STS, 9 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA y por la Letrada Dª Francisca Ibáñez Pérez, en nombre y representación del SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, contra la sentencia de 18 de junio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el procedimiento núm. 3/2007 seguido a instancia de los hoy recurrentes contra la Federación Provincial de Empresas de Hostelería y Turismo de Granada sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION PROVINCIAL DE EMPRESAS DE HOSTELERIA Y TURISMO DE GRANADA representada por el Letrado D. Antonio Hernández Conde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y de la Unión General de Trabajadores de Andalucía se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se les aplique una revisión salarial de todos los conceptos económicos del convenio para el año 2006, incrementándolos en el porcentaje del 0,5%, según lo estipulado en el artículo 28.2 a) del vigente convenio colectivo provincial de Hostelería, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 18 de junio de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rafael Roldán Vázquez en nombre CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA-(CC.OO.) y Mariano Campos Aguilera en nombre de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (U.G.T.) debemos absolver y absolvemos a la demandada FEDERACION PROVINCIAL DE EMPRESAS DE HOSTELERIA Y TURISMO DE GRANADA de la pretensión en su contra instada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 27/04/2.006 se firmó por la Federación Provincial de Empresas de Hostelería y Turismo de Granada, como representación empresarial y los sindicatos UGT y CC.OO., el vigente Convenio Colectivo para las Industrias de Hostelería de Granada y Provincia, siendo publicado en el BOP de Granada el día 2 de junio de 2006.- 2º.- El artículo 28 del citado convenio establece que: Artículo 28.- Salarios.- 28.1. Salario Base. Los salarios para cada categoría profesional serán los que figuran en el anexo I de este convenio.- 28.2. Los incrementos económicos a todos los conceptos del convenio será los siguientes: a) Del 1/1/2006 al 31/12/2006 se acuerda una subida del 3,5% para todos los conceptos económicos del convenio, desde el 1 de enero de este año, con cláusula de revisión si el IPC real del año 2006 supera dicho porcentaje de subida. A dicha revisión se le añadirá el 0,5 % con efectos desde el 1 de enero de 2006 (la revisión salarial correspondiente al año 2006 será, en todo caso, el 0,5 % más la diferencia de la subida salarial con el IPC real de dicho año).- b) Para el segundo año de vigencia desde el 1/1/2007 al 31/12/2007 tendrán un incremento del IPC real del año anterior (2006), con cláusula de revisión salarial si el IPC real del año 2007 superara dicho porcentaje aplicado y para todos los conceptos económicos del convenio.- c) Para el tercer año de vigencia desde el 1/1/2008 al 31/12/2008, tendrán un incremento del IPC real del año anterior (2007), con cláusula de revisión salarial si el IPC real del año 2008 superara dicho porcentaje aplicado y para todos los conceptos económicos del convenio.- 3º.- El índice de precios de consumo (IPC) correspondiente al año 2006 fue del 2'7 %, según certificación del INE.- 4º.- Recurrida la Comisión Mixta Paritaria para la interpretación del Convenio en fecha 5-2-07, no se alcanzó acuerdo sobre la aplicación del art. 28.2 citado.- 5º.- Se celebró el 23- 2-07 el perceptivo acto de conciliación, que resulto sin avenencia".

CUARTO

Por las representaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y del Sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo, con fundamento en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil, en relación con el art. 28.2 del vigente Convenio Colectivo de Hostelería de Granada.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de junio de 2.008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar por vía de interpretación el alcance que ha de darse a la revisión salarial pactada para el año 2.006 en el artículo 28 del Convenio Colectivo para las Industrias de Hostelería de Granada y Provincia, publicado en el BOP de Granda el día 2 de junio de 2006 y con vigencia desde el 1 de enero de 2.006 al 31 de diciembre de 2.008.

El referido precepto en el punto discutido establece lo siguiente:

28.2.- Los incrementos económicos a todos los conceptos del convenio serán los siguientes: a).- Del 1/1/2006 al 31/12/2006 se acuerda una subida del 3,5 % para todos los conceptos económicos del convenio, desde el 1 de enero de este año, con cláusula de revisión si el IPC real del año 2006 supera dicho porcentaje de subida. A dicha revisión se le añadirá el 0,5 % con efectos desde el 1 de enero de 2006 (la revisión salarial correspondiente al año 2006 será, en todo caso, el 0,5 % más la diferencia de la subida salarial con el IPC real de dicho año).

