STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:3033
Número de Recurso1478/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Eugenia , representada y defendida por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2002 (autos nº 24/2001), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representado y defendido por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Doña Eugenia presta servicios desde el 1-6-88, como Empleada de Limpieza en la Embajada de España en Bruselas, dependiente del Ministerio de Asuntos exteriores. Inicialmente contratada por un período de prueba de tres meses de cubrir plaza vacante, por cese de la anterior el 31-5-88, Doña Asunción y se procedió a convocar concurso mediante convocatoria de 29-4-88, siendo las funciones básicas a desarrollar la limpieza de los locales de la cancillería de la antes citada Embajada, formulando la actora solicitud el 18-5-88 y transcurrido el período de prueba, se comunicó al Embajador por el Subdirector General de Personal, que procedía su contratación firme. 2.- Según certificación del Jefe del Servicio de Retribuciones del Ministerio demandado la actora percibía hasta el 28-12-00 las siguientes retribuciones mensuales íntegras:

- Sueldo: 40.443 F.F. (166.811 pts).

- Antigüedad: 3.840 F.F. (15.838 pts)

- 2 Pagas Extras: 17.425 F.F. (71.871 ptas.)

  1. - En la Hoja de Servicios y en los cinco sucesivos reconocimientos de trienios de la actora, figura como personal laboral sin convenio y en el del 94, no existe tal. 4.- Formuló la representación de la actora el 28-11-00 escrito de Reclamación Previa, para que le fuese reconocido el derecho a que le sea aplicable el Convenio Colectivo Unico para la Administración del Estado. 5.- Consta acreditado por la documental aportada por el organismo demandado, que a finales del año 98 se iniciaron negociaciones entre Administración y Sindicatos sobre las condiciones laborales del personal del servicio exterior". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debía desestimar la falta de acción alegada en el acto del juicio oral por la Abogacía del Estado en demanda interpuesta por DOÑA Eugenia contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES en concepto de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, desestimar igualmente la pretensión deducida, y absolviendo a dicho organismo".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 9 de octubre de 2001 en virtud de demanda formulada por la recurrente, en reclamación de convenio único, frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2000, Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los demandantes, vienen prestando servicios para el demandado, Ministerio de Asuntos Exteriores, ejerciendo la actividad que señalan en sus demandas, desde las fechas indicadas en las mismas y desempeñando su trabajo en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, Embajada en Bruselas o Consulado General de Bruselas. 2.- Los demandantes constan, todos ellos inscritos en el consulado General de España en Bruselas como residentes, con anterioridad al inicio de su relación laboral con el demandado, excepción hecha de María Luisa y Emilia . 3.- Los demandantes fueron contratados en el Consulado de España en Bruselas, sin que dicha contratación fuera escrita, mediante propuesta de dicho Consulado autorizada por la subdirección General de Personal de la Dirección General de Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores. 4.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-12-1995, confirmando la del Juzgado de lo Social nº 2 de 13-6-1995, se desestimó las demandas de Valentina , Consuelo , por no serles aplicables las normas de la legislación laboral española, y en igual sentido sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-12-1995 confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, respecto a Jesus Miguel , Victoria y Donato , respecto a Marcelino en sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de 3-3-1993 y Victoria en sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de 15-12-1993. 5.- Con fecha 29-10-1999 los demandantes presentaron reclamación previa ante el demandado, interesando les sea aplicado el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, sin que conste resolución al respecto, habiendo sido presentadas las demandas -que fueron acumuladas- el 21-12- 1999". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de abril de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 11.3 y 12.3 del Código Civil en relación con los arts. 1.4, 3.5 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 22, 24 y 37.2.3 y 4 del Convenio de Viena de 18-4-61, art. 24.1 en relación con el 103 de la Constitución, arts. 155, 1259, 1262, 11.3 y 12.3 del Código Civil, arts. 1.4, 3.5 en relación con el 82 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1, 8, 9, 10, 11 y 12 y disposición adicional primera nº 2 del RD 2169/84. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de abril de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de enero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar la desestimación del recurso. El día 28 de abril de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la aplicación o no del convenio colectivo del personal de la Administración del Estado a una relación contractual de trabajo en la que concurren las siguientes circunstancias. Se trata de una trabajadora de nacionalidad española contratado en 1988 en Bruselas para prestar servicios en la Embajada de España. Consta que en la fase inicial del contrato se pactó un período de prueba de tres meses, produciéndose a continuación la convocatoria de un concurso en el que la actora solicitó participar, y siguiendo a tales vicisitudes la contratación en firme por parte de la Embajada. En la documentación anexa al contrato figura una hoja de servicios en la que se califica a la demandante como "personal laboral sin convenio", dato que consta también en los sucesivos reconocimientos de los trienios acumulados por la actora. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda.

Como informa el dictamen del Ministerio Fiscal, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para el juicio de contradicción, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de junio de 2000. Es cierto que esta sentencia ha resuelto la aplicación del convenio colectivo del personal de la Administración del Estado a los trabajadores que figuraron como demandantes en el pleito por ella decidido. Pero las circunstancias de la contratación de los mismos son diferentes a los del presente caso en aspectos relevantes. No consta en la documentación relativa a los trabajadores contratados su consideración como "personal laboral sin convenio". Por otra parte, a mayor abundamiento, el procedimiento de contratación se desarrolló de manera distinta al que se ha acreditado en la sentencia recurrida, sin mediar período de prueba ni convocatoria del concurso y sin que resulte enteramente claro cuál ha sido, jurídicamente hablando, el lugar de la prestación del consentimiento contractual por parte de la Administración Pública, ya que la autoridad española en el extranjero se limitó a proponer la celebración de los contratos al Departamento Ministerial, correspondiendo a este último la "autorización" de los mismos.

En conclusión, no concurren en el caso las identidades de los litigios de las sentencias comparadas que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, al no existir la contradicción cualificada de sentencias establecida en dicho precepto como requisito esencial de admisión, el recurso pudo ser inadmitido en trámite anterior, y debe ser desestimado ahora en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Eugenia , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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