STS, 23 de Julio de 2003

PonenteD. Luis Gil Suárez
ECLIES:TS:2003:5303
Número de Recurso75/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Julia Alonso Jiménez en nombre y representación de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza, (FSIE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 3 de abril de 2002 en los autos de juicio num. 29/01 iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) contra Asociación Profesional de Servicios Educativos de Cataluña (APSEC), Federación Catalana de Centros de Enseñanza (FCCE), Agrupación Escolar Catalana (AEC), Unión Sindical Obrera de Cataluña (USOC), Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la UGT (FETE-UGT), Confederación Catalana de Centros Autónomos de Enseñanza, (CCAEC) y Comisión Obrera Nacional de Cataluña, sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Matías , Secretario General de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, iniciando demanda de impugnación de convenio colectivo contra Asociación Profesional de Servicios Educativos de Cataluña (APSEC), Federación Catalana de Centros de Enseñanza (FCCE), Agrupación Escolar Catalana (AEC), Unión Sindical Obrera de Cataluña (USOC) y Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la UGT (FETE-UGT), y más tarde ampliada contra la Confederación Catalana de Centros Autónomos de Enseñanza, (CCAEC) y Comisión Obrera Nacional de Cataluña, fundada en los siguientes hechos: En el Anexo V del Convenio Colectivo de Trabajo de la Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el año 2001 se afirma que "en atención a la vinculación a los Convenios estatales a que hace referencia el artículo 1, las partes firmantes de este Convenio expresamente acuerdan que, a efectos de negociación de próximos convenios de ámbito estatal, la representatividad de los firmantes de este Convenio se podrá contabilizar a efectos de representatividad de sus respectivas organizaciones estatales". La petición formulada se concreta en que se declare la nulidad del Anexo V del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo de la Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el año 2001.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de Cataluña, el día 5 de marzo de 2002 se celebró el acto de juicio, con la intervención de las partes, a excepción de los demandados Asociación Profesional de Servicios Educativos de Cataluña, ASPEC, y Confederación Catalana de Centros Autónomos de Enseñanza, CCAEC, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 3 de abril de 2002, cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA (FSIE) contra ASSOCIACIO PROFESIONAL DE SERVEIS EDUCATIUS DE CATALUNYA (ASPEC), FEDERACIÓ CATALANA DE CENTRES D'ENSENYAMENT (FCCE), AGRUPACIÓ ESCOLAR CATALANA (AEC), CONFEDERACIÓN CATALANA DE CENTRES AUTÓNOMOS D'ENSENYAMENT (CCACE), UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC), FEDERACIÓ DE TREBALLADORS DE L'ENSENYAMENT DE LA UGT (FETE-UGT) y COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, siendo parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a todas las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha 17 de octubre de 2000 y mediante Resolución de 2 de octubre, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el IV Convenio Colectivo de ámbito estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 y cuyo texto se da por íntegramente reproducido. El sindicato demandante es miembro de la mesa negociadora del mismo; 2º).- En el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 30 de marzo de 2001 y por Resolución de 14 de febrero, se publica el convenio colectivo del a Enseñanza privada de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el año 2001, cuyo texto se tiene igualmente por reproducido. Los sindicatos y asociaciones codemandadas son los miembros de la mesa negociadora de este último, de la que no forma la demandante; 3º).- En fecha 31 de octubre de 2001 los sindicatos demandados procedieron a denunciar el Convenio colectivo de la Enseñanza Privada de Cataluña, mediante el pertinente escrito presentado ante el Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña. El 16 de noviembre siguiente se interpuso la presente demanda de impugnación de convenio colectivo en la que se solicita la declaración de nulidad del Anexo V de este convenio colectivo. En fecha 28 de enero de 2002 se constituye la comisión negociadora del nuevo convenio."

