STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:1656
Número de Recurso65/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación Agropecuaria Agroalimentaria de CC.OO de la Región de Murcia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 1 de marzo 2004, que resolvió las demandas de conflicto colectivo, promovidas por las Federaciones Agropecuaria Agroalimentaria de CC.OO y UGT de la Región de Murcia contra PROEXPORT.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido PROEXPORT, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Aramburu.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de las Federación Agropecuaria Agroalimentaria de CC.OO y UGT de la Región de Murcia, se interpusieron demandas de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que fueron acumuladas. en las que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia que estimando las demandas: 1º Se consideren como horas extraordinarias todas las que superen las 33 horas en cómputo semanal cuando haya un festivo de lunes a viernes, y 2º Que se consideren horas extraordinarias