STS, 16 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Febrero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la Candidatura Autónoma de Treballadors de l'Administració de Catalunya (CATAC), representada por la Procuradora Doña Amparo Díez Espí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 18-junio-1997 (autos 15/97), en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del sindicato ahora recurrente contra la Generalitat de Catalunya, en este proceso parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Xavier Pedret i Grenzner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Antonio, en nombre y representación de la Candidatura Autónoma de Treballadors de l'Administració de Catalunya (CATAC), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el incumplimiento por parte de la Generalitat de Catalunya de lo estipulado en el artículo 26 j) del III Convenio Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, y que asimismo se declare que la masa salarial del personal comprendido en el ámbito del III Convenio Único del personal Laboral de la Generalitat de Catalunya se ha de incrementar en 1997 en el mismo porcentaje que la previsión presupuestaria de crecimiento del IPC de ese mismo ejercicio, con efectos económicos a partir del 1 de enero de 1997 y con carácter consolidable.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de junio de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda planteada por el Sindicato CANDIDATURA AUTÓNOMA DE TREBALLADORS DE LA ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC), debemos absolver y absolvemos a la GENERALITAT DE CATALUNYA de los pedimentos de las mismas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El III Convenio Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya establecía en su artículo 26,j) que la masa salarial del personal comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio se ha de incrementar los años 1996 y 1997 en el mismo porcentaje que la previsión presupuestaria de crecimiento del IPC para los citados ejercicios. Segundo.- En las nóminas de los meses transcurridos del presente año 1997 no se ha producido incremento alguno".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Procuradora Dña. Amparo Díez Espí, en nombre y representación de D. Juan Antonio(en su calidad de DIRECCION000de la Candidatura Autónoma de Treballadors de l'Administració de Catalunya -C.A.TA.C-), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1998, en él se consignan los siguientes motivos: ÚNICO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del motivo e) del artículo 205 del Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando mas concretamente la infracción por interpretación errónea, del artículo 9.3 de la Constitución Española -concretamente del principio de jerarquía normativa contenido en dicho precepto-; y la violación del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 1.999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Candidatura Autónoma de Treballadors de l'Administració de Catalunya (CATAC) formuló demanda de conflicto colectivo contra la Generalitat de Catalunya, suplicando se dictara sentencia declarando el incumplimiento por parte de la demandada "de lo estipulado en el art. 26. j) del III Convenio Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, y que asimismo se declare que la masa salarial del personal comprendido en el ámbito del III Convenio Único del personal Laboral de la Generalitat de Catalunya se ha de incrementar en 1997 en el mismo porcentaje que la previsión presupuestaria de crecimiento del IPC de ese mismo ejercicio, con efectos económicos a partir del 1 de enero de 1997 y con carácter consolidable".

  1. - La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya, en fecha 18-VI- 1997 (autos 15/97), aun partiendo como hechos declarados probados de que "el III Convenio Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya establecía en su art. 26,j) que la masa salarial del personal comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio se ha de incrementar los años 1996 y 1997 en el mismo porcentaje que la previsión presupuestaria de crecimiento del IPC para los citados ejercicios" y de que "en las nóminas de los meses transcurridos del presente año 1997 no se ha producido incremento alguno", desestimó la demanda, en base a que los Convenios colectivos de los trabajadores del sector público no podían fijar aumentos retributivos por encima de los límites presupuestarios de incremento salarial y destacando, con invocación de la jurisprudencia constitucional, que de ello no deriva trato injustificadamente desigual con respecto a los trabajadores no dependientes de las Administraciones públicas.

  2. - El Sindicato demandante recurre en casación ordinaria la sentencia de instancia, articulando un único motivo, por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en concreto y esencialmente, denunciando infracción de los arts. 9.3, 14 y 37.1 de la Constitución, de los arts. 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 26.j) del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya (DOG 22-II-1995).

SEGUNDO

1.- Sobre la línea delimitadora ley-convenio colectivo y la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que "el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" (STC 177/1998). Por su parte, la jurisprudencia social ha establecido, entre otros extremos, que las leyes presupuestarias estatales o las de las Comunidades Autónomas pueden imponer límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las respectivas Administraciones Públicas (entre otras, SSTS/IV 7-IV-1995 -recurso 3263/1994, 8-VI-1995 -recurso 3504/1994, 2-X-1995 -recurso 115/1995, 24-XI-1995 -recurso 3742/1994, 9-XII- 1995 -recurso 532/1995, 20-X-1997 -recurso 350/1997, 10-II-1998 -recurso 2750/1997, 25-III-1998 - recurso 3823/1997, en análogo sentido SSTC 63/1986 y 96/1990), que lo acordado en los Convenios Colectivos puede ser modificado por el legislador siempre y cuando la modificación no tenga tal entidad que afecte al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva (STS/IV 8- VI-1995 -recurso 3066/1995), proclamando "la primacía de la ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible" y que "en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada" (STS/IV 9-III-1992 y 4-V-1994 - recurso 3311/1993).

  1. - En suma, que en supuestos análogos al ahora enjuiciado por esta Sala ya se ha sustentado reiteradamente una doctrina contraria a la esgrimida por el Sindicato recurrente y concordante con la jurisprudencia constitucional y con la contenida en la sentencia recurrida, en orden a la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales y ordinarios invocados como infringidos. En esta línea interpretativa, entre otras:

    1. La STS/IV 10-II-1998 (recurso 2750/1997) recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, debiendo sujetarse las normas paccionadas a la de rango superior en la jerarquía normativa (SSTC 177/88, de 10 de octubre; 58/85, de 30 de abril; y 210/90, de 20 de diciembre), señalando que tal doctrina fue asumida por esta Sala en su sentencia de 2-X-1995, afirmando que "El art. 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985, 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva". Y añade la misma resolución que "La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexilizando sus mandados".

    2. Por otra parte, la STS/IV 25-III-1998 (recurso 3823/97), argumenta que "el Tribunal Constitucional que ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución, sentencias 858/85 y 331/1986; precisando, la sentencia nº 96/1990, que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37,1 de la Constitución, añadiendo la sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala", recordando que "en la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de Julio de 1991, 24 de Febrero de 1992, 7 de Abril y 8 de Junio de 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues, como se argumenta en la razonada sentencia impugnada y se pone también de relieve por el Ministerio Fiscal, la ley presupuestaria estatal y, de conformidad con ella, la ley autonómica catalana, establecieron la congelación salarial de los trabajadores del sector público para el año 1997, estando estas disposiciones por encima del Convenio colectivo cuya aplicación se pretende, sin que esta interpretación comporte vulneración de los principios de jerarquía normativa, fuerza vinculante de los convenios ni del de igualdad; siendo, además, esta doctrina concordante con la sustentada por esta Sala en relación al propio Convenio Colectivo ahora cuestionado en su sentencia 17-II-1999 (recurso 1203/1998). Sin imposición de costas (art. 233 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Candidatura Autónoma de Treballadors de l'Administració de Catalunya (CATAC) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 18-junio-1997 (autos 15/97), en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del sindicato ahora recurrente contra la Generalitat de Catalunya; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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