STS, 30 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Noviembre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por I.F.F. BENICARLO, S.A., representada y defendida por el Letrado Don José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 15 de febrero de 1994, al resolver recurso de suplicación 3535/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Castellón de 10 de noviembre de 1993 recaída en procedimiento 827/93 sobre conflicto colectivo instado contra la citada por Don

Jorge

Y OTROS (COMITÉ DE EMPRESA DE I.F.F. BENICARLÓ, S.A.), que se ha personado como parte recurrida, representados y defendidos por el Letrado Don José F. Pitarch Roda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

sentencia recurrida de fecha 10 de noviembre de 1.993, dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda formulada por los miembros del Comité de empresa de "IFF Benicarló, S.A.", contra esta mercantil, en proceso de Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro que el divisor del módulo para el calculo del plus de nocturnidad no pueden adicionarse los 24 días correspondientes a vacaciones , debiendo ser la cifra correcta la de 233 días, debiendo desestimar el resto de las peticiones que se contienen en la demanda.". Segundo.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes.1º.- Los demandantes , D.

Juan Manuel

, D. Braulio

. D. Ignacio

. y D. Rodrigo

, son miembros del Comité de Empresa de la demandada "IFF Benicarló S.A., que se rigen la actualidad por el Convenio Colectivo de empresas suscrito el 19-1-93, con vigencia para 1993 y 1994 y todo lo no regulado en aquel por las disposiciones del Convenio Colectivo de Industrias Químicas. 2º.- La cuantificación del plus de nocturnidad que la empresa demandada abona a los trabajadores se verifica del siguiente modo: forma del dividendo sumando los conceptos retributivos de salario basé, antigüedad, plus convenio y diferencias de tablas de convenio, para cada trabajador, y conforma el divisor sumando los días laborables (que el año 1992 fueron 224) y los veinticuatro días de vacaciones. 3º.- La determinación de la retribución que corresponde a las horas extraordinarias la efectúa la empresa en la actualidad de igual manera a como lo viene haciendo desde 1985, a saber; en el calculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, suma los conceptos de salario base, antigüedad, plus de convenio y diferencias de tablas de convenio, en computo anual dividiéndole por la jornada anual de trabajo efectivo. 4º.-El conflicto que se plantea afecta a los 68 trabajadores de la demandada que prestan servicios en el sistema de tres turnos rotativos de trabajo (mañana, tarde y noche), que suponen 21 días de trabajo continuado y una semana de descanso. Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos a esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase a Ponente. FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel

y Otros, miembros del Comité de Empresa de la empresa I.F.F. Benicarló, S.A." contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de la Plana, a que se contrae el presente rollo, la revocamos parcialmente, en el sentido de que estimando la demanda presentada por los antedichos recurrentes declaramos que para la fijación del módulo de cálculo del Plus de Nocturnidad, el dividendo debe de estar constituido por el salario real de cada trabajador, en el que, además de los conceptos salariales ya considerados por la citada Empresa (salario Base, antigüedad, plus convenio, diferencias Tablas-Convenio)se incluyen los siguientes complementos salariales: prima nocturna, prima por trabajador días festivos y prima de Jefe de Equipo, constituyendo el divisor de dicho modulo el número de 233 días de trabajo efectivo, debiendo retribuirse las horas trabajadas en periodo nocturno con el incremento del 25% sobre el módulo resultante de la anterior división; y para la fijación del módulo sobre el que debe calcularse el incremento de retribución de las horas extraordinarias, el dividendo deberá configurarse, además de por los conceptos salariales ya reconocidos por la citada Empresa (salario base, antigüedad, plus convenio, diferencia Tablas-Convenio) por los complementos salariales de puesto de trabajo siguientes: prima nocturna, plus nocturnidad, prima por trabajar días festivos y prima de Jefe de Equipo, constituyendo el divisor el numero de horas de trabajo efectivo anuales, y retribuyendo las horas extras con el incremento del 75% del modulo que resulte de la anterior división, condenando a la citada Empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de enero y 1 de febrero de 1991, 13 de enero y 24 de febrero de 1.992; y con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: de Navarra, 27 de marzo de 1990; Murcia, 24 de mayo de 1991; Andalucía (Málaga), 5 de mayo de 1992; Castilla y León (Burgos), 13 de agosto de 1992; B) Infringe los artículos 37 y 9.3 de la Constitución, interpreta erróneamente el Convenio Colectivo y aplica indebidamente el Decreto de Ordenación del Salario; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones, por certificación, las sentencias invocadas como contrarias, a excepción de la ultima de la que solo aportó la parte copia no certificada; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 21 de noviembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa demandante promovió proceso de conflicto colectivo frente a la patronal con la pretensión de que se modificaran los conceptos que la segunda aplicaba para calcular el importe del plus de nocturnidad y de las horas extraordinarias, de tal modo que la cuantía del salario real se fijara incluyendo además de los conceptos que computaba la empresa - salario base, antigüedad, plus de convenio y diferencias tablas/convenio - los de primas nocturna por trabajador días festivos y de jefe de equipo; quedando así integrado el dividendo y debiendo ser el divisor el número de días de trabajo efectivo que fija anualmente el convenio, sin que puedan adicionarse los días correspondientes a vacaciones. La sentencia de instancia, que dictó el Juzgado de lo Social número Uno de Castellón con fecha 10 de noviembre de 1993, estimó parcialmente la demanda, declarando que al divisor del modulo para el calculo del plus de nocturnidad no pueden adicionarse los 24 días correspondientes a vacaciones, debiendo ser la cifra correcta la de 233; y desestimando el resto de las peticiones. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1994 - que es la ahora recurrida - por la que estimó parcialmente aquel recurso, mantuvo lo pronunciado en cuanto al divisor y en cuanto a la formulación del dividendo acogió lo pedido en la demanda, fundándose para ello en que pese a que desde el Convenio de 1985 las partes han interpretado pacíficamente el concepto de salario real, contenido uniformemente en los sucesivos y dieron por buena la formula empresarial sin que ello se cuestionara en el vigente, todo ello no determina que haya de mantenerse, porque tanto para el plus de nocturnidad como para las horas extraordinarias, lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos y del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre Ordenación del Salario, son normas imperativas no susceptibles de ser modificadas por las partes en un convenio colectivo o por acuerdos.

