáctico de la sentencia recurrida, la condición exigida por el precepto aparece acreditada y, como más arriba hemos expuesto, tales afirmaciones no han sido adecuadamente combatidas y permanecen firmes.

Pero es conveniente, aunque no sea necesario, adicionar algunas aclaraciones. Ante la pública y notoria atomización de las empresas del transporte la Confederación Comat y los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. solicitaron del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid la realización de un informe sobre el número de empresas concernidas y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio a negociar. Cautela más que justificada habida cuenta de la litigiosidad habida en anteriores negociaciones. La Institución mencionada realizó un informe que fue aceptado, primero, por ambos bancos de la Mesa de Negociación y, después por la Autoridad laboral que se negó a impugnar el convenio colectivo acordado. También ha sido aceptado por la sentencia de instancia que hizo suyas las conclusiones reflejadas en el informe y que plasmó en el relato de hechos probados. Cierto es que, tan difícil era obtener un resultado exacto, como impugnar el que se ha asumido, pues no existe ningún registro público que pueda suministrar datos indiscutibles sobre el número de empresas dedicadas al transporte, ni cuáles sean éstas, ni los trabajadores que emplean. El método seguido por el Instituto Laboral obedece a unos principios razonables. Ha partido de los datos suministrados inicialmente por la Tesorería General de la Seguridad Social y los ha depurado, extrayendo de su enumeración las empresas en las que la actividad del transporte es simplemente accesoria por primar otra diferente como actividad principal. Igualmente se ha calculado el número de empresas que han dejado de existir de entre las que durante un año, ni pagaron cuotas de la Seguridad Social, ni dieron altas y bajas de ninguno de los trabajadores. Como más arriba hemos expresado tales asertos han sido admitidos por las partes, Autoridad Laboral y la sentencia de instancia.

No puede olvidarse que, de conformidad con una constante doctrina jurisprudencial, recordada entre otras en las sentencias de 27 de abril de 2.000 (Rec. 1581/99) y 16 de junio de 2.003 (Rec. 132/2002) "de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba -artículo 1214 del Código Civil, hoy art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la falta del nivel de representatividad corresponde a la parte demandante que la afirme, como hecho nuclear de su pretensión de negar vigencia al convenio, y ello, específicamente, porque, una vez que el convenio colectivo ha superado el control de la legalidad de la Administración, tiene una presunción de validez que sólo puede ser desvirtuado por la impugnación, pero siempre que se acredite por quien demanda la concurrencia de los vicios que alega".

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Blanco Giraldo, en la representación que ostenta de ASOCIACION DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE MUDANZAS (OCEM) y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGION CENTRO (ATRADICE) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2.004, en autos 33/2003 promovidos por la ASOCIACION DE MADRID DE EMPRESAS DE TRANSPORTE (AMATRA), ORGANIZACIÓN CASTELLANA DE MUDANZAS (OCEM) y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE LA REGION CENTRO (ATRADICE) frente a COMAT, CC.OO., U.G.T. Y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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