CUARTO

La Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del artículo 6 y siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con los arts. 82, 85.1, 87y 88 del Estatuto de los Trabajadores. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 84 del E.T. en relación con lo dispuesto en el art. 83.2, 87.2 y 88.1 del mismo cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la recurrida Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la UGT la pertinente impugnación, no así los otros demandados pese a haber sido emplazados para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia de declarar la nulidad de las actuaciones.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio de 2003, pero por necesidades del servicio se suspendió este señalamiento y se returnó la ponencia del recurso al Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez, llevándose a cabo finalmente los actos de votación y fallo el día 16 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Octubre del 2000 se publicó en el BOE el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El art. 1º de este convenio regula su "ámbito territorial" estableciendo: "El presente convenio es de aplicación a todo el territorio del Estado Español. No obstante en aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas o competencias plenas transferidas, podrán negociarse Convenios Colectivos para su aplicación en su ámbito territorial. Para ello será necesario el previo acuerdo de las organizaciones patronales y sindicales, legitimadas en los ámbitos de negociación, que alcancen la mayoría de su respectiva representatividad. En este supuesto el Convenio de ámbito estatal será derecho supletorio dispositivo respecto a las materias no negociadas en el ámbito autonómico".

El art. 4 de este Convenio dispone que la vigencia del mismo "se extenderá desde su fecha de publicación en el BOE hasta el 31 de diciembre de 2003".

Por otra parte, en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 30 de marzo del 2001, se publicó el Convenio Colectivo de la Enseñanza privada de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el año 2001. El art. 1º de este convenio trata del ámbito territorial del mismo y prescribe: "El presente convenio será de aplicación a todo el territorio de Cataluña. Para aquellos aspectos que pudieran afectar al sector pero su único posible ámbito de negociación fuera estatal, les sería de aplicación como derecho supletorio el Convenio estatal que los desarrolle". Según el art. 4 de este convenio colectivo el ámbito temporal del mismo "será desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del 2001".

En el Anexo 5 de este Convenio Colectivo de la Enseñanza privada de Cataluña se ordena: "En atención a la vinculación a los Convenios estatales a que hace referencia el artículo 1, las partes firmantes de este Convenio expresamente acuerdan que, a efectos de negociación de próximos convenios de ámbito estatal, la representatividad de los firmantes de este Convenio se podrá contabilizar a efectos de representatividad de sus respectivas organizaciones estatales".

SEGUNDO

El 16 de noviembre del 2001 la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la demanda origen del presente litigio, en cuyo suplico se solicita que "se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Anexo V del Convenio Colectivo de Trabajo de la Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el año 2001". Así pues la citada Federación sindical impugna el precepto contenido en el mencionado Anexo 5 del referido Convenio Colectivo, alegando, como fundamento de tal impugnación la violación por tal norma del art. 6 de la Ley Orgánica de Libertada Sindical, el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 14 de la Constitución Española.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 3 de abril del 2002, en la que desestimó íntegramente la demanda aludida, y absolvió a los demandados de las pretensiones ejercitadas en ella.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, la Federación Sindical demandante interpuso el recurso de casación que ahora se analiza.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, es preciso tener en cuenta que los demandados alegaron al contestar a la demanda la excepción de falta de acción, excepción que se apoya en que, en opinión de dichos demandados, la disposición convencional impugnada (el Anexo 5º referido) tiene carácter obligacional, y resulta que cuando se presentó la demanda origen de las presentes actuaciones dicha disposición ya había perdido fuerza vinculante, pues el plazo de vigencia del Convenio Colectivo de Cataluña inicialmente fijado en su art. 4, ya había concluido, con lo que la pretensión ejercitada en la demanda carecía de interés, a juicio de los demandados. La sentencia recurrida desestimó esta excepción, aduciendo que las mencionadas circunstancias no privan "de legítimo interés a la parte actora para que se declare la ilegalidad de la cláusula impugnada por los efectos que de la misma pudieran desplegarse de futuro en razón al período de vigencia del convenio colectivo en cuestión".

La Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT, demandada en este litigio y recurrida en el presente recurso, en su escrito de impugnación al mismo, insiste en la alegación de la excepción de falta de acción mencionada. Por ello, es necesario analizar, en primer lugar, esta específica alegación.

