STS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso5037/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

oncluir que es acertada la doctrina que aplica la sentencia recurrida y que no lo es, en cambio, la que mantiene la sentencia de contraste alegada en el recurso. Por ello, en virtud de lo que establece el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Trinidadcontra la sentencia dictada el 9 de Octubre de 1990 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 10 de Madrid de fecha 19 de Enero de 1990, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la empresa FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), representada y defendida por el Letrado don Jesús Benítez Benítez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el día 11 de junio de 1993 en virtud de demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por el SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACIÓN DE TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR- CC.OO.), aquí parte recurrida, representado y defendido por el Letrado don Juan Durán Fuentes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación demanda de conflicto colectivo con el siguiente suplico: "1º Que se reconozca por la Comisión Paritaria la vigencia e íntegra aplicación del artículo 26 del XI Convenio Colectivo. 2º Que la empresa debe continuar abonando la totalidad de las prestaciones contempladas en el mismo artículo, además de las que le haya impuesto el Real Decreto Ley referido en el cuerpo de este escrito". La autoridad laboral acompañaba a su demanda escrito de iniciación de la parte promotora y acta de conciliación sin avenencia respecto de FEVE.

SEGUNDO

Se celebró el acto del juicio en el que la Federación General de Transporte y las Telecomunicaciones de UGT se adhirió a la demanda. Las partes alegaron lo que convino a sus derechos propusieron prueba documental, que fue admitida, uniéndose los documentos a los autos y se declaró el acto concluso.

TERCERO

El 11 de junio de 1993 la Sala de lo Social dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados: Primero.- Que de conformidad con el artículo 26 del XI Convenio Colectivo de Trabajo en la Empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), los agentes en situación de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de Enfermedad Común, o Accidente no laboral, percibirán con cargo al empresario en concepto de prestación complementaria de la que, en su caso, les corresponda de la Seguridad Social, el 9 0% de la Base de Cotización durante los tres primeros días, y a partir del cuarto día de baja y hasta el final de la situación de ILT el 15% de la base de cotización. Segundo.- La empresa FEVE ha dejado de abonar el 15% de la base de cotización, a que antes hemos hecho referencia, durante el período comprendido del cuarto al decimoquinto día de ILT por aplicación del Real Decreto Ley 5/1.992 de 21 de Julio, de Medidas Presupuestarias Urgentes". La parte dispositiva de la sentencia es de este tenor: "Que estimamos la demanda formulada por FETCOMAR CC.OO. contra FEVE FERROCARRILES ESTATALES VÍA ESTRECHA Y FED EST TRANSPORTES DE UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos la plena vigencia del art. 26 del XI Convenio Colectivo de Trabajo en la Empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y el derecho de sus trabajadores en situación de ILT por enfermedad común o accidente no laboral a percibir, en concepto de complemento de la prestación económica correspondiente al periodo del 4º al 15º de baja, el 15% de la Base de cotización, con cargo a la empresa FEVE".

CUARTO

Contra dicha sentencia recurre en casación la empresa FEVE. El escrito del recurso consta de dos motivos. El primero se articula al amparo del artículo 204 d) de la Ley Procesal Laboral por entender que en la sentencia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. El segundo se ampara en el apartado e) del citado artículo 204 y en él se denuncia violación del artículo 97.2 de la Ley Procesal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, y del artículo 26 del XI convenio colectivo de FEVE, en relación con el artículo 3.1 del Código civil y con el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

El recurso fue impugnado por FETCOMAR-CC.OO. y seguidamente fue informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de febrero y se celebró el acto de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo de casación denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y postula la modificación de los dos apartados de los hechos probados de la sentencia recurrida. El apartado primero, de nueva redacción, para que se declare que de conformidad con el artículo 2, la vigencia del XI convenio colectivo concluyó el 31 de diciembre de 1992, que dicho convenio fue denunciado en tiempo oportuno y que al formularse la demanda de conflicto colectivo se estaba negociando el XII convenio colectivo. El apartado segundo es una transcripción practicamente literal, salvo modificaciones ligeras e irrelevantes, del artículo 26 del mencionado XI convenio colectivo.

  1. El motivo pretende unas adiciones que no deben tener reflejo en la sentencia. Porque lo que refiere es la normativa contenida en el convenio colectivo, recogida con más o menos precisión en la propia sentencia; pero en todo caso, relatando normas jurídicas, que no hechos, por lo que, aunque la recurrida, al evacuar su impugnación, no niegue frontalmente la realidad de esas normas, no es ajustado incorporarlas al relato de hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción de los preceptos referidos en el cuarto antecedente de hecho de esta sentencia. El problema surge a raíz de la publicación del Real Decreto-Ley 5/1992, de 21 de julio y de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, que sustituye a aquél, que dan nueva redacción al artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social estableciendo que "en caso de enfermedad común o de accidente no laboral el subsidio se abonará a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive". El convenio colectivo de FEVE con vigencia de 1 de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1992 (y no el convenio colectivo de la compañía Transmediterránea, S.A., que incompresiblemente se unió a los autos en virtud de la aportación repetida del mismo hecha por la parte actora y por la demandada) dispone en su artículo 26 que "los agentes en situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral percibirán con cargo a FEVE en concepto de prestación complementaria de la que en su caso le corresponda de la Seguridad Social lo siguiente: El 90 por 100 de la base de cotización durante los tres primeros días en que no reciban prestación económica con cargo al régimen general de la Seguridad Social. A partir del cuarto día de la baja y hasta el final de la situación de incapacidad laboral transitoria FEVE complementará con un 15 por 100 de la base de cotización las prestaciones que percibe con cargo a la Seguridad Social".

