STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:7545
Número de Recurso4832/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MUDIERAS en nombre y representación de BEHIN BETIKO, S.L. contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 585/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Bilbao, en autos nº 363/2002, seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra BEHIN BETIKO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. DIEGO IGNACIO GONZÁLEZ MOYANO en nombre y representación de D. Marco Antonio.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Seis de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Marco Antonio con D.N.I.! NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 7-6-00, con la categoría profesional de Técnico Informático, percibiendo un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 820,93 Euros. 2º) El actor inició su relación laboral con la demandada en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, por una duración inicial de seis meses prorrogado hasta el 6.6.01 y en el que se establece que se regulara por lo que se refiere al Convenio, al Convenio Colectivo de Enseñanza Privada. 3º) Con fecha 1.6.01 ambas partes suscribieron otro contrato de conversión en indefinido conteniendo la misma remisión del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada. 4º) Con fecha 22.4.02 la empresa demandada entregó al actor una carta de despido con efectos al mismo día imputándole que desde el día 10 hasta el 19 de abril de 2002 ha cometido faltas repetitivas e injustificadas al trabajo. 5º) Con fecha 22.5.02 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco resultando sin avenencia y en el que la empresa tras reconocer la improcedencia del despido del actor le ofrece la indemnización de 2.462,79 Euros y 735,98 Euros por salarios de tramitación, que no fueron aceptados por el trabajador al considerar que la cantidad utilizada como base para el cálculo no se corresponde con el salario establecido en el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco que ascendería a 110,99 euros brutos correspondientes a la categoría de Oficial de 1a. 6º) La empresa demandada procedió a consignar el importe de la indemnización, salarios de tramitación y liquidación en el Juzgado Decano en tiempo y forma, que le fue entregado al actor el 23.7.02. 7º) La empresa demandada tiene por actividad la enseñanza de idiomas y su centro de trabajo radica en Bilbao. 8º) El 31 de mayo de 1994 se suscribió el I Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada por las patronales FEAP-CECE y ACADE-FECEI en representación de la parte empresarial (publicado en el BOE el 5.8.94). El 1 de enero de 2001 se suscribió el IV Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada por las patronales CECAP-CECE, ACADE-FECEI y ANCED en representación de la empresa del sector, con vigencia desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002. 9º) Con fecha 11 de Junio de 1998 se suscribe el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi (BOPV 30.7.98) con vigencia del 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en cuyo art. 2 bajo la rubrica Ambito Funcional se dispone que "Quedan afectados por este Convenio los centros de enseñanza primaria no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas tanto regladas como no regladas: f) Centros de Enseñanzas Especializadas con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen como actividad principal la actividad de Servicios de......Idiomas, Academias..." El precitado ámbito funcional se reproduce en idénticos términos en el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi suscrito el 15 de junio de 2000, vigente desde el 1 de Enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y el suscrito el 4 de abril de 2001 vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta la actualidad, habiendo sido suscritos estos dos últimos Convenios citados en representación de las empresas por las asociaciones patronales Educación y Gestión, ARCE y Asociación Independiente de Centros de Enseñanza (AICE). 10º) La empresa demandada es miembro de la Asociación de Centros de Enseñanza de Idiomas de Bizkaia (ACEIB) y como consecuencia de dicha pertenencia es miembro también de la Federación Española de Centros de Enseñanza de Idiomas (FECEI) y de la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza (ACADE) quien a fecha actual figura como representante de las empresas del Sector en la Comisión Negociadora de la Revisión Salarial de 2002 del Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y formación no reglada. 11º) Asimismo la empresa demandada es miembro de la Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP), y no aparece integrada en ninguna de las patronales que suscribieron el Convenio de Enseñanza privada de Euskadi."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por Marco Antonio contra BEHIN BETIKO, S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de 22.4.02 condenando a la empresa demandada al abono en concepto de indemnización de la cantidad de 2.462,79 Euros y a la cantidad de los salarios de tramitación 735,98 Euros, importes que previa consignación en el juzgado ya fueron entregados al trabajador. Absolviendo al Fogasa."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. DIEGO IGNACIO GONZÁLEZ MOYANO en nombre y representación de D. Marco Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Marco Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de Bizkaia, de 27 de noviembre de 2002, dictada en sus autos num. 363/02, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Behin Betiko SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido; en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento: a) ampliamos en 661,87 euros la condena pronunciada en concepto de indemnización, pudiendo sustituirse por la readmisión del demandante, con efectos del 16 de diciembre de 2002, si así lo comunica Behin Betiko SL a esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de notificársela esta resolución, quedando obligado el Sr. Marco Antonio, en tal caso, a devolver los 2.462,79 euros ya recibidos; b) fijamos como condena por salarios de tramitación, en lugar de la efectuada por el Juzgado, una cantidad equivalente a los que ha dejado de percibir desde la fecha del despido hasta el 16 de diciembre de 2002, a razón de 1.110,99 euros/mes, salvo los de los días en que se demuestre que obtuvo un empleo sustitutivo con salario igual o superior y deduciendo lo percibido si se acreditase uno menor, descontando de la condena por este concepto la cantidad de 735,98 euros ya abonada."

