STS, 3 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Carlos Ruiz de Toledo González en nombre y representación del Sindicato de Técnicos Auxiliares de Enfermería de Prisiones, TAEP, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 8 de octubre de 1999 en los autos de juicio num. 62/1999, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Aurora, doña Juana, don Santiago, doña Yolanda, doña Dolores y don Jorge, todos ellos miembros de la Comisión Gestora de TAEP, contra la Administración General del Estado -Ministerio de Economía y Hacienda y Ministerio de Administraciones Públicas-, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, la Unión General de Trabajadores, U.G.T., la Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO., CSI-CSIF, ELA-STV y CIG sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Aurora, doña Juana, don Santiago, doña Yolanda, doña Dolores y don Jorge, todos ellos auxiliares de enfermería de Instituciones Penitenciarias y miembros de la Comisión Gestora de TAEP, presentaron escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando demanda de impugnación de convenio colectivo contra la Administración General del Estado - Ministerio de Economía y Hacienda y Ministerio de Administraciones Públicas-, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, la Unión General de Trabajadores, U.G.T., la Federación Sindical de Administración Pública de CC.OO., CSI-CSIF, ELA-STV y CIG, fundada en los siguientes hechos: El IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios en su Anexo I, adjudicaba el nivel 5 a los Auxiliares de enfermería, y en su anexo II determinaba y enumeraba sus funciones; como consecuencia los auxiliares de enfermería han asumido un número cada vez mayor de funciones. La petición formulada se concreta en que se anule el apartado del Anexo I del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, anulando la adscripción de todos los auxiliares de enfermería de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias al Grupo Profesional 6, incorporándoles al Grupo 5.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 5 de octubre de 1999, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción del Ministerio Fiscal, UGT, CCOO, CSI-CSIF, ELA- STV y CIG, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de octubre de 1999, cuyo FALLO es el siguiente: "Desestimamos la demanda interpuesta por Aurora, Juana, Santiago, Yolanda, Dolores Y Jorge contra ADMON GRAL ESTADO, MRIO ECONOMÍA Y HACIENDA Y MRIO ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, DIREC. GRAL. INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MRIO DEL INTERIOR, UGT, CCOO, CSI CSIF, ELA STV CIG Y MRIO FISCAL". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios había asignado, en su Anexo I, el nivel 5 a los Auxiliares de Enfermería de dicha institución; 2º).- Las funciones a desempeñar por este colectivo estaban determinadas en el Anexo II del meritado Convenio, constando en el hecho 1º de la demanda, que no ha sido cuestionado. Las funciones allí recogidas eran meramente enunciativas, debiendo todo trabajador realizar cuantos trabajos y operaciones oficiales le fueran ordenadas por sus superiores, dentro de su categoría; 3º).- En los diferentes centros penitenciarios son efectuadas las funciones antes citadas, aunque en ciertos centros, como los psiquiátricos (Valdemoro, Sevilla y Alicante), se requieren mediaciones especiales que deben suministrar las auxiliares de enfermería e, incluso, reparto de metadona en colaboración a la tarea del A.T.S.. Igualmente en centros pequeños administran medicinas, controlan las dietas y, en caso, de no estar presente el A.T.S., ayudan a los médicos; 4º).- El Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1.12.98) ha formalizado los niveles por grupos profesionales, asignando a las auxiliares de enfermería al grupo VI; 5º).- La D.T. 9ª del Convenio Único fijó una paga única, de carácter no consolidable, de 67.751 ptas. para las auxiliares de enfermería por su inclusión en el grupo VI".

CUARTO

Habiéndose solicitado aclaración de la anterior sentencia, la misma Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 1999, aclaró la sentencia en el sentido de que en el antecedente de hecho 1º y en el fallo de la misma debe entenderse que las personas reseñadas en ellos no actúan en nombre propio sino como representantes legales del sindicato T.A.E.P..

QUINTO

El sindicato T.A.E.P. interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fundado en los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba. 2.- Infracción de los arts. 16 y 17 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y los artículos 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por el Abogado del Estado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. No se ha podido cumplir el plazo para dictar sentencia por la complejidad del asunto y el mucho trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 1 de diciembre de 1998 se publicó en el BOE el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

En el capítulo IV del mismo, que comprende los arts. 15 al 20, se regula la "clasificación profesional". El art. 15 fija las pautas generales del "sistema de clasificación", estableciéndose en su número 1 que tal sistema "se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y, en su caso, especialidades ...". En el art. 16 se recogen "los criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales", y en el art. 17 se detallan los datos y elementos que caracterizan cada uno de los ocho grupos profesionales que este precepto regula; el grupo 1 acoge a los trabajadores con título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o similares, descendiendo el nivel profesional de los grupos siguientes, hasta el Grupo 8 que comprende a los empleados con formación equivalente a Educación Primaria o certificado de escolaridad.

