STS, 31 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Octubre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de Dª Estela, Dª María Angeles, Dª Inmaculaday Dª Ángeles, contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al resolver el recurso de suplicación formulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de León, de fecha 22 de Enero de 1.996, dictada en autos sobre Derecho de antigüedad y diferencias salariales, seguidos a instancia de las actoras anteriormente referenciadas, hoy recurrentes, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Noviembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número Tres de los de León, recaída el día veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis, en autos seguidos a instancia de Dª Estela, Dª María Angeles, Dª Inmaculaday Dª Ángelescontra la recurrente, revocamos el pronunciamiento combatido en lo relativo a la condena al pago de cantidades concretas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 22 de Enero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras con categoría profesional, antigüedad y salario juntamente con las demás circunstancias personales que reseñan en las demandas, salvo la actora Ángelesque la rectificó en el juicio a la fecha de 1 de julio 1991, prestan servicios con la categoría profesional de peón especialista como Auxiliares de Ayuda a Domicilio dependientes del Ayuntamiento de León.- 2º.- La Corporación Municipal demandada no paga a las actoras el complemento de antigüedad, así como tampoco las diferencias correspondientes a los complementos de Destino y Específico, en las cuantías que se detallan en los hechos II y II de las demandas, cuyas cuantías no fueron impugnadas, para el supuesto de prosperar las pretensiones deducidas en el juicio.- 3º.- La Comisión Paritaria negociadora del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral, se acordó señalar a las plazas de Ayuda a Domicilio la categoría profesional de peón especialista con el salario correspondiente a la categoría reconocida por los complementos de destino y específico, lo fueron en cuantía de 15.000 y 11.000 pesetas, respectivamente.- 4º.- Después de agotar la vía previa, las actoras presentaron demandas en el Decanato, el 24.11.1995 que correspondieron a este Juzgado de lo Social por turno de reparto y que posteriormente fueron acumuladas para ser resueltas en una misma sentencia.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimo las demandas acumuladas presentadas por las actoras y declaro que la antigüedad que las corresponde es la siguiente: 1.- Estelael 10 noviembre de 1.989.- 2.- María Angeles: el 8 de mayo 1.991.- 3.- Inmaculada: el 1 marzo 1.989.- 4.- Ángeles: el 1 julio 1.991. En consecuencia condeno al AYUNTAMIENTO DE LEON a su debido reconocimiento con todas las consecuencias legales así como al pago de las diferencias siguientes a:

  1. - Estela: 144.028 pts., por antigüedad y 500.760 pts. por los complementos de destino y específico, todo ello por los períodos reclamados.

  2. - María Angeles: 82.596 pts. por antigüedad y 500.760 pts. por complemento de destino y específico.

  3. - Inmaculada: 136.030 pts. por antigüedad y 500.760 pts. por complemento de destino y específico.

  4. - Ángeles: 103.594 pts. por antigüedad y 500.760 pts, por complemento de destino y específico.".-

TERCERO

El Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de Dª Estela, Dª María Angeles, Dª Inmaculaday Dª Ángeles, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y, emplazadas las partes y remitidos los autos formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando el siguiente motivo: UNICO.- Señala, en primer lugar, en concepto de contradictorias las sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fechas 27 de Febrero de 1.996, 8 de Octubre de 1.996 y 15 de Octubre de 1.996. Y a continuación denuncia como preceptos infringidos en la sentencia impugnada: el artículo 27 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de León y el artículo 14 de la Constitución.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de Febrero de 1.997 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27 de Febrero de 1.996.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del Excmo. Ayuntamiento de León, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Octubre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuatro actoras, prestan sus servicios para la Corporación demandada, dos de ellas desde 1.989 y otras dos desde 1.991 -en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado- ostentando la categoría profesional de peón especialista y desempeñando el puesto de auxiliares de ayuda a domicilio. Solicitaron en sus demandas presentadas el 11 de noviembre de 1.995 que se les reconozca como fecha de ingreso la que indican de los citados años, así como que se condene al Ayuntamiento a abonarles las cantidades que especifican en concepto de complemento de antigüedad y de diferencias por los complementos de destino y específico; todos ellos contemplados en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de León de 1.992.