TERCERO

Por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MUDIERAS en nombre y representación de BEHIN BETIKO, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de septiembre de 2003, en el que se denuncia infracción legal de los artículos 87, 88 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.255 del Código Civil. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 22 de enero de 2002, Rec. núm. 2918/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de marzo de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor había prestado servicios por cuenta de la demandada cuya dedicación es la enseñanza de idiomas y está radicada en Bilbao. Producido el despido del actor, la empresa reconoció la improcedencia del mismo poniendo a disposición del trabajador indemnización y salarios de tramitación que fueron calculados con arreglo al Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación No Reglada, suscrito el 1 de enero de 2001 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de febrero de 2001, en virtud de resolución de 26 de enero de 2001, en cuya negociación se hallaba representada la empresa a través de dos federaciones empresariales. El trabajador reclama que las cantidades a percibir sean calculadas con arreglo al Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma Vasca, con vigencia económica a partir del 1 de enero de 2001. La sentencia recurrida considera que ambos Convenios Colectivos poseen carácter estatutario dando preferencia al Convenio del territorio de la Comunidad autónoma sobre el de ámbito nacional.

Interpone la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina oponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de enero de 2002. Se trataba de un Instructor que prestaba servicios para una academia de aprendizaje de idiomas que reclamaba diferencias salariales en virtud de la diferencia retributiva entre el Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación No Reglada, de ámbito estatal, y el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada en la Comunidad Autónoma Vasca.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción, al carecer de relevancia que en la de comparación parte de las diferencias reclamadas corresponden al año 2000, ya que en ambos períodos los Convenios Colectivos cuya aplicación se pretende por ambas partes fueron negociados y suscritos por las mismas asociaciones patronales, por lo que en todo caso coinciden los supuestos que darían lugar, a juicio de la recurrente, a la falta de legitimación para negociar en las entidades que intervinieron en la elaboración del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma Vasca.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1255 del Código Civil. Constituye eje esencial de la impugnación considerar de carácter extraestatutario del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma Vasca, suscrito el 4 de abril de 2001, vigente desde el 1 de enero de 2001, frente al IV Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación No Reglada de ámbito estatal suscrito el 1 de enero de 2001. La alegación de extraestatutariedad se encuentra directamente vinculada, según el razonamiento de la recurrente, a la intervención en la negociación y firma del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma Vasca de Asociaciones patronales de las que no forma parte. Carece de suficiencia esa alegación para poner en duda la eficacia "erga omnes" del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma Vasca. No existe en los hechos declarados probados elemento alguno que permita establecer la falta de implantación y por tanto de representatividad de las Asociaciones patronales, ni la impugnación de validez del citado Convenio Colectivo. Cuestión idéntica a la que ahora se suscita, fue resuelta por la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2004 (R.C.U.D. núm. 3069/2002), si bien los períodos reclamados eran distintos así como los de vigencia de los respectivos Convenios, existiendo una etapa de ultraactividad en el Convenio Colectivo de la Enseñanza y Formación no Reglada. La citada resolución analiza la censura de falta de legitimidad de las entidades negociadoras, las mismas que intervinieron en la elaboración de los Convenios Colectivos vigentes a lo largo de 2001, y llega a la conclusión con los datos aportados de que es patente la implantación de las asociaciones patronales firmantes del Convenio para su participación en el proceso negociador.

En las presentes actuaciones la cuestión suscitada es idéntica, y la situación de legalidad del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada para la Comunidad Autónoma Vasca que surge con su publicación autorizada no se ha visto eficazmente combatida.

Esta ausencia de ataque a los presupuestos de aplicación del Convenio en el ámbito funcional se manifiesta en dos vertientes, al no constar que las entidades negociadoras carecieron de la adecuada representatividad en el ámbito de la Enseñanza Privada en general ni en el de la Enseñanza no Reglada en particular, sector en el que resulta afectado el interés de las partes por tratarse de una academia dedicada a la enseñanza de idiomas.

Argumenta también que, vigente el Convenio Colectivo de ámbito estatal, la aparición de un Convenio Colectivo de ámbito inferior que incide o puede incidir en su aplicación sin ser un Convenio nuevo, sino sucesión de otro anterior, aunque ampliado en cuanto al ámbito objetivo, el de la enseñanza no reglada, configura, a juicio de la recurrente, una adhesión en términos parecidos a los del artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores. Pero también este razonamiento insiste en que si se integra la enseñanza no reglada, deberá estar debidamente representada. Es decir, la recurrente aduce los aspectos de especialidad y modalidad de adhesión para insistir en la falta de legitimación de las entidades negociadoras del Convenio de ámbito autonómico.

La conclusión de la recurrente de que el citado Convenio Colectivo de Enseñanza Privada para la Comunidad Autónoma Vasca carece de efecto vinculante erga omnes y de que el efecto entre las partes no puede ser otro que el derivado de la aplicación del artículo 1255 del Código Civil, no puede ser compartida por la razón en la que se ha venido insistiendo, ausencia de datos que permitan negar la falta de representatividad.

TERCERO

Hace alusión el recurso a que el artículo 2 del Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma Vasca autoriza a los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no reglados para negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial, pero esta posibilidad que para la recurrente es significativo del carácter extraestatutario, antes al contrario es una autoafirmación de la capacidad para negociar de los intervinientes pues están decidiendo lo que se puede negociar en un ámbito más restringido.

CUARTO

Por último también se hace mención de la necesidad de aplicación de un criterio de especialidad, sin embargo no existe cita de infracción legal cometida, elemento sustancial del recurso a tenor de la exigencias del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, actividad procesal que no puede ser suplida por el órgano decisor y no planteándose otros motivos de debate procede la desestimación del recurso, oído el Ministerio Fiscal con imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MUDIERAS en nombre y representación de BEHIN BETIKO, S.L. contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 585/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Bilbao, en autos nº 363/2002, seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra BEHIN BETIKO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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