El actual proceso de impugnación de convenio colectivo ha sido promovido por el Sindicato de Técnicos Auxiliares de Enfermería de Prisiones (T.A.E.P.). Esta impugnación se funda en que el Anexo I del mencionado Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General del Estado incluye en el Grupo profesional 6 a los Auxiliares de Enfermería de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y dicho sindicato considera que, a la vista de las definiciones y caracteres de los Grupos profesionales 5 y 6, que se expresan en el art. 16 de dicho convenio y de las funciones que desempeñan estos Auxiliares de Enfermería, es incorrecta la clasificación de los mismos que se efectúa en ese Anexo I, ya que, en opinión de la entidad sindical mencionada, los Auxiliares de Enfermería (Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, conforme a lo que prescribe el Real Decreto de 30 de abril de 1998) de las Instituciones Penitenciarias tenían que haberse encuadrado en el Grupo 5, y no en el Grupo 6 como dispone ese Anexo I.

Por ello, en el suplico de la demanda inicial de esta litis se pide que se "dicte sentencia por la que se anule el apartado del Anexo I del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, anulando la adscripción de todos los Auxiliares de Enfermería de la Dirección General de Instituciones Penitenciarais al Grupo Profesional 6, incorporándolos al Grupo 5".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 1999, en la que desestimó la referida demanda. La argumentación que esgrime esta sentencia para disponer tal desestimación se puede resumir del siguiente modo:a).- La pretensión que se ejercita en la demanda es de impugnación del Convenio Colectivo mencionado, y se funda en los arts. 161-1 y 163-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral; b).- Tal impugnación sólo puede basarse bien en la ilegalidad del convenio que se combate, bien en que el mismo "lesiona gravemente el interés de terceros"; c).- Pero "ninguno de los dos supuestos se dan en la presente acción, no siendo procedente la anulación o modificación de un Convenio Colectivo por vía de la pretensión de variación del encuadramiento inicial de la categoría profesional"; d).- "La demanda nada dice, y menos prueba, sobre la ilegalidad del Convenio que pretende, centrándose en una supuesta lesión de los intereses del grupo que la actora representa"; e).- Añadiendo además, por un lado, que es razonable el nuevo sistema de clasificación profesional que implanta el Convenio Colectivo impugnado, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 1996; y, por otro lado, que los trabajadores, en defensa de cuyos interés y derechos se formuló la demanda origen de estos autos, no son terceros.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia a que se acaba de aludir, interpuso recurso de casación el Sindicato T.A.E.P.. Este recurso se articula en dos motivos. En el primero se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en lo que dispone el art. 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral; y el segundo se apoya en el art. 205-e) de esa ley procesal, denunciándose en el mismo la infracción de las normas jurídicas que más adelante se consignan.

TERCERO

No puede prosperar la revisión fáctica que se insta en el primer motivo del recurso, habida cuenta que:

a).- Esta revisión fáctica se basa en varios grupos genéricos de documentos, que en su totalidad suman más de cien folios, sin que en el escrito de interposición del recurso la parte recurrente efectúe ninguna precisión ni especificación de las partes, extremos o detalles de esos documentos que pueden poner en evidencia el error de hecho que se denuncia, lo cual constituye un grave vicio de planteamiento de este motivo, que determina el decaimiento del mismo.

b).- Conviene explicar que los documentos alegados, que integran un total de algo más de cien folios, forman cuatro grupos distintos de documentos, pero el recurrente se limita tan sólo a determinar los folios en que se encuentran cada uno de esos grupos y a aludir a la clase de documentos que integran cada grupo, pero sin hacer ninguna mención concreta ni indicación de datos o extremos de esos documentos, que puedan acreditar la realidad de la reforma fáctica que se pretende; este modo de proceder es manifiestamente incorrecto y priva de eficacia y viabilidad a este motivo.

c).- Se recuerda que esta Sala ha declarado que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación" (sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", añadiéndose además que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo por consiguiente necesario "que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" (sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe "señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" (sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone (sentencia de 23 de septiembre de 1998); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.

d).- Debe añadirse además, como nuevo argumento en favor de la quiebra de este motivo, que la adición fáctica que en él se propugna es totalmente irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, puesto que aún cuando la misma se tuviese por cierta no por ello podrían ser acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda, como claramente se infiere de los razonamientos que se exponen en los siguientes fundamentos de derecho.

CUARTO

El segundo motivo del recurso se construye al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en él se alega la violación de los arts. 16 y 17 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y de los arts. 9-3, 14 y 24-1 de la Constitución.

Tampoco puede ser acogido favorablemente este segundo motivo, como ponen de manifiesto los razonamientos que seguidamente se exponen:

1).- La pretensión que se ejercita en la demanda origen de esta litis es la impugnación del convenio colectivo al que se viene aludiendo. Ahora bien, dado lo que establecen los arts. 90-5 del Estatuto de los Trabajadores y 161, 162 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, es claro que la impugnación de un convenio colectivo sólo puede fundarse en dos razones o causas distintas: la ilegalidad de dicho convenio colectivo por vulnerar normas legales de derecho necesario, y la lesividad, es decir el hecho de que tal convenio lesione gravemente el interés de terceros. Y como acertadamente declara la sentencia recurrida, "ninguno de los dos supuestos se dan" en el presente proceso.

