STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2000:8916
Número de Recurso4374/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de septiembre de 1999, en autos iniciados en virtud de demanda formulada por la UNION SINDICAL OBRERA contra REPSOL QUIMICA, S.A., FITECA--CC.OO, FIA UGT, CONFEDERACION DE CUADROS, CSI-CSIF, CTI y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1999 dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- En las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa, UGT obtuvo 22 delegados, CC.OO 13, CONFEDERACION DE CUADROS 9, USO 2, CSI-CSIF 2 y CTI 1, produciéndose los siguientes cocientes: UGT - 4,489; CC.OO - 2,653; CON. CUADROS - 1,863; USO - 0,408; CSI-CSIF - 0,408. 2º.- La Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A. ha quedado compuesta, por parte del banco social, por 5 representantes de UGT, 3 de CC.OO y 2 de la Confederación de Cuadros. 3º.- Debido al reajuste de plantilla producido, de aproximadamente mil trabajadores, el número de representantes de los trabajadores en los comités de empresa había pasado de 57 a 49, a partir de las elecciones sindicales de noviembre de 1998. 4º.- La Unión Sindical Obrera había contado con un representante en las comisiones negociadoras de los Convenios V y VI siendo 12 el número de representantes de los trabajadores que compusieron dichas comisiones, habiendo firmado USO ambos. 5º.- En fecha 14 de abril de 1999, la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo tomó un acuerdo, debidamente documentado, del siguiente tenor: Sometido a votación este asunto se acuerda que "los miembros componentes de las representaciones de la Dirección y de los trabajadores en la Comisión Negociadora del próximo Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A. no excedan de 10 en cada una de las dos representaciones. Asimismo se pacta expresamente que en ulteriores Convenios Colectivos será necesario el acuerdo mayoritario de cada una de las representaciones -de la Dirección y de los trabajadores- para adaptar el número de miembros de la Comisión Negociadora de una cifra distinta". La USO se opuso expresamente a este acuerdo, porque eso significaba su exclusión de la citada Comisión Negociadora. 6º.- La empresa fija cada año una cantidad en concepto de Bolsa Sindical, que reparte entre las centrales sindicales firmantes del Convenio, USO había venido percibiendo, por este concepto, 303.114,- ptas. durante los años 1995 a 1998".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda interpuesta por USO contra REPSOL QUIMICA, S.A., FITECA-CC.OO., FIA-UGT, CONFEDERACION DE CUADROS, CSI-CSIF, CTI y MINISTERIO FISCAL".

TERCERO

La Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO), preparó recurso de casación contra la meritada sentencia y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, alegando que "la conducta de la empresa REPSOL QUIMICA, S.A. y de las Centrales Sindicales CC.OO., UGT y Confederación de Cuadros es contraria a la libertad sindical al excluir a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo de la empresa REPSOL QUIMICA, S.A., derivándose de ello un trato claramente discriminatorio hacia dicha Central Sindical".

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 24 de octubre de 2000 se señaló el día 28 de noviembre de 2000 para la votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada que representa a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa REPSOL QUIMICA, S.A. y varias organizaciones sindicales, denunciando su exclusión de la mesa negociadora del convenio colectivo y el consiguiente quebranto de su derecho de libertad sindical, en la vertiente de la negociación colectiva, y terminó suplicando que se declarase que la conducta de los demandados supone una lesión a la libertad sindical de USO; que se declare la nulidad de esta conducta; que se ordene el inmediato cese del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como a reparar las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria y contraria a la libertad sindical, condenando a los demandados a abonar a USO 303.114,- ptas., cantidad equivalente a la que el demandante venía percibiendo en concepto de bolsa sindical por su participación en la negociación de convenios colectivos anteriores.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 1999 desestimó todas las pretensiones que contenía la demanda y contra tal resolución recurre la parte demandante en casación, para denunciar la infracción de los artículos 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 7.1, 28.1 y 37.1 de la Constitución, en cuanto establecen el derecho de libertad sindical y el de negociación colectiva, así como de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre estos conceptos.

SEGUNDO

La premisa de hecho que contiene la sentencia recurrida da cuenta del resultado de las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa, en las que UGT obtuvo el 4,489 por 100 de representantes; CC.OO. el 2,653 por 100; la Confederación de Cuadros el 1,863 por 100; USO el 0,408 por 100 y CSI-CSIF el 0.408 por 100. Debido a un reajuste de la plantilla de la empresa, que contaba con un número aproximado de 1.000 trabajadores, el número de representantes de los trabajadores en los comités de empresa se había reducido de 57 a 49, a partir de las elecciones sindicales de noviembre de 1998. USO había participado con un representante, de los 12 que componían el banco social en la mesa negociadora de anteriores convenios colectivos. El 14 de abril de 1999 se reunió la comisión negociadora del VII convenio colectivo y adoptó el acuerdo mayoritario de que los miembros componentes de las representaciones de la Dirección y de los trabajadores en la comisión negociadora del próximo convenio colectivo de REPSOL QUIMICA, S.A. no excedieran de 10 en cada una de las dos representaciones, a lo que USO mostró su disconformidad porque de esa manera se le excluía de la comisión negociadora. Como quiera que la sentencia de instancia no apreciara indicios de haberse vulnerado el derecho de libertad sindical o alguno otro de carácter fundamental, desestimó la demanda.

