STS, 30 de Junio de 2008

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2008:4501
Número de Recurso3077/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Jorge contra sentencia de 28 de mayo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 en autos seguidos por Don Jorge frente al Ministerio de Defensa sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jorge frente al MINISTERIO DE DEFENSA absuelvo a la parte demandada de la reclamación contenida en demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante Don Jorge con DNI n° NUM000 presta servicios como personal laboral para el Ministerio de Defensa, Estado Mayor del Ejército del Aire, en el centro de trabajo Agrupación Base Aérea de. Torrejón ALA 12 (Madrid), desde el 01.04.1990, con la categoría profesional de Técnico Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Grupo IV, Área funcional Técnica, Mantenimiento de Oficios (02), especialidad Mantenimiento Aeromecánico, percibiendo un salario en octubre de 2005 de 1.327,17 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias. (Folios n° 37 a 38 de autos). SEGUNDO.- Con la publicación del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, la Comisión Interministerial de Retribuciones elaboró la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo con inclusión de las diversas categorías profesionales de los trabajadores destinados en la Maestranza Aérea de Madrid, RPT en la que figura el demandante con la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento, Grupo Profesional 4 Área Funcional 02, Especialidad 042, sin perjuicio de que en la misma hoja donde figura reseñado el demandante -folio 27- de un total de 14 trabajadores referenciados conste que, dos trabajadores perciben el complemento de puesto AR, en cuantía de 883,56 euros. (Folios n° 26 y 27 de autos). TERCERO.- En el Boletín Oficial de Defensa de fecha 02.06.2005 se publicó la Resolución de la CECIR "por la que se hizo pública la relación inicial de puestos de trabajo de personal laboral del Ministerio de Defensa y el informe de ocupación de puestos de trabajo". Resolución con arreglo a la que: Los complementos de los puestos regulados en el artículo 75.3 del Convenio Único (según la redacción introducida por el Acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 30.09.2003) tienen efectos económicos desde el 1 de enero de 2003. (Folio n° 39 y 40 de autos) CUARTO.- La vía previa ha sido agotada en debida forma en virtud del escrito de Reclamación Previa presentado el 22-03-2006, en relación con la que se dictó Resolución desestimatoria el 23.06.06. En fecha 17.02.2006 el demandante presentó Reclamación ante la CIVEA. (Folios n° 9 a 13, 21 a 25, 102 a 107 y 129 a 140de autos). QUINTO.- El demandante desempeña las funciones reséñadas en el hecho séptimo de demanda, extremo que indiscutido se da aquí por reproducido. (Folios n° 31 a 36 de autos). SEXTO.- En fecha 29.12.2003 se publicó en BOE la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11.11.2003 acordando la publicación e inscripción del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puestos de trabajo del Convenio Único para el personal Laboral de la Administración General del Estado. Norma que estableció una nueva redacción al artículo 75.3 del Convenio Único y en cuyo Anexo IV a) figuran las cuantías anuales en euros establecidas para los complementos singulares de puesto (Art. 75.3.1 ) en relación con cada Grupo Profesional y Área funcional, figurando en concreto para el GP 4 Y A2 la cuantía anual de 883,44 euros (cuya doceava parte asciende a 73,62 euros). SÉPTIMO.- En BOE de fecha 11.03.2004 se publicó la Resolución de 02.02.2004 de la D G Trabajo por la que se publicó el Acta de la Reunión de 26.12.2003 de la Comisión Negociadora del Convenio único de prorroga de la vigencia del convenio hasta 31.12.2004, reflejando el compromiso de desarrollar en el plazo de 2 meses determinadas materias que figuran reseñadas en los 8 puntos diversificados en el citado Acta".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Jorge ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de los de esta ciudad, de fecha 4 de Octubrer de 2006, en sus autos n° 605/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Don Jorge se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Vallafolid.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso la cuestión que se concreta es la de determinar si para percibir un complemento singular de puesto de trabajo que se halla previsto en el art. 75 del Convenio Colectivo Unico para el personal de la Administración General del Estado (BOE de 29 de diciembre de 2003 ), es necesario que previamente se determinen por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA) los puestos de trabajo que dan derecho a percibirlo, o si, por el contrario, tiene derecho a reclamarlo judicialmente cualquier trabajador que reúna las exigencias previstas en dicho Convenio para poder acceder al mismo.