2).- La impugnación del Convenio Colectivo de autos se lleva a cabo en defensa de los intereses y derechos de los Auxiliares de Enfermería de Instituciones Penitenciarias, que son trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de ese convenio, lo que pone de manifiesto que no son terceros en lo que a tal convenio atañe, y que, por ende, la pretensión que se ejercita en esta litis no tiene nada que ver con la "lesividad" a que aluden los preceptos legales reseñados en el apartado 1) precedente, única clase de "lesividad" que justifica la impugnación de un convenio colectivo según tales normas. No hay razón alguna, por consiguiente, para que pueda prosperar la impugnación del convenio colectivo de autos por causa de lesividad, y por ende, en relación a esta específica causa, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha infringido las normas que se alegan en este segundo motivo, ni ninguna otra.

3).- La "ilegalidad" de los convenios colectivos a que se refieren los mencionados arts. 90-5 del Estatuto de los Trabajadores y 161, 162 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, implica que el convenio haya conculcado normas legales de derecho necesario. Es más, el art. 163-3, en relación con el art. 162-1-a), exige que en la demanda se concrete "la legislación y extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio"; siendo indiscutible que en la sentencia o sentencias que recaigan en el proceso de impugnación de convenio colectivo el Juez tiene que limitar su análisis a las concretas infracciones legales que se aleguen en la demanda inicial. Téngase en cuenta que, dado lo que disponen los arts. 163-3 y 162-1-a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la demanda que se formule en esta clase especial de procesos deberá contener "la concreción de la legislación y de los extremos de ella que se consideren conculcados por el Convenio"; es decir, tal demanda ha de especificar los concretos preceptos legales que el demandante entiende que dicho convenio infringe.

Esto es así, en razón a que la denuncia de ilegalidad de un convenio colectivo no puede efectuarse de manera genérica e imprecisa; el demandante no puede válidamente limitarse a alegar que el convenio colectivo es contrario a la ley, sin precisar cuales son las normas legales vulneradas por el mismo, ni los preceptos o cláusulas del convenio que incurren en esa infracción. Tal clase de denuncia genérica carece por completo de efectividad y vigencia, no estando, el Juez obligado, en virtud de esa inconcreta denuncia, a realizar por su cuenta el estudio de la legalidad o ilegalidad de todos y cada uno de los preceptos del convenio; y, consecuentemente, si la demanda se basa en unas determinadas infracciones legales, el Juez no puede llevar a cabo el análisis de cualquier otra conculcación de normas jurídicas en que haya podido incurrir dicho convenio, distinta o ajena a las denunciadas. La propia naturaleza y finalidad de este proceso especial obligan a constreñir el ámbito decisor del Juez, en los supuestos en que se alegue la ilegalidad del convenio, al examen estricto de las concretas violaciones legales aducidas en la demanda que haya dado origen a tal proceso.

Poniendo en relación las anteriores consideraciones con las alegaciones propias de un recurso de casación, que es de lo que ahora se trata, resulta claro que para que una sentencia dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad del mismo haya podido infringir una determinada norma legal, generalmente es necesario que la impugnación de tal convenio contenida en la demanda inicial del mismo se haya basado en la concreta infracción de esas normas; por cuanto que, como se ha explicado poco más arriba, la sentencia no tiene que examinar si el convenio ha conculcado o no disposiciones legales no aducidas en tal demanda; y si no podía efectuar ese análisis, dicha sentencia dificilmente puede haber infringido esas normas.

Los razonamientos que se acaban de exponer ponen de manifiesto que la sentencia que se combate en el presente recurso, es dificil que haya conculcado los arts. 3 y 24-1 de la Constitución, pues la vulneración de los mismos no fue denunciada en la demanda origen de este procedimiento.

4).- Con independencia de lo que se expresa en el apartado anterior, debe añadirse además en relación con la denuncia de infracción de los arts. 9-3 y 24-1 de la Constitución que se efectúa en el segundo motivo del recurso, que los argumentos en que tal denuncia se apoya no son nada claros. De la lectura de este motivo parece deducirse, aunque de modo inseguro e incierto, que esa denuncia de infracción impugna, en primer lugar, la conclusión de la sentencia de instancia basada en la Disposición Adicional quinta del Convenio Colectivo de autos que derogó en su integridad todos los convenios anteriormente vigentes, alegándose en el recurso como demostrativa de esta infracción la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 22 de sepetiembre de 1998; y en segundo lugar parece atacar las razones que la sentencia recurrida expone en su fundamento de derecho segundo, relativas a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación y la Comisión General de Clasificación Profesional, ambas del Convenio discutido, razones que se apoyan en los arts. 3, 4 y 5-1-b, en relación con los arts. 19 y 20, todos ellos de ese convenio colectivo.

