STS, 28 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 12/2003, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), ENTE PÚBLICO R.T.V.E., TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), ASOCIACIÓN PROFESIONAL, LIBRE E INDEPENDIENTE (A.P.L.I.), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF) y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. JOSÉ FÉLIX PINILLA PORLAN actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), la Procuradora Dª GLORIA DE ORO PULIDO actuando en nombre y representación del ENTE PÚBLICO R.T.V.E. y de las Sociedades Estatales TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., el Letrado D. JESÚS TORTAJADA SALINERO actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL, LIBRE E INDEPENDIENTE (A.P.L.I.), el Letrado Dª NIEVES SAN VICENTE LEZA, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS y el Procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) En fecha 29 de Mayo de 2002, se procedió a la firma del Protocolo de Negociación entre SEPI, la Dirección de RTVE y los representantes de los trabajadores del grupo de RTVE. 2º) En fecha 9 de abril de 2002, el Secretario General de USO en RTVE, comunicó al Presidente de la Sociedad Española de Participaciones Industriales (SEPI) y al Director de RTVE que este sindicato ha tenido conocimiento de la SEPI, RTVE y la representación de los trabajadores. 3º) USO no fue convocada por alegar la mesa de negociación del Protocolo que debían formar parte de la misma, por el banco social, los Sindicatos con representación en el Comité Intercentros. 4º) El contenido del Protocolo es el que obra a los folios 8 a 12 de autos y que se reproduce por remisión, siendo por ello acuerdos esencialmente organizativo y económico por tender a la reducción del déficit de la actividad empresarial. Dicho Protocolo no fue presentado para su depósito y publicación. 5º) USO no tiene representación en el Comité Intercentros, pues, aunque obtuvo 9 representantes sindicales (los mismos que CSI-CSIF) obtuvo menos votos, por lo que fue CSI-CSIF el Sindicato que ocupó la plaza del Comité Intercentros disputada entre ambas formaciones sindicales. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa de la USO y estimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el procedimiento nº 12/03 instado por UNIÓN SINDICAL OBRERA contra SEPI, ENTE PÚBLICO RTVE, TVE, S.A., RADIO NAL. DE ESPAÑA, UGT, CC.OO. APLI, CSI-CSIF Y MINISTERIO FISCAL, en materia de impugnación de Convenio Colectivo por, ilegalidad, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados, sin pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones litigiosas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en casación por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por La Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 2004 . Casamos y anulamos dicha sentencia devolviendo las actuaciones a la Sala de instancia para que, con libertad de criterio, entre a resolver las cuestiones suscitadas en el proceso. Sin costas. "

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 2006 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En fecha 29 de mayo de 2002, se procedió a la firma del Protocolo de Negociación entre SEPI, la Dirección de RTVE y los Representantes de los Trabajadores del Grupo RTVE. Dicho Protocolo fue firmado entre los Sindicatos CC.OO.; U.G.T.; APLI, sus respectivas Federaciones y la representación de la dirección de RTVE y de la SEPI. 2º) En fecha 9 de abril de 2002, el Secretario General de USO en RTVE, comunicó al Presidente de la Sociedad Española de Participaciones Industriales (SEPI) y al Director de RTVE que este Sindicato ha tenido conocimiento de la SEPI, RTVE y la representación de los trabajadores. 3º) USO no fue convocada por alegar la mesa de negociación del Protocolo que debían formar parte de la misma, por el banco social, los Sindicatos con representación en el Comité Intercentros. 4º) El contenido del Protocolo es el que obra a los folios 8 a 12 de autos y que se reproduce por remisión, siendo por ello acuerdos esencialmente organizativo y económico por tender a la reducción del déficit de la actividad empresarial. Dicho Protocolo no fue presentado para su depósito y publicación. 5º) USO no tiene representación en el Comité Intercentros, pues. aunque obtuvo 9 representantes sindicales (los mismos que CSI-CSIF) obtuvo menos votos, por lo que fue CSI-CSIF el Sindicato que ocupó la plaza del Comité Intercentros disputada entre ambas formaciones sindicales. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando todas las excepciones procesales interpuestas y desestimando la demanda formulada por USO contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), ENTE PÚBLICO R.T.V.E., TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. UGT, CC.OO, APLI, CSI- CSIF y MINISTERIO FISCAL, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento."

CUARTO

Por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de octubre de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal, la letrado Dª NIEVES SAN VICENTE LEZA, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, la Procuradora Dª GLORIA DE ORO PULIDO actuando en nombre y representación del ENTE PÚBLICO R.T.V.E. y de las Sociedades Estatales TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., y el Procurador D. FELIPE JUANAS BLANCO actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), los días 5 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007 y 23 de febrero de 2007, respectivamente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) promovió demanda en materia de impugnación del Protocolo de negociación suscrito entre S.E.P.I., la Dirección de R.T.V.E. y los representantes de los trabajadores del Grupo RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA de 29 de mayo de 2002. La sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2004 desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del Sindicato actor y estimó la excepción de inadecuación del procedimiento en materia de impugnación de Convenio Colectivo por ilegalidad.