TERCERO

La tesis que expone el recurso de casación se apoya en el error que imputa a la sentencia recurrida, en cuanto entiende que no se probó la vulneración del derecho de libertad sindical, en tanto que los demandados, en particular la empresa, aportaron pruebas suficientes en sentido contrario. El error de la sentencia consiste, según el parecer del recurrente, en no haber valorado los indicios de la vulneración acusada, y que el demandante sitúa en el hecho de que la reducción del número de miembros de la mesa negociadora de 12 a 10 no obedece a una mayor eficacia y agilidad en la negociación, sino que es una decisión basada más en criterios de exclusión de algunos sindicatos que en criterios eminentemente prácticos, y a este respecto apela a lo sucedido en anteriores ocasiones en que la comisión negociadora de los convenios del mismo ámbito estaba compuesta por 12 miembros, argumentando también que si se ampliara a 12 el número de componentes de la última mesa negociadora, no supondría la reducción de los representantes con que cuentan los sindicatos demandados. Para centrar el debate en sus justos términos conviene advertir que el recurso no contiene más que un motivo, dedicado a denunciar "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", pero no se dedica motivo alguno a revisar los hechos declarados probados, por cuya razón tendremos presentes los que refleja la sentencia recurrida.

CUARTO

El núcleo del debate se centra principalmente en tres cuestiones: la carga de la prueba, la posible razonabilidad de la decisión adoptada por la comisión negociadora del VII convenio colectivo el 14 de abril de 1999 y el derecho del sindicato demandante a formar parte de la mesa negociadora de dicho convenio.

Respecto de lo primero, haya que resaltar que la Base 19ª, 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los procesos en que el demandante alegue discriminación por razón de sexo, corresponderá siempre al demandando la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, a través de los medios de prueba que considere oportunos, pero no se trata en esa Base de la carga de la prueba en los supuestos de vulneración de los derechos de libertad sindical, de otros derechos fundamentales o de las libertades públicas; ese mismo límite conceptual aparece recogido en el texto actual de la Ley de Procedimiento Laboral, en el artículo 96, aunque da un paso más en el tratamiento de la cuestión.

El artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral ha ido más lejos y ha establecido dos principios básicos: en primer lugar, dispone que la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente la demanda o la causa de pedir incumbe al actor; sin embargo, el texto procesal no exige una prueba cumplida y concluyente de haberse producido la violación del derecho de libertad sindical, conformándose con la constatación de indicios de tal violación. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho de libertad sindical.

Dado que los hechos probados de la sentencia recurrida y las afirmaciones de hecho que la misma ofrece permanecen inalterados, conforme a los mismos ha de tenerse por cierto que la demandante aportó un primer indicio para acreditar que la comisión negociadora del convenio colectivo redujo el número de los componentes de cada "banco" de 12, que figuraban en los convenios anteriores, a 10, privándole así de un puesto en dicha comisión. Frente a esa alegación, y para rebatirla, la parte demandada alegó y probó que, desde que se negoció el anterior convenio colectivo hasta que se iniciaron los trámites para iniciar la negociación del último se había reducido la plantilla de la empresa en un número aproximado de mil trabajadores, y el número de representantes elegidos descendió de 57 a 49; de esta manera se aportó por los demandados una prueba objetiva que de suyo podría neutralizar el efecto de la justificación de los indicios de vulneración del derecho de libertad sindical. A partir de ahí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la demandante incumbía la carga de probar la concurrencia de otro hecho fundamental, como sería la incidencia de la reducción del número de representantes de los trabajadores en cada uno de los sindicatos afectados en este litigio, pues se trata de un factor que podría ser determinante de la solución que se pueda adoptar, a los efectos de lo que de seguido se expresa.

QUINTO

La presunta lesión del derecho a la negociación colectiva, lo sitúa la demandante en el hecho de haberse fijado en 10 el número de componentes del banco social en la mesa negociadora, pero no alega su derecho a ocupar uno de esos puestos, en función de la representatividad que acredita, porque no sería bastante con la que ostenta a tal efecto, sino que su argumento principal se centra en el hecho de que al negociar los convenios colectivos anteriores, y constar de 12 miembros la comisión negociadora, le correspondía un representante al sindicato que recurre, pero al reducir aquel número ya no tiene cabida en el órgano negociador. Por eso, lo que pretende es aumentar de 10 a 12 el número de componentes de cada banco en la comisión negociadora.

Esta Sala ha venido proclamando una doctrina, que se expone en las sentencias de 15 de marzo de 1993, 13 de noviembre de 1997 y 5 de noviembre de 1998, a cuya virtud el legislador ha remitido a la autonomía de las partes la composición numérica de la comisión negociadora de los convenios colectivos llamados estatutarios, y salvo excepciones de ejercicio abusivo de este derecho, no corresponde a los Tribunales corregir o valorar la oportunidad de los acuerdos colectivos o sindicales adoptados sobre el particular

Pero hay otra razón fundamental para desestimar el recurso: de conformidad con lo que dispone el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores; la composición de la comisión negociadora responderá a la proporción existente entre el índice de representatividad de los sindicatos y el número de componentes de dicha comisión, y de la prueba practicada en este caso se deduce que al sindicato demandante no le asiste el derecho a formar parte de la mesa negociadora, pues si el número de representantes elegidos en la empresa es de 49, para poder ocupar un puesto en el "banco" social compuesto de 12 miembros, habría que acreditar, al menos, cuatro representantes, y el demandante sólo acredita dos representantes. Por tanto, si en principio no le asistía el derecho a la negociación colectiva, no podrá afirmarse que se le haya lesionado el derecho de libertad sindical, en la vertiente de la negociación colectiva.

SEXTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada en el procedimiento nº 135/99, iniciado por demanda de la parte aquí recurrente contra REPSOL QUIMICA, S.A., FITECA--CC.OO, FIA UGT, CONFEDERACION DE CUADROS, CSI-CSIF, CTI y MINISTERIO FISCAL, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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