Pues bien, aún prescindiendo de los argumentos consignados en el número 3) inmediato anterior, la infracción legal que ahora examinamos no puede prosperar, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

4.1.- El art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, redactado conforme a lo establecido en la Ley 34/1984, de 6 de agosto, disponía que "en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

En relación a este precepto es necesario precisar que: a).- estaba plenamente vigente cuando se formuló el recurso de casación de autos, lo cual aconteció varios meses antes del 8 de enero del 2001, vigencia que se deduce de lo preceptuado por la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 1/2000 de 7 de enero; b).- dicho artículo es plenamente aplicable en el recurso de casación del proceso social, dado lo que prescribe la Disposición Adicional Primera , número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, y han ratificado numerosas sentencias de esta Sala, de las que pueden citarse las de 17 de mayo de 1995 y 15 de febrero de 1999, entre otras muchas.

Pues bien, en este segundo motivo del recurso no se razona suficientemente "la pertinencia y fundamentación del mismo", pues en él, y en lo que se refiere a la alegación concerniente a la Disposición Adicional Quinta del Convenio, lo único que se hace es reproducir extensamente, eso sí, los razonamientos de la sentencia de esta sala de 22 de septiembre de 1998, pero tales razonamientos no tienen nada que ver con la cuestión aquí debatida, como luego se verá, y no se añade a los mismos ninguna explicación, declaración ni argumento que justifique que la doctrina de esa sentencia ha resultado conculcada por la resolución aquí recurrida. Y en cuanto a la impugnación basada en la postura que esa resolución expone en su fundamento de derecho segundo ( con respecto a las antedichas Comisiones del convenio de autos), el recurrente se limita a afirmar dogmáticamente que tal postura "implica una nueva infracción del principio de legalidad proclamado por el art. 9.3 de la Constitución e impide el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 del Texto fundamental ya que implicaría la imposibilidad material de que un sindicato minoritario o no suscribiente del convenio pueda impugnar total o parcialmente el contenido del mismo"; pero en realidad, no se expresa con la suficiente precisión las razones o elementos justificadores de tales infracciones legales, máxime cuando la referencia a la imposibilidad de impugnación del convenio además de ser inconcreta y poco explícita, es claramente infundada, como se indica poco más adelante.

Por consiguiente, el segundo motivo del recurso, en lo que respecta a las denuncias de infracción de los arts. 9-3 y 24-1 de la Constitución, incumple de forma manifiesta lo que ordena el art. 1707 mencionado, lo que es razón bastante para la quiebra de este motivo, en cuanto a estas denuncias.

4.2.- Como se viene exponiendo, las infracciones de las normas constitucionales que ahora se analizan, se dirigen contra dos razonamientos de la sentencia recurrida, a saber: el que se basa en la disposición adicional quinta del Convenio colectivo impugnado, que se recoge en el fundamento cuarto de esa sentencia; y el que se expresa en el fundamento segundo y se apoya en los arts. 3,4,5-1-b, 19 y 20 del mismo convenio. Ahora bien, los recursos deben formularse, no contra los razonamientos de la sentencia que se combate, sino contra el fallo de la misma. Y el fallo de la resolución de instancia, que desestima integramente la demanda origen de estas actuaciones, es totalmente correcto y conforme a ley, como ponen de manifieste los diferentes argumentos que en la presente sentencia se consignan, con lo que no puede reconocerse eficacia casacional de ningún tipo de aquellas denuncias.

4.3.- Pero es que, aún entrando en el análisis de tales denuncias, las mismas no pueden prosperar, pues necesariamente han de ser rechazadas.

La sentencia recurrida aplica con toda corrección la Disposición Adicional quinta del Convenio Colectivo de autos, que deroga todos los convenios anteriores, lo cual supone que, una vez que aquél entró en figor, ya no es posible que entren en acción las normas de éstos. Como ya se dijo, el único argumento que se emplea en el recurso en relación a este extremo concreto de la infracción legal ahora comentada, es la contraposición de la argumentación de la sentencia recurrida con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998. Pero tal contraposición no existe en forma alguna. Esta sentencia del Tribunal Supremo no tiene nada que ver con las cuestiones que se examinan en la aquí recurrida ni con la decisión que ésta adopta. En el caso examinado en esa sentencia de 22 de septiembre de 1998, había recaído en la instancia una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad de los arts. 5,8 y 10 del Convenio Colectivo estatal de la Madera, publicado en el BOE de 20 de mayo de 1996, y contra esa sentencia habían interpuesto recurso de casación las asociaciones empresariales demandantes en el que alegaron la violación del art. 16 de aquel convenio en el que se estatuía una cláusula de vinculación a la totalidad, con la pretensión de que se declarase la nulidad de todo aquel convenio colectivo. Y frente a esta pretensión el Tribunal Supremo sentó la doctrina que ahora se alega en el segundo motivo del presente recurso. Pero tal doctrina es totalmente ajena a las cuestiones que se suscitan no sólo en este recurso, sino también en el actual proceso. Aquí nadie ha planteado problema alguno relativo a los efectos y alcance de una cláusula de vinculación a la totalidad de un convenio colectivo, ni existe ninguna sentencia que haya declarado la nulidad de unos determinados artículos de un convenio (base indispensable para que se suscite tal problema sobre los efectos de la cláusula de vinculación a la totalidad), ni en esta litis se trata de cuestión alguna relativa al equilibrio interno de un convenio colectivo.