Dicha sentencia fue anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 en la que se declara no haber lugar a la excepción de inadecuación de procedimiento.

La sentencia que ahora se recurre, partió como hechos declarados probados de que el 29 de mayo de 2002 se procedió a la firma del Protocolo impugnado, previamente el Sindicato actor comunicó el 9 de abril de 2002 al Presidente de la S.E.P.I. y al Director de RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA de la negociación, a la que no fue convocado. La sentencia se remite a dicho Protocolo obrante en la prueba.

La sentencia impugnada razona que el Protocolo negociado no es un Convenio Colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo que el Protocolo no contiene acuerdos inmediatamente normativos u obligatorios (en el primer caso por la fuerza del Convenio Colectivo y en el segundo por el contrato entre los firmantes del mismo).

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional recurre el Sindicato accionante a través de cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y el cuarto bajo el del artículo 205-e) de la Ley Rituaria Social .

TERCERO

En el primero de los motivos, se funda el recurrente en error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradictorios con otros elementos probatorios.

El recurso califica de error en la apreciación de la prueba el considerar en el Hecho Probado Cuarto al Protocolo como un simple acuerdo organizativo y económico obviando la parte que refleja acuerdos para el Nuevo Marco Laboral y que está encabezado en el título siguiente (folios 10 y 11) por contenido de la negociación, con independencia de que el Protocolo se depositara o no, añadiendo que la eliminación del Hecho Cuarto es plenamente justificable al crear confusión en la resolución del objeto de este conflicto.

El motivo deberá prosperar por el carácter predeterminante del Fallo que poseen los términos en los que aparece redactado, pues contienen una calificación de la naturaleza del Acuerdo más propia del lugar destinado a los razonamientos que de aquél en donde sólo tienen cabida extremos de naturaleza exclusivamente fáctica.

CUARTO

En el segundo motivo, también amparado en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, el accionante se refiere al Hecho Probado Tercero cuyo tenor literal es el siguiente: "U.S.O. no fue convocado por alegar la mesa de negociación del Protocolo que debían formar parte de la misma, por el banco social, los Sindicatos con representación del Comité Intercentros."

La recurrente cita en su apoyo la demanda y su ampliación (folios 1 al 7, 122 y 123) y el acta de juicio de 15 de junio de 2004 (folios 145 a 147) los cuales no son prueba documental hábil para apreciar el error invocado.

QUINTO

En el tercer motivo, asimismo al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente señala como apreciación errónea de la prueba el contenido del Hecho Probado Quinto cuyo tenor literal es el siguiente: "USO no tiene representación en el Comité Intercentros, pues aunque obtuvo nueve representantes sindicales (los mismos que CSI-CSF) obtuvo menos votos, por lo que fue SCI-CSF el Sindicato que ocupó la plaza del Comité Intercentros disputada entre ambas formaciones sindicales."

El Sindicato recurrente invoca con propósito de acreditar el error, los escritos de demanda y de su ampliación, documentos que en tanto manifestación de la parte recurrente no constituyen instrumentos hábiles para la apreciación del error que señala.

Añade la recurrente que si bien ese número de representantes es el existente el 7 de marzo de 2002, no lo es en la fecha de la firma del Protocolo el 29 de marzo de 2002, en la que, afirma, cuenta con dieciocho representantes. A tal fin invoca el folio 313, fotocopia que se recoge un resultado electoral, cuya falta de valor como documento auténtico, que tampoco fue reconocido de contrario, impide su valoración, con independencia de no ser trascendente para el signo del fallo una hipotética aceptación del posterior resultado electoral, como se verá.

SEXTO

El último motivo tiene por objeto censurar la infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sostiene la accionante que la sentencia combatida infringe los artículos 28-1, 37.1 y 14 de la Constitución Española. el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 8.2º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Con carácter previo a la censura que se formula es necesario analizar el acuerdo denominado Protocolo que los codemandados suscribieron el 29 de mayo de 2002. Dice el encabezamiento que su vigencia coincide con la de ejecución del Plan Marco. Más adelante señala que resulta necesario acometer de forma clara y con un calendario conocido la solución a la deuda histórica y acumulada de R.T.V.E. y sobre todo el establecimiento de un marco de financiación estable, suficiente y adecuada. Por último alude a que la necesaria negociación con los agentes sociales se enmarcará en las siguientes bases y con los contenidos que detallan.

A continuación refiere los siguientes apartados como bases de partida para la negociación; deuda y déficit de RTVE con alusión a los presupuestos para 2003; modelo organizativo en contemplación de una política de recursos humanos; oferta audiovisual del grupo RTVE; estructura territorial; Mesa de seguimiento.