La sentencia de instancia estimó íntegramente las demandas acumuladas. Recurrida en suplicación por la Corporación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 12 de Noviembre de 1.996, que estimó el recurso y revocó el pronunciamiento de instancia en lo relativo a la condena al pago de cantidades concretas; hay que resaltar que previamente adicionó al hecho probado primero el siguiente particular "La prestación de servicios de las actoras se ha venido efectuando en virtud del acuerdo alcanzado entre el INSERSO y el Ayuntamiento de León, suscrito en fecha uno de julio de 1.988, renovado anualmente, sin solución de continuidad". Razonando en su fundamentación jurídica -respecto del tema de la antigüedad- que la relación laboral que une a las actoras con el Ayuntamiento de León no puede calificarse como indefinida, habida cuenta que la misma tuvo siempre lugar en el marco de los acuerdos suscritos entre la empleadora y el INSERSO (con financiación mayoritaria de éste), lo que revela -sigue diciendo-, sin el menor asomo de duda, la naturaleza temporal de la actividad objeto de la contratación.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación, interponen las actoras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual lo limitan exclusivamente al complemento de antigüedad, desistiendo de la reclamación de los otros dos complementos; aducen que aun cuando no tengan el carácter de fijas de plantilla -como reconoció la impugnada- tienen derecho al mismo.; invocan al efecto en concepto de contradictoria la sentencia dictada por la misma Sala de Valladolid el 27 de Febrero de 1.996; la cual contempla el supuesto de una trabajadora que prestaba iguales servicios para el mismo Ayuntamiento, con el mismo carácter temporal y sin embargo le condenó a pagarle determinada cantidad por el complemento de antigüedad. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso, como admite la propia recurrida.

TERCERO

Las recurrentes denuncian la infracción del artículo 27 del aludido Convenio Colectivo y del artículo 14 de la Constitución.

El artículo 25-1 del Estatuto de los Trabajadores se remite en cuanto al complemento de antigüedad a lo fijado en convenio colectivo o contrato individual. Y el artículo 27 del mentado convenio colectivo establece en su primer párrafo bajo el epígrafe "Antigüedad": "Su cuantía será la que acompaña en las tablas retributivas, comenzándose a devengar desde los días uno del mismo mes los que se cumplen entre el uno y el quince y desde el día 1 del mes siguiente los que lo hagan entre el dieciséis y el treinta y uno, ambos inclusive". Añadiendo el párrafo segundo que "se procederá previa solicitud del interesado al reconocimiento de la antigüedad de todos los trabajadores que hayan estado vinculados con el Ayuntamiento, mediante contratos de duración determinada o han prestado servicios en otras Entidades dependientes del Ayuntamiento siempre que entre la finalización de dichos contratos y la fecha en que ingresaren como fijos no hayan transcurrido mas de doce meses". Y por otra parte el Anexo IV del Convenio se limita a fijar determinados porcentajes sobre el salario base para el primer año y sucesivos de servicios.

Hay que resaltar en primer lugar que las actoras se aquietan en este recurso a su consideración de contratadas laborales temporales, sosteniendo que incluso en este supuesto tienen derecho al complemento de antigüedad.

El primer párrafo antes mencionado del Convenio Colectivo es inocuo a estos efectos. Respecto del segundo párrafo hay que entender que su redacción presupone que el complemento de antigüedad solo corresponde a los trabajadores fijos, pues, en caso contrario, no se hubiera hecho expresa mención a que tienen derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad en régimen de contratación determinada; lo cual viene a coincidir, por otra parte, con la normativa administrativa relativa al cómputo de la antigüedad de los servicios previos prestados a la Administración antes de ocupar una plaza en plantilla, que se estableció en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1461/1982 de 25 de Junio. Coincidencia que se explica por el carácter de Corporación Pública de la demandada, que obviamente también tiene a su servicio personal funcionarial; y en definitiva ha estipulado en el Convenio que esta mejora prevista para este personal se extienda al personal laboral.

No se opone a lo anterior, el artículo 2-d) del Real Decreto 2104/1984 -vigente cuando las actoras iniciaron su relación laboral, en cuanto admite que el trabajador contratado para obra o servicio determinado tiene derecho al complemento de antigüedad, ya que añade que ello es así "en los términos fijados en Convenio Colectivo".

Y por último, es claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución, pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y nó a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estela, Dª María Angeles, Dª Inmaculaday Dª Ángeles, contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. al resolver el recurso de suplicación formulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de León, de fecha 22 de Enero de 1.996, dictada en autos sobre Derecho de antigüedad y diferencias salariales, seguidos a instancia de las actoras anteriormente referenciadas, hoy recurrentes, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON, Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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