Es cierto que la Disposición Adicional quinta del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en su número 1, declara que el mismo constituye "un todo indivisible", pero no dispone expresamente que el mismo "será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos", como prescribía el art. 16 del Convenio Colectivo estatal de la Madera a que se refirió la comentada sentencia de 22 de septiembre de 1998; con lo que dificilmente puede sostenerse que aquella Disposición Adicional quinta establece realmente una cláusula de vinculación a la totalidad. Es más, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la que se dirige el presente recurso, toma en consideración esa Disposición Adicional quinta, pero no en razón a su declaración de que todo el referido Convenio colectivo constituye un todo indivisible, sino en cuanto que dicha norma deroga expresamente todos los convenios colectivos anteriores, lo que hace imposible la aplicación de alguna disposición de éstos a partir de la puesta en observancia de aquél. Siendo evidente que la derogación de convenios precedentes es algo distinto de la anulación de normas del propio convenio, y que la sentencia del Tribunal Supremo mencionada no examina supuesto alguno relativo a tal clase de derogación.

Es incuestionable, por consiguiente, que no existe coincidencia ni conexión alguna entre la resolución judicial aquí recurrida y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998, por lo que carece por completo de razón y de sentido basar la infracción de los arts. 9-3 y 24-1 de la Constitución que el sindicato recurrente imputa a la primera, en la contraposición de la misma con la doctrina sentada en la segunda; pues tal contraposición no existe por parte alguna.

4.4.- Por otro lado, la entidad sindical recurrente relaciona también su denuncia de infracción de los preceptos constitucionales que se acaban de mencionar, con el discurso dialéctico expresado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia que se recurre, que se funda en los arts. 3,4,5-1-b), 19 y 20 del Convenio impugnado, aduciéndose que este discurso dialéctico incurre en tal infracción, dado que implica "la imposibilidad material de que un sindicato minoritario o no suscribiente de un convenio pueda impugnar total o parcialmente el contenido del mismo". Pero esta aseveración es totalmente contraria a la verdad; las razones que la sentencia recurrida expone en su fundamento de derecho segundo, no impiden, en forma alguna, que se impugne el convenio colectivo por quien esté legitimado para ello; lo que sucede es que, como ya se ha expuesto más arriba, la impugnación de un convenio colectivo, para que pueda ser estimada, exige que se lleve a cabo previamente la explícita denuncia de los preceptos legales de derecho necesario que el convenio haya conculcado y que sea real y cierta esa infracción; y ni una cosa ni la otra se cumple en el presente caso.

Sostiene también el recurrente con respecto a estos extremos que "resulta indefendible interpretar que la modificación de un convenio sólo puede plantearse mediante las negociaciones en el seno de la Comisión de Interpretación, (y) Vigilancia establecida en el mismo Convenio". Con respecto a esta afirmación deben exponerse las siguientes precisiones:

a).- En primer lugar debe quedar claro que la sentencia recurrida no sostiene en forma alguna, que todo convenio colectivo sólo pueda ser modificado mediante negociaciones en el seno de la Comisión aludida. La forma general, propia y casi única de modificar las normas de un convenio colectivo es mediante la negociación de uno nuevo a través de los cauces que marcan los arts. 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, como se infiere de lo que prescriben los arts. 82,83, 85 y 86 del mismo. Y la sentencia recurrida no sólo no desconoce ni niega esta indiscutible realidad, sino que la presupone y admite implícitamente.

b).- Ahora bien, por las especiales características del convenio colectivo de autos, de las que se hablará en próximos párrafos, en los arts. 19 y 20 del mismo se estatuye un sistema para modicar las normas del Anexo I de este convenio sobre encuadramiento inicial de categorías profesionales; y a este sistema se refiere la argumentación del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Siendo talmente acertada tal argumentación puesto que el contenido inicial de ese Anexo I del convenio es norma jurídica, al formar parte de las disposiciones del mismo, de ahí que su modificación o bien se lleva a cabo mediante la negociación de un nuevo convenio, o bien por el cauce excepcional previsto en los citados arts. 19 y 20 del Convenio; y si no se siguen ninguno de esos dos caminos no es posible modificar la norma del Convenio de que se trate (en este caso el Anexo I del mismo), la cual sigue vigente y operativa tal como fue redactada en su momento inicial.