En el caso debatido en este procedimiento, consta probado que el demandante viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa, adscrito a la Maestranza de Madrid, base aérea de Torrejón, con categoría profesional de técnico de "actividades técnicas de mantenimiento y oficios", especialidad de mantenimiento aeronáutico, grupo profesional 4; que en la relación de puestos de trabajo (RTP) aprobada por la Comisión Interministerial de Retribuciones el suyo no tiene adjudicado ningún complemento; y que ha reclamado infructuosamente del Ministerio el complemento de puesto de trabajo AR por considerar que reúne las exigencias previstas en el art. 75.3 del Convenio Colectivo aplicable para su percepción.

Su demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid. Y su recurso de suplicación fue igualmente desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 28 de mayo de 2007 (rec. 6.285/06 ), por entender que parar tener derecho al complemento de puesto de trabajo que se reclama es preciso que previamente se haya producido una negociación en la CIVEA en virtud de la cual se concreten los puestos de trabajo que deben percibirlo.

SEGUNDO

Es esta última sentencia la que recurre el actor en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de referencia la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2006 (rec.-1856/06) que obra en autos con expresión de su firmeza.

Se discutió en ella si un trabajador que prestaba servicios para el Ministerio de Medio Ambiente con categoría profesional de ayudante de mantenimiento y oficios tenía derecho a percibir el complemento singular de puesto de trabajo, modalidad D1 así como el complemento de prolongación de jornada a pesar de que no se había producido el previo acuerdo de la CIVEA para determinar su reconocimiento. La sentencia referencial consideró que era posible la reclamación judicial de tales complementos sin su previo reconocimiento por la CIVEA, siendo suficiente la simple acreditación en juicio de que se reúnen los elementos fácticos previstos en el Convenio para su percepción. Y con estimación parcial del recurso del actor, le reconoció el derecho al complemento de prolongación de jornada, pero no el D1 por considerar que no reunía las condiciones para percibirlo.

Es evidente pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL entre estas sentencias comparadas, pues en ambas se decide la misma cuestión: si pueden los Tribunales resolver acerca de si procede la atribución del complemento singular de puesto de trabajo reclamado por el actor a un puesto de trabajo concreto, cuando la CIVEA no se ha pronunciado aun al respecto. Y, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la resuelven de forma distinta, pues mientras la recurrida entiende que tal decisión corresponde a la autonomía colectiva, a través de la decisión que se adopte en el seno de la CIVEA, la de contraste consideró que al no haber adoptado decisión alguna dicho organismo, los tribunales debían resolver si procedía o no el reconocimiento de los complementos de puesto de trabajo reclamados. Y es irrelevante, a efectos de la contradicción, que la categoría de los demandantes de cada una de las sentencias y el organismo para el que prestan sus servicios sean diferentes y también que lo sean los complementos reclamados pues la cuestión esencial, tal como ha quedado consignado, es si la falta de acuerdo de la CIVEA sobre la atribución de un complemento de puesto de trabajo reclamado por un trabajador, permite que los órganos judiciales puedan pronunciarse sobre su procedencia. Procede pues entrar a resolver sobre la cuestión planteada.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 75.3.1.1 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado (en la redacción dada por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo -BOE 29 de diciembre de 2.003-), en relación con los arts 14 y 24 de la Constitución Española. Y argumenta, en síntesis, reiterando la pretensión deducida en demanda y en el recurso de suplicación, que su derecho a la percepción del complemento reclamado deriva del mero cumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio para percibirlo, sin que la exigencia de previa asignación del complemento al concreto puesto de trabajo por la CIVEA pueda ser considerado requisito constitutivo de aquel reconocimiento.