SEGUNDO

Ha multiplicado la parte que hoy recurre (la empresa demandada) en casación para la unificación de doctrina, la invocación y aportación documentada de sentencias contrarias a la recurrida, para dejar establecido el imprescindible requisito viabilizador de la contradicción que impera el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues aparte de cuatro de esta Sala - las de 23 de enero y 1 de febrero de 1991, 13 de enero y 24 de febrero de 1.992 - añade cinco mas de otras tantas Salas de lo Social de Tribunales Superiores, que se han detallado en los antecedentes de la presente sentencia . Dicha multiplicación, desaconsejable en general , se revela en el presente caso inútil, porque basta - a los efectos que interesan -considerar una sola de las sentencias ya citadas dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo - la de 13 de enero de 1992 - para dejar constatada la alegada contradicción, pese a la negativa al respecto de la parte recurrida. Entre esta sentencia y la que es objeto del recurso, concurren -con independencia de puntuales diferencias, intrascendentes - las exigencias de sustancial igualdad de hechos,fundamentos y pretensiones y la disparidad de pronunciamientos requeridas , que hacen viable resolver en cuanto al fondo. Basta recoger al respecto lo que en aquella sentencia se expresa sobre la cuestión planteada: si la autonomía colectiva, manifestada en convenio colectivo libremente pactado, puede fijar unas condiciones salariales que aun cuando globalmente consideradas fueron claramente superadoras de los mínimos fijadas por disposición del Estado, conduzcan, sin embargo, a que algunos de los componentes del salario obtengan cuantificación inferior de la que resultaría de una aplicación estricta de las normas estatales. Como se ve, la misma cuestión que se plantea en este recurso; tanto más cuanto en una y otra sentencia se trata de la valoración económica de las horas extraordinarias y del plus de nocturnidad.

TERCERO

Es, sin duda, la doctrina que contiene la citada sentencia contraria y contradicha, que se refiere a las de 23 de enero y 1 de febrero de 1991 ( también, como se dijo, aducidas con igual carácter por la recurrente) y cita varias más precedentes, la que debe seguirse; es decir la que expresa que es lícita y valida la disposición o cláusula de un convenio colectivo en la que se fija el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que la resultaría de una interpretación excesivamente rigurosa del articulo 37.1 Estatuto de los Trabajadores; lo que encuentra apoyo en lo que establece el articulo 37.1 de la Constitución Española y en los 82 y siguientes del citado Estatuto (fundamento jurídico tercero) ; razones que son de aplicar al plus de nocturnidad ya que de ellos deriva la licitud de la opción negocial (fundamento quinto).

Con remisión a lo que se deja reiterado - y a la mayor amplitud que a ello dedica dicha sentencia - ha de concluirse que la resolución ahora recurrida incurre en las infracciones normativas alegadas, que son las del artículo 37 de la Constitución, la aplicación indebida del Decreto de ordenación del salario y la errónea interpretación del convenio colectivo; porque si la empresa había aplicado, en los puntos cuestionados, criterio que desde el convenio colectivo de 1985 fue aceptado por los trabajadores, sin que el vigente - acordado con muy escasa antelación a la promoción del conflicto- modificara en absoluto la opción negocial admitida de consumo, no cabe que ello pueda modificarse a petición unilateral del Comité de Empresa demandante.

CUARTO

De cuanto se deja expresado resulta que en aplicación de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con estimación del recurso, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando dicho recurso y confirmando en su integridad la sentencia recaída en la instancia; acordando también la devolución a la recurrente de deposito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por I.F.F. BENICARLÓ. S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 15 de febrero de 1994, al resolver recurso de suplicación 3535/93; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos dicho recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE I.F.F BENICARLÓ S.A. y confirmamos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Castellón con fecha 10 de noviembre de 1993, recaída en procedimiento sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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