Cae por su base, por tanto, la argumentación que con respecto a estos temas esgrime el recurrente en el recurso.

c).- Debe insistirse en que el Anexo I del Convenio de autos es norma jurídica, y que la modificación de las normas jurídicas no puede ser realizada por los Tribunales de Justicia a través del proceso. Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican la ley, no la crean ni modifican. Por tanto, carece totalmente de base la alegación del recurrente de que se han vulnerado los arts. 9-3 y 24-1 de la Constitución por los motivos que estamos examinando.

d) .- También conviene reiterar que el modo más normal y propio de efectuar la modificación de las normas de un convenio colectivo es mediante la negociación de un nuevo convenio; y que sin embargo en el caso examinado por causa de las muy especiales circunstancias que en él concurren, el propio convenio estableció un sistema excepcional de modificación del encuadramiento que se prescribe en su Anexo I, que es el sistema regulado en sus arts. 19 y 20. Ahora bien, este sistema supone un claro beneficio para los trabajadores comprendidos en el ámbio de ese convenio, pues a través del mismo se pueden corregir ciertas incorrecciones o defectos del encuadramiento establecido inicialmente en ese Anexo I, sin necesidad de esperar a que se efectúe la negociación de un nuevo convenio; pero además resulta claro que esa especial modificación sólo se puede realizar a través del procedimiento señalado en los arts. 19 y 20 citados. No puede aceptarse la posibilidad de que, sin seguir ese trámite, el interesado o interesados acudan a los tribunales laborales para que sean éstos quienes dispongan la modificación de la norma jurídica, puesto que, entre otras razones, como se acaba de decir, los tribunales aplican la ley, no la crean ni la modifican. Ello sin perjuicio de la posible impugnación judicial de la resolución de la Comisión paritaria correspondiente que ponga fín al procedimiento citado del art. 19, pues es cosa distinta de la modificación directa de la norma.

e).- La argumentación del sindicato recurrente que se viene comentando, confunde lamentablemente la modificación de los preceptos de un convenio con la impugnación de alguno o algunos de esos preceptos. Y esta confusión genera o determina la falta total de fundamento de esta argumentación.

De lo que se trata en este proceso es de la impugnación del Anexo I del Convenio Colectivo único del personal de la Adminsitración General del Estado, estando refiriéndonos ahora a la impugnación del citado Anexo por causa de ilegalidad, ya que la impugnación por lesividad ya fue analizada en el número 2 de este mismo fundamento de derecho. Y en relación a esta impugnación por ilegalidad, en lo que atañe a la infracción legal de que ahora tratamos, resulta que, como se ha dicho,ni en la demanda inicial de esta litis se alega que dicha norma del convenio hubiese conculcado los arts. 9-3 y 24-1 de la Constitución, ni realmente existe tal vulneración. El Anexo I comentado es la norma inicialmente vigente, y mientras no sea modificada por el cauce legal pertinente, ha de ser respetada y aplicada, no existiendo razón de clase alguna para sostener que ese Anexo viola los artículos de la Constitución a que se acaba de aludir.

Todo lo expuesto en este número 4 del fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, avidencia que se ha de rechazar la alegación del segundo motivo del recurso de que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 9-3 y 24-1 de la Constitución.

5).- También se alega en el segundo motivo del recurso la infracción del art. 14 de la Constitución.

Ya en el fundamento de derecho III de la demanda se aduce que el convenio colectivo impugnado conculca dicho precepto constitucional, pues, en opinión del sindicato demandante, no es justificable ni razonable "el distinto tratamiento que el Convenio Único ha aplicado a las categorías profesionales de Oficial 2ª cocinero, electricista, fontanero, lavandero, peluquero, etc., encuadrados en el Grupo 5, mientras que sus poderdantes (que como es sabido son Auxiliares de Enfermería de instituciones penitenciarias) han sido relegados al Grupo 6". Y siguiendo esta misma línea de pensamiento, en el recurso estudiado también se funda la conculcación del art. 14 de la Constitución que se alega, en que carece de justificación objetiva y razonable "tratar de forma distinta las categorías profesionales como Oficial de Segunda cocinero, electricista, fontanero, lavandero, peluquero, etc., que han sido encuadrados en el Grupo 5, sin que la índole de sus trabajos pueda de modo alguno propiciar un mejor trato que el experimentado por los Auxiliares de Enfermería".

No pueden aceptarse estos razonamientos de la parte actora recurrente. El Tribunal Constitucional ha establecido con reiteración que el principio de igualdad no prohibe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (sentencia 49/1983 de 1 de junio); lo que prohibe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable (sentencia 37/1982 de 16 de junio); y que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica (sentencia 67/1982 de 15 de noviembre). Mantienen similares criterios las sentencias 287/2001, de 15 de febrero, y 57/1990, de 29 de marzo, entre otras.,

Pues bien, las categorías profesionales que el demandante recurrente trae a colación al objeto de fundamentar la violación del art. 14 de la Constitución que alega, son manifiestamente distintas, en multiples aspectos, de la de Auxiliar de Enfermería a que se refiere la pretensión de autos; y por ello no pueden servir de base para acreditar la existencia de discriminación. Es más, uno de los elementos esenciales para incardinar una categoría profesional en el Grupo 5, según se desprende del art. 17-1 del convenio, es el grado de autonomía que presenta la actividad que en ella se desarrolla; y es indiscutible que el grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones de las catergorías alegadas por el sindicato recurrente, es muy diferente de la de los Auxiliares de Enfermería, siendo imposible establecer niveles comparativos entre aquéllos y ésta a tal respecto.