Esta misma cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, en el mismo sentido en que lo ha hecho la recurrida, en sus sentencias de de 18-1-07 (rcud. 123/05), 14-9-07 (rcud. 3543/06), 12-11-07 (rcud. 899/07) y 11-12-07 (rcud. 2902/06), 26-12-07 (rcud. 1070/07) 20-2-08 (rcud. 1064/07) y 26-2-08 (rcud.1811/07 ), a cuyos extensos argumentos, que asumimos íntegramente, nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias. Pasamos pues ahora a expone,r resumidamente, los dos argumentos básicos de dicha doctrina unificada.

El primero es que los firmantes del Convenio Colectivo Unico, en uso de su derecho a la autonomía colectiva, no solo previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento de un "complemento singular de puesto" a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo "concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales que se contienen con carácter general en los arts. 16 y 17 del presente Convenio...o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o calificación, mando o Jefatura de equipo, atención al público....", sino que en el apartado siguiente del mismo precepto, dispusieron expresamente, que "la valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio...", y aunque esta redacción se modificó por un nuevo Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12- 2003) para prever la adjudicación a determinados puestos de trabajo de cuatro variables de dicho complemento, se volvió a reiterar, en este caso en el apartado 3.1.4 del mismo que "la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio", es decir de la CIVEA.

El segundo argumento es que, los anteriores términos del Convenio Colectivo, muestran claramente que sus negociadores han querido que sólo sean acreedores a tales complementos aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido la condición de "singular" por la CIVEA, de modo que sólo en tal caso podrá ser reclamado en vía judicial y reconocido al trabajador, pues hacer lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores.

Dicha doctrina, unificada en las sentencias que hemos citado, no es contraria a la establecida por esta Sala en su sentencia de Sala General de 27-9-2006 (rec.- 294/05 ) citada por en recurrente, en relación con el derecho de los trabajadores temporales de Correos y Telégrafos a percibir el plus de permanencia y desempeño en las mismas condiciones que los fijos, sin necesidad de que se produzca la previa regulación de los criterios aplicables a los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación exigidos por el art. 27 de su Convenio Colectivo, porque se trata de un supuesto en que concurren circunstancias muy distintas a las del presente litigio.

CUARTO

Denuncia también el recurrente que las previsiones del Convenio Unico así interpretadas, deben ser calificadas como contrarias al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, al recibir una diferencia de trato los trabajadores que se integraron en el Convenio procediendo de otros que ya percibían un complemento semejante y los que, realizando el mismo trabajo, no lo perciben por no haberse concretado por la CIVEA; y cita en apoyo de tal denunciada desigualdad la sentencia de esta Sala de 27-9-06 (rcud. 294/05 ) que consideró que se producía un trato diferente entre trabajadores fijos y temporales en relación con el Convenio de Correos y Telégrafos. Pues con independencia de que lo resuelto en aquella ocasión no guarda ninguna relación con la cuestión que aquí se plantea, donde los afectados son todos trabajadores fijos (y por ello no pueden citarse las previsiones del art. 15.6 ET como en aquella sentencia se hacía), se da la circunstancia de que en ningún momento se ha denunciado en estas actuaciones que la procedencia u origen del trabajador haya sido la determinante de la falta de asignación por la CIVEA del complemento reclamado; y, además, tampoco se puede deducir de lo actuado que ese elemento diferenciador haya estado en la base de la indefinición de la CIVEA por lo que no existe elemento de comparación sobre el que asentar la denuncia de trato desigual, siendo así que dicho elemento es requisito inexcusable según la doctrina del Tribunal Constitucional dictada al respecto. De otro lado, tampoco puede apreciarse ninguna indefensión o lesión del principio de tutela judicial efectiva que el recurrente invoca al amparo del art. 24 de la Constitución, pues, de un lado, ha obtenido una respuesta fundada en derecho, aunque haya sido desestimatoria de su pretensión, y de otro, no consta que en la tramitación del recurso de suplicación se le haya causado indefensión.

QUINTO

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante y confirmar la sentencia recurrida, que se ha ajustado a la buena doctrina, con las consecuencias previstas en el art. 223 de la LPL ; sin que proceda pronunciamiento alguno de condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jorge contra la sentencia dictada el 28 de MAYO de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 6285/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos núm. 605/06, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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