En este apartado se dice que el Plan Marco implica una actuación participativa que pretende ejecutarse en un espíritu de diálogo para lo cual se constituirá entre SEPI, RTVE y los Sindicatos que han negociado y firman el presente Acuerdo, una Mesa de seguimiento del Plan Marco para la viabilidad de RTVE. En el título del contenido de la negociación se incluyen dos apartados que se refieren a: el nuevo marco laboral y dentro de éste, cinco subapartados que se refieren a la adaptación del número de las categorías laborales, nueva política retributiva, desarrollo de Planes de Formación, sistema de promoción y nuevos sistemas de organización del trabajo.

Por último el segundo apartado del título "Contenido de la negociación" se refiere a las plantillas y la producción propia, a que se procederá a la negociación de niveles de producción propia interna y en su caso, a la correspondiente adecuación de plantillas.

Como dato relevante debe añadirse a lo anterior que el Protocolo al que nos estamos refiriendo no ha sido objeto de registro ni de publicación.

SÉPTIMO

La cuestión planteada deberá atender forzosamente a las características formales del Acuerdo adoptado por su estricta relevancia frente a la pretensión esgrimida y las normas que se citan como infringidas, entre otras el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores .

En primer lugar no ha sido apreciado el error de hecho que la recurrente denuncia respecto a su facultad para integrar el comité intercentros en la fecha en la que se alcanzó el Acuerdo de Protocolo y en segundo lugar, dada la falta de registro y publicación, el mismo no reúne las condiciones necesarias para acceder a la categoría de Convenio Colectivo estatutario, marco en donde es exigible la aplicación de todas y cada una de las reglas contenidas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores.

El Título III del Estatuto de los Trabajadores acoge la rúbrica "De la negociación colectiva y de los Convenios Colectivos", pero ello no debe conducir a albergar la expectativa de que existen otras formas de negociación colectiva que, gozando de la eficacia de un Convenio Colectivo, se ajusten a exigencias formales de rango inferior.

La dicción del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores al referirse en el apartado 2 a los acuerdos interprofesionales o por Convenios Colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas de carácter estatal o de Comunidad autónoma, señala que podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores. En el apartado 3 se añade que dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas.

Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo tendrán el tratamiento de esta Ley para los Convenios Colectivos.

La íntegra lectura del precepto nos lleva a la conclusión de que otras formas de negociación, también están acogidas a las pautas del Convenio Colectivo, las cuales no se encuentran presentes en el Acuerdo de Protocolo objeto de impugnación.

Por lo demás, es una cuestión de futuro la oposición que pueda plantearse llegado el momento de constituir la Mesa de seguimiento a la que alude la rúbrica del Acuerdo sobre Bases de partida para la negociación y las que puedan formularse ante aspectos relativos al contenido de la negociación en puntos tan concretos como número de categorías, política retributiva, desarrollo de Planes de Formación, sistemas de promoción, sistemas de organización del trabajo, negociación de niveles de producción y adecuación de plantillas. Todos ellos son aspectos propios de la negociación colectiva, que sólo pueden gozar de trascendencia en tanto en cuanto se ajusten a las exigencias del Título III del Estatuto de los Trabajadores, pero que al momento de ejercitar la presente acción impugnatoria tan sólo constituyen un compromiso con la eficacia que cada una de las partes les quiera atribuir, sin que por ello genere título alguno que permita su exigibilidad en los términos del Convenio Colectivo.

El anterior razonamiento sirve también para rechazar la infracción que se denuncia del artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical L. O. 11/85, de 2 de Agosto, pues el precepto consagra el derecho a la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica, lo cual, como previamente se declara, no ha sido objeto de vulneración.

No cabe, en este punto y dadas las características de la reclamación, escindir el resultado del análisis de infracción de la legalidad ordinaria de la invocada en relación con los derechos fundamentales de igualdad y de libertad sindical, artículos 14.1 y 28.1 de la Constitución Española y con el derecho constitucional, artículo

37.1 de la norma de ese carácter que consagra el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los Convenios.

En los tres preceptos constitucionales se consagran derechos conectados a su ejercicio que en este supuesto concreto tiene su modalización en una norma de rango ordinario. De existir un vacío legal, la norma constitucional sería el único referente de protección, e inclusive existiendo una norma específica, también seguiría siendo el referente de haberse conculcado aquélla al ser utilizada de manera abusiva o fraudulenta.

Pero en el caso que nos ocupa no ha existido violación de la legalidad ordinaria y las opciones de futuro que se pretenda poner en práctica en uso del Protocolo impugnado, no podrán ser atacadas en tanto no se produzcan y en el supuesto de incurrir en ilegitimidad. Lo anteriormente razonado sirve también para rechazar la denuncia de infracción del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

OCTAVO

Por lo expuesto y de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del motivo sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 12/2003, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), ENTE PÚBLICO R.T.V.E., TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), ASOCIACIÓN PROFESIONAL, LIBRE E INDEPENDIENTE (A.P.L.I.), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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