No puede apreciarse, en modo alguno por tanto, la conculcación del art. 14 de la Constitución que el recurrente aduce.

6).- El segundo motivo del recurso denuncia también la violación por la sentencia de instancia de los arts. 16 y 17 del Convenio Colectivo impugnado. La entidad sindical recurrente entiende que el Anexo I de tal convenio es contrario a lo que prescriben esos arts. 16 y 17, y que por ello la citada sentencia, cuando desestimó la impugnación de tal convenio por ilegalidad ejercitada en la demanda, ha conculcado esos dos artículos del mismo.

De lo que tratamos ahora es de la impugnación de tal convenio (del Anexo I del mismo, en concreto) por causa de ilegalidad. Pero la ilegalidad de un convenio, como se desprende del art. 85- 1 del Estatuto de los Trabajadores, solo se produce cuando tal convenio viola normas legales de derecho necesario. No existe ilegalidad si las disposiciones del convenio se oponen a las de otro convenio diferente, ni tampoco cuando la contradicción se da entre distintos artículos o cláusulas de un mismo convenio; no siendo posible, en estos últimos casos, basar la ilegalidad de tal convenio, en la alegación de que determinados artículos de ese convenio vulneran por este motivo otros preceptos del mismo. Esta clase de alegación de violación normativa carece de eficacia con respecto a la impugnación del convenio por ilegalidad. La contraposición entre disposiciones o cláusulas de un mismo convenio podrá ser salvada a través de una interpretación integradora de ese convenio, que puede llevarse a efecto mediante un proceso de conflicto colectivo, o en virtud de cualquier remedio similar, pero en ningún caso se puede formular válidamente una impugnación por ilegalidad de ese convenio, fundando tal ilegalidad en el hecho de haberse infringido uno o varios de los preceptos del convenio que resultan contradictorios con aquellas otras normas del mismo cuya nulidad se pretende a través de esa impugnación.

Esto significa que la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al desestimar la impugnación por ilegalidad del convenio colectivo discutido, no infringió de ningún modo los art. 16 y 17 de tal convenio.

7).- Pero es que aunque, como mera hipótesis de trabajo, se prescindiese de la conclusión expuesta en el número 6 inmediato anterior, tampoco podrá sostenerse que la resolución recurrida viola los citados arts. 16 y 17 del convenio. Ello es así, por cuanto que en realidad no existe la contradicción que el sindicato recurrente pretende, entre estos dos artículos y el Anexo I de ese convenio. Las disposiciones de este convenio colectivo que regulan la clasificación profesional se contienen de un lado en el capítulo IV del mismo (arts. 15 al 20) y por otro lado en el Anexo I, al que se remite expresamente el art. 15-3. Pero tanto esos artículos como este Anexo I forman un todo normativo unitario y armónico; sin perjuicio de que las dificultades de ensamblamiento que presenta la regulación de las categorías profesionaes en este convenio por sus peculiares características, puedan generar ciertas disfunciones o divergencias entre unos y otros, pero tales disfunciones no pueden justificar nunca la declaración de la nulidad de alguno o algunos de ellos, máxime cuando en estas normas se arbitra un sistema de modificación de las mismas, el cual sistema constituye la vía adecuada para salvar y remediar esas divergencias o desencajes.

El art. 16 del Convenio fija de modo genérico los "criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales" y el art. 17 regula ocho grupos profesionales, determinando en lineas generales, las pautas que han de guiar la inclusión de los trabajadores en cada uno de ellos. Ahora bien, estos dos artículos recogen unas reglas muy generales y amplias, cuyos contornos delimitadores, como no podía ser de otro modo, adolecen de imprecisiones y perfiles poco claros o inseguros. Por ello, esos preceptos necesitaban de una concreción y aplicación práctica y directa en relación con las distintas categorías y puestos profesionales; y así el art. 15-3 establece que "las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen quedan encuadradas en los grupos profesionales, de conformidad con lo que se indica en el Anexo I". Esto supone que la norma fundamental y básica en lo que concierne al encuadramiento concreto de tales categorías profesionales, es ese Anexo I, por disponerlo así de forma nítida el art. 15-3. Por ello, para dilucidar en qué grupo de los ocho indicados se incardina una determinada categoría profesional, se ha de tener en cuenta esencialmente lo que ordena ese Anexo I. Así pues, los arts. 16 y 17 del Convenio contienen reglas genéricas de encuadramiento, pero la concreta clasificación en cada uno de los grupos de las distintas categorías profesionales de los convenios precedentes es la que se lleva a cabo en el Anexo I, y tal clasificación es la que se ha de acatar y aplicar en cada caso concreto. Es más, en caso de apreciarse alguna disfunción o divergencia entre lo ordenado en ese Anexo I y aquellos arts. 16 y 17, en materia de encuadramiento concreto de categorías deberá prevalecer dicho Anexo I sobre éstos; dado que la norma específica reguladora de estos encuadramientos concretos, es ese Anexo, y que el mismo se ha de aplicar por ende, mientras no sea modificado, mediante alguno de los sistemas de que antes se habló.