  1. Esta Sala Cuarta, en dos sentencias dictadas del 4 de julio de 1994 en Sala General, al debatirse en los dos procesos la influencia de la Ley de 1992 sobre los correspondientes convenios colectivos que mejoraban a cargo de las empresas las prestaciones económicas de la Seguridad Social por incapacidad laboral transitoria (artículo 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 1974), declaró que al desaparecer el abono del subsidio de los días 4º al 15º a cargo de la Seguridad Social y desplazarse al empresario la carga económica, había desaparecido el presupuesto básico de la mejora estipulada en el convenio como condicionante tenido en cuenta al tiempo de su concesión, de suerte que tal mejora sólo completaba una obligación principal de pago por la Seguridad Social; por ello acordó que durante los días 4º al 15º el empresario sustituía íntegramente la obligación de la Seguridad Social, pero se liberaba de la mejora estipulada en el convenio.

  2. La doctrina de la Sala contenida en sus sentencias de 4 de julio de 1994 debe mantenerse en esta sentencia. Ante un análisis concreto de los límites de exigibilidad de las obligaciones contractuales, elaborado en el campo del Derecho Civil, pero con indudable trascendencia al ámbito de la voluntad paccionada en los convenios colectivos, la situación es similar a la de las obligaciones de tracto sucesivo en que se produce una grave transformación de las circunstancias en que se convino. Si se prescinde del valor del influjo causal para acudir a las teorías de la presuposición o la de la base del negocio, esto es de la existencia de circunstancias básicas de la voluntad negocial en el momento de la conclusión del contrato y que eran objetivamente necesarias para que el mismo pudiera continuar existiendo y no se viera frustrada su finalidad, es visto que esas circunstancias sobre cuya base se edificó el negocio constituyen la condición motriz de la voluntad contractual.

  3. En el caso de autos se complementa -dice el referido artículo 26 del convenio- "a partir del cuarto día de la baja y hasta el final de la situación de incapacidad laboral transitoria" con un 15 por 100 de la base de cotización las prestaciones que percibe con cargo a la Seguridad Social.

Lo estipulado en el artículo 26 del XI convenio colectivo, en relación con lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, modificado por Decreto-Ley 5/1992 y por Ley 28/1992 y con la influencia que dicha modificación legislativa ha tenido sobre el convenio colectivo, puesta de relieve por las dos citadas sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994, permite concluir que las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral son éstas:

  1. Durante los tres primeros días de incapacidad la empresa seguirá pagando el 90 por 100 de la base de cotización, según se obligó en el convenio colectivo; así lo reconoce la recurrente en su escrito de recurso.

  2. De los días 4º al 15º, ambos inclusive, la empresa pagará la prestación económica que le corresponde, esto es el sesenta por ciento de la base de cotización; y c) A partir del día 16º y hasta la finalización de dicha situación de incapacidad laboral transitoria la empresa complementará con un 15 por 100 de la base de cotización las prestaciones que percibe el agente con cargo a la Seguridad Social.

TERCERO

Lo que se pide en la demanda de conflicto colectivo es que se reconozca la vigencia y aplicación del artículo 26 del XI convenio colectivo y que la empresa continúe abonando la totalidad de las prestaciones de dicho artículo y las que le impuso el Real Decreto-Ley de 1992. La sentencia de instancia estima la demanda, declara la plena vigencia del artículo 26 del XI convenio y el derecho a percibir como complemento de la prestación durante los días 4º al 15º de la baja, el 15 por 100 de la base de cotización. Aunque con otras palabras, accede a la petición consistente en abono por la empresa de lo dispuesto en el artículo 26 del convenio y de lo que impuso el Real Decreto- Ley de 1992.

En atención a los argumentos contenidos en el fundamento de derecho anterior, el recurso debe ser estimado y casando y anulando la sentencia de instancia se debe desestimar la demanda de conflicto colectivo formulada, con la consiguiente devolución al recurrente del depósito constituido.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el día 11 de junio de 1993 en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por el Sector Ferroviario de la Federación de Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC.OO.). Casamos y anulamos dicha sentencia y desestimamos la demanda de conflicto colectivo, absolviendo a la demandada, a la que se le devolverá el depósito por ella constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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