El índice de precios al consumo en el año 2.006 ascendió al 2,7% y sobre ese dato, la Federación Provincial de Empresas de Hostelería y Turismo de Granada -firmante del Convenio y demandada en estas actuaciones- entiende que no procede llevar a cabo revisión alguna, calculándose entonces los salarios aplicando sobre ellos el referido porcentaje del 3,5%, pues el IPC no ha superado esa cifra.

Como entendiesen que procedía incrementar el porcentaje en un 0,5% adicional, los Sindicatos actores CC.OO y UGT plantearon demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la que postulaban el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto "a que se les aplique una revisión salarial de todos los conceptos económicos del convenio para el año 2.006, incrementándose en el porcentaje del 0,5%, según lo estipulado en el artículo 28.2 a) del vigente convenio...".

La Sala de lo Social del TSJ de Granada, en la sentencia ahora recurrida desestimó la demanda, aplicando para ello criterios interpretativos extraídos de los artículos 1.283 y 1.284 del Código Civil en relación con el discutido texto del Convenio, en el que los intervinientes que lo pactaron, se dice literalmente en ella, "establecieron la forma y modo en que se había de producir la revisión salarial del 0'5% en relación al IPC real y esta referencia hubiera surgido a la realidad si el incremento del IPC hubiese sido superior al 3'5% pactado, porque la referencia que en los Convenios se hace al IPC lo que pretende es mantener la capacidad adquisitiva salarial, pero no que la subida por revisión se produzca siempre aunque el coste de vida sea inferior al parámetro pactado, pues entonces la cláusula de revisión es inútil".

SEGUNDO

Frente a la sentencia referida han interpuesto recurso de casación los dos Sindicatos demandantes, en ambos casos sobre un único motivo construido sobre la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se ha producido en aquélla la infracción de los artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 28.2 a) del Convenio.

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, es precisamente la aplicación conjunta de los preceptos denunciados en los recursos como infringidos la que ha de conducir a la desestimación de los mismos.

La cláusula discutida es en el punto controvertido, tal y como asegura uno de los Sindicatos recurrentes, de redacción mejorable, pero ello no impide que del mismo, de su literalidad, se extraiga el punto fundamental que ha de tenerse en cuenta para la solución del problema planteado, y es el de que estamos en presencia de un sistema pactado de fijación de los salarios, o más bien de "todos los conceptos económicos" del convenio, que supone la elevación de los anteriores en un 3,5%. Una vez sentado esto, se añade en el discutido precepto que se pactan esos incrementos "con cláusula de revisión si el IPC real del año 2.006 supera dicho porcentaje de subida". Nótese que el artículo 28 utiliza así por primera vez el término "revisión", y aunque en la práctica negocial se utiliza también para expresar la subida retributiva anualmente pactada, en sentido técnico -como es el caso- y en supuestos de aplicación de sistemas de adaptación al alza derivados de las alteraciones del índice de precios al consumo, dicha expresión exige que se haya producido el hecho básico que da origen a la puesta en funcionamiento de la adaptación en que la revisión consiste. Si no se rebasa el IPC del año de referencia, no se pondrá en marcha lo que el Convenio denomina "revisión".

Y esto es lo que ocurre en el presente caso. La interpretación literal (artículo 1.281 del Código Civil ) del texto pactado únicamente contempla la necesidad de revisión si se produce una elevación del IPC por encima de 3,5%, lo que, como es sabido y nadie discute, no se produjo durante el año 2.006.

En consecuencia, sólo cuando ello hubiese ocurrido, entraría en funcionamiento la segunda parte del sistema que tendría los siguientes momentos: a) conocimiento del deslizamiento porcentual por encima del 3,5%, normalmente a comienzos del año 2.007; b) aplicación del porcentaje extraído sobre ese 3,5%; c) a esa revisión se añadiría un 0,5% que, como dice el Convenio, se aplicaría sobre o más "la diferencia de la subida salarial con el IPC real de dicho año".

De lo dicho se desprende que lo que hace con defectuosa técnica el precepto es fijar los términos del incremento retributivo para el año 2.006 y luego establecer un mecanismo de revisión, en el que se suma por un lado el 3,5% y después el índice de "exceso" o deslizamiento del IPC en ese año desde el 3,5% a la cifra que hubiese podido resultar.

Como esa fue la interpretación que hizo del artículo 28 del Convenio Colectivo la sentencia recurrida, no se produjo infracción alguna de los preceptos denunciados, por lo que los recursos de casación planteados deben desestimarse y confirmar el pronunciamiento de instancia en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA y por el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, contra la sentencia de 18 de junio de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el procedimiento núm. 3/2007 seguido a instancia de los hoy recurrentes contra la Federación Provincial de Empresas de Hostelería y Turismo de Granada sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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