En consecuencia, es forzoso concluir que la sentencia de instancia, al desestimar la impugnación del Anexo I del convenio colectivo a que se viene aludiendo, no infringió los arts. 16 y 17 de dicho Convenio.

QUINTO

Conviene, por último, exponer las puntualizaciones que siguen:

A).- Como se explica en el preámbulo del "Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado", publicado en el BOE de 19 de septiembre del 2000, en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo del día 1 de septiembre anterior, el encuadramiento en los nuevos grupos profesionales estatuído en el primer convenio único, que se publicó en el BOE de 1 de diciembre de 1998, exigió vencer grandes dificultades. A este respecto dicho preámbulo destaca que "al establecer los criterios de encuadramiento en los nuevos grupos profesionales de las categorías profesionales de los antiguos convenios colectivos, las partes negociadoras del Convenio único se enfrentaron durante el proceso de negociación del mismo a una realidad de enorme complejidad, al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio único". Explicando además a este respecto que " las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio único", dándose no pocos casos en que "categorías profesionales idénticas o similares podían estar situadas en planos distintos dentro de los sistemas de clasificación propios de cada convenio colectivo y muchas veces en planos diferentes de los que les corresponderían por aplicación de los criterios de clasificación de los arts. 16 y 17 del Convenio Único". No cabe duda que las dificultades a que, en relación a estas cuestiones, tuvieron que enfrentarse los negociadores de ese Convenio único de 1998 fueron enormemente elevadas.

B).- Por tales razones, y aún cuando el encuadramiento concreto de las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen en los ocho grupos profesionales que fijó el art. 17 se llevó a cabo en las disposiciones contenidas en el Anexo I de dicho Convenio de 1998, constituyendo este Anexo I una norma jurídica que hay que cumplir, como se ha consignado en líneas anteriores; los redactores de tal convenio, siendo totalmente conscientes de esas muy graves dificultades y de que las mismas necesariamente producirían desajustes y divergencias en el encuadramiento referido, establecieron un sistema especial para llevar a cabo la modificación del mismo, que se recoge en los arts. 19 y 20 de ese Convenio Único. Esto supone, como se ha venido reiterando a lo largo de esta resolución, que: a).- que dicho Anexo I es norma jurídica que obliga y se ha de aplicar, mientras no sea modificado; y b).- que la modificación del mismo se ha de efectuar o mediante la negociación de un nuevo convenio, o a través del cauce procedimental que prevén los citados arts. 19 y 20; sin que sea admisible pretender la nulidad de ciertas disposiciones de ese Anexo I por considerar que no se acomodan a los criterios generales del art. 17.

C).- Precisamente, el mencionado "Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional", publicado en el BOE de 19 de septiembre del 2000, se llevó a cabo por el pleno de la Comisión General de Clasificación Profesional, como previene el aludido art. 19, y en tal Acuerdo se estipularon importantes modificaciones en relación con el encuadramiento inicial llevado a cabo en el Convenio único de 1998. Ahora bien este Acuerdo no altera, en absoluto, las conclusiones que se han venido exponiendo en los razonamientos jurídicos precedentes, habida cuenta que: a).- De conformidad con las fechas iniciales de efectos de este Acuerdo que se determinan en el punto cuarto del mismo, resulta claro que tales efectos no alcanzan al momento en que se prensentó la demanda inicial de este proceso, ni siquiera al instante en que se dictó la sentencia de instancia, por lo que las cuestiones aquí planteadas no pueden ser resueltas conforme a lo establecido en tal pacto, sino de acuerdo con lo que prescribía el Anexo I del Convenio de 1998; b).- Además en esta litis se impugna ese convenio colectivo, pretendiendo que se declare la nulidad de determinados mandatos de ese Anexo I, y es evidente que el comentado Acuerdo no dispone en momento alguno ni justifica tal declaración de nulidad; ese Acuerdo podrá modificar el sistema de clasificación profesional del Convenio Único de 1998 y el encuadramiento del Anexo I del mismo, pero no los anula, conservando éstos plenamente su vigencia hasta el momento en que entre en vigor la modificación establecida en ese Acuerdo; c).- Es más este Acuerdo pone de manifiesto, con nitidez, el acierto y certeza de las aseveraciones que se han venido expresando en la presente sentencia, conforme a las que las disfunciones o desajustes entre el Anexo I y las reglas generales de los arts. 16 y 17 del Convenio de 1998, solo pueden salvadas o bien mediante la negociación de un nuevo convenio, o bien por el cauce procedimental de los arts. 19 y 20 de tal convenio, pero tales disfunciones no pueden determinar la nulidad de ese Anexo I.

SEPTIMO

Como consecuencia de todo lo expuesto, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato T.A.E.P. contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 1999.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Carlos Ruiz de Toledo González en nombre y representación del Sindicato de Técnicos Auxiliares de Enfermería de Prisiones, TAEP, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 8 de octubre de 1999 en los autos de juicio num. 62/1999, iniciados sobre demanda de impugnación de convenio colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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