Y una vez efectuado este análisis se ha de concluir que es acertada la decisión desestimatoria adoptada a este respecto por la sentencia de instancia. Es cierto que el Anexo 5º del Convenio Colectivo de Enseñanza privada de Cataluña para el año 2001 no es una cláusula de naturaleza normativa pues no regula las condiciones, circunstancias o elementos de las relaciones de trabajo existentes entre los empresarios y los trabajadores a quienes alcanza y afecta dicho convenio. Pero tampoco puede ser calificada, en puridad de concepto, de cláusula de carácter obligacional. Este Anexo 5º tiene un contenido que se refiere a materias que ya están establecidas y determinadas por la Ley, pues trata de la legitimación para negociar convenios colectivos y de la representatividad que justifica esa legitimación; materias éstas que, en relación a los convenios estatutarios (como es el caso), vienen reguladas en la Ley, "ex" arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; normas todas ellas de derecho necesario que forzosamente han de ser acatadas y cumplidas por las partes, no pudiendo éstas convenir mandatos o disposiciones distintas a los que tales preceptos prescriben. Por ello, al tratar dicho Anexo 5º tal clase de materias, malamente puede ser calificado como cláusula de naturaleza obligacional.

Es más, aunque como hipótesis de trabajo se admitiese que el comentado Anexo tiene tal naturaleza, no podría negarse a la parte actora interés para formular la impugnación de autos, habida cuenta que el mandato que dicho precepto contiene se refiere, por su propia finalidad y esencia, a un momento distinto y posterior a la terminación de la vigencia del Convenio Colectivo de Cataluña (que el art. 4 del mismo fija el 31 de Diciembre del 2001), pues tal norma está pensada para tener efectividad cuando se lleve a cabo la negociación del nuevo Convenio Colectivo estatal, que en cualquier caso será posterior a aquella terminación, pues el vigor y fuerza vinculante del actual convenio estatal se mantiene hasta el 31 de diciembre del 2003, como prescribe su art. 4. Siendo así, no puede negarse interés legítimo a la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza para impugnar dicho Anexo 5º, ni tampoco se puede sostener que tal pretensión impugnatoria carezca de efectividad y contenido práctico.

Quiebran, por tanto, las bases en que se apoya la excepción esgrimida por los demandados, por lo que resulta acertada la decisión desestimatoria de la misma que adoptó la sentencia recurrida.

CUARTO

En relación con las cuestiones de fondo que se suscitan en el presente recurso de casación, se expresan las siguientes consideraciones:

1).- Ante todo, se ha de tener en cuenta que, como ya se ha apuntado en el razonamiento jurídico precedente, la disposición impugnada (el Anexo 5º del Convenio Colectivo de Cataluña) regula materias propias de la legitimación y de la representatividad para negociar futuros convenios colectivos de enseñanza privada de ámbito estatal.

Y es indiscutible que esta clase de materias, es decir la legitimación para negociar convenios colectivos estatutarios y la representatividad justificativa de tal legitimación, están reguladas por la ley, en concreto en los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores y en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; y además estas normas legales son de derecho necesario, por lo que no pueden ser desconocidas, modificadas ni alteradas por la negociación colectiva, la cual ha de acatarlas y cumplirlas necesariamente.

2).- De ahí que si, a pesar de todo, un determinado convenio colectivo incluye en su articulado disposiciones relativas a la legitimación para negociar futuros convenios del mismo ámbito, y al cómputo de la representatividad necesaria para hacer efectiva tal legitimación, pueden suceder dos cosas: a).- O bien que las citadas normas del Convenio se opongan o vulneren lo establecido en las disposiciones legales que se acaban de mencionar, aunque sólo sea de forma parcial o tangencial, lo que determinaría la nulidad radical de esas normas convencionales, en cuanto se opusiesen a esas disposiciones legales; b).- O bien que las normas del Convenio Colectivo se acomoden y respeten totalmente lo que estas disposiciones legales ordenan, pero en tal caso, los preceptos convencionales serían completamente inútiles y superfluos, pues lo importante no es lo que en ellos se establece, sino lo que ordenan aquellas normas legales.

3).- En el supuesto debatido concurren además otras especiales circunstancias que tienen una indiscutible importancia en orden a la solución que haya de darse a la cuestión planteada en esta litis. Téngase en cuenta que las reglas que con respecto a la legitimación y representatividad para la negociación colectiva se contienen en el Anexo 5º combatido, no se refieren a la negociación futura de ese Convenio Colectivo de Cataluña, sino a la negociación del Convenio de ámbito estatal, es decir, de un convenio diferente de ámbito más extenso que aquél en el que se recoge el referido Anexo 5.

Ahora bien, tanto el número 2 como el número 3 del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores limitan la validez y fuerza vinculante del convenio colectivo al ámbito propio del mismo. De lo que se dice en el número 2 se deduce que la normativa y mandatos de un convenio tienen efectividad y vigor únicamente "en su ámbito correspondiente"; y el número 3 precisa que dicha normativa y mandatos obligan "a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación". Es obvio, por consiguiente, que un convenio colectivo no puede establecer válidamente normas que produzcan sus efectos fuera del ámbito propio del mismo; y que las disposiciones que impongan una aplicación que exceda o sobrepase ese ámbito carecerán de validez en lo atinente a tal exceso.

Y ésto es lo que ha sucedido en el Anexo 5 a que venimos aludiendo. El art. 1º del Convenio en que se encuentra recogido este Anexo 5, dispone que tal "convenio será de aplicación a todo el territorio de Cataluña"; y sin embargo, como ya se ha comentado, ese Anexo 5 establece reglas relativas a la legitimación y representatividad para negociar "próximos convenios de ámbito estatal", lo que hace lucir con toda evidencia que esta concreta cláusula se refiere a un ámbito negocial distinto y mayor que el que corresponde al convenio colectivo que la estatuye, y que, por ende, no se le puede reconocer validez ni eficacia alguna, en virtud de las disposiciones legales antes mencionadas.

Por consiguiente, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda origen de este proceso y mantener la plena validez de dicho Anexo 5, ha vulnerado esas disposiciones legales. Por ello, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación entablado por la Federación sindical demandante, debiendo ser casada y anulada la sentencia recurrida; así mismo debe estimarse la pretensión ejercitada en la demanda origen de esta litis, y en consecuencia, declarar la nulidad del Anexo 5º del Convenio Colectivo de Enseñanza privada de Cataluña del año 2001.

QUINTO

Lo que se ha expresado en los fundamentos de derecho anteriores da adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en el presente recurso, pero, a pesar de ello, la Sala estima necesario hacer las siguientes aclaraciones y precisiones.

A).- Como se desprende de lo expuesto en el razonamiento jurídico precedente, la nulidad del Anexo 5 del convenio de Cataluña se basa fundamentalmente en el hecho de que tal norma está referida a la negociación de otro convenio distinto (el convenio de ámbito estatal), siendo inaceptable y contrario a derecho, que un convenio colectivo establezca preceptos aplicables a otros ámbitos negociables diferentes.

B).- Si se prescinde de esa disparidad entre el convenio que estableció dicho Anexo 5º y el Convenio que resulta afectado por el mismo, y nos centramos exclusivamente en el contenido de la regulación que en él se hace con respecto a la legitimación y representatividad para negociar el Convenio estatal, no cabe afirmar que tal contenido sea contrario o se oponga a lo que prescriben los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores. Esto es claro, dado que, al extenderse dicho convenio estatal a todo el territorio español, no cabe duda que, según estos preceptos, a efectos de la legitimación para negociarlo hay que computar también la representatividad que ostentan las organizaciones empresariales y sindicales de Cataluña.

Como se ha dicho, no se centra en este punto la causa determinante de la declaración de nulidad del tan mencionado Anexo 5º, sino en el hecho de que en él se dictan normas que regulan un ámbito ajeno al Convenio de enseñanza privada de Cataluña.

C).- Por eso, no existe contraposición ni enfrentamiento alguno entre lo que se dispone en la presente sentencia y lo que decidió la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1998, que la sentencia recurrida cita como base esencial de su pronunciamiento. A este respecto debe destacarse que no es cierta la afirmación de esa sentencia recurrida de que aquella sentencia de 1 de octubre de 1998 "resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al presente"; no hay tal identidad sustancial. Indudablemente los temas tratados en esas dos sentencias guardan una cierta proximidad pues ambos casos hacen referencia a la composición de la mesa negociadora del convenio colectivo estatal de enseñanza privada; pero no existe, en absoluto esa igualdad sustancial entre ellos. En la mencionada sentencia de 1 de octubre de 1998 se impugnó directamente la constitución de la mesa negociadora del III Convenio Colectivo estatal de enseñanza privada para empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, constitución que se había llevado a efecto el 26 de febrero de 1997; esa impugnación la formuló la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE), que también es demandante en la presente litis, y se basó en el particular criterio de esta federación sindical de que para la composición del "banco social" de esa comisión negociadora se tenía que excluir a Cataluña y el País Vasco, dado que, aún cuando el ámbito inicialmente fijado para tal convenio colectivo era el estatal, lo cierto era que cada una de esas Comunidades Autónomas tenían un convenio propio de enseñanza privada. Dicha impugnación fue acertadamente rechazada por la mencionada sentencia de esta Sala de octubre de 1998, habida cuenta que, como decimos, el ámbito del convenio que se iba a negociar era el estatal y además tal convenio, regiría como supletorio con respecto a los específicos de las dos Comunidades Autónomas mencionadas.

Es verdad que ese mismo problema referente a la composición de mesa negociadora del convenio estatal subyace en el fondo de la impugnación formulada en el presente litigio; pero en este proceso actual se plantea además un problema nuevo, que no aparecía en forma alguna en aquel primer litigio, y que impide totalmente aplicar la misma solución que allí se adoptó. Ese nuevo problema que antes no existía, consiste en que la impugnación actual tiene por objetivo la declaración de nulidad de un precepto (el Anexo 5º) del Convenio de enseñanza privada de Cataluña para el año 2001, y aunque es claro que este precepto regula la composición y representatividad de la comisión negociadora de los "próximos convenios de ámbito estatal"; es de todo punto necesario tener en cuenta que esta norma convencional se establece en un convenio (el de Cataluña) que es distinto de aquéllos (los "próximos" estatales) a que se refiere el citado precepto; y esta divergencia y disparidad de ámbitos negociables es razón más que suficiente para producir la nulidad del tan repetido Anexo 5º, como se ha explicado en los fundamentos de derecho anteriores.

Esta es la razón por la que la decisión de la presente sentencia no es coincidente con la de la sentencia de 1 de octubre de 1998. Pero eso no significa, en modo alguno, que esa sentencia de 1998 esté equivocada, ni que los criterios que en ella se mantienen no se tengan que seguir aplicando cuando se constituyan las mesas negociadoras de los "próximos convenios de ámbito estatal"; al contrario, tales criterios deberán respetarse plenamente en la composición de esas comisiones negociadoras, siempre que se mantenga el ámbito estatal de tales convenios en términos similares a los actuales. La estimación de la demanda del actual proceso y la declaración de nulidad del Anexo 5º del Convenio de Cataluña, se basa en otra razón distinta, como se ha venido repitiendo hasta la saciedad: la regulación por el convenio colectivo de Cataluña de la legitimación y representatividad para la composición de la comisión negociadora de otro convenio diferente (el estatal) carece por completo de validez.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Julia Alonso Jiménez en nombre y representación de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza, (FSIE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 3 de abril de 2002 en los autos de juicio num. 29/01 iniciados en virtud de demanda sobre impugnación de convenio colectivo, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Estimamos la demanda origen de este proceso, presentada por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) y, consecuentemente, declaramos la nulidad del Anexo 5º del Convenio Colectivo de trabajo de Enseñanza privada de Cataluña para el año 2001, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 30 de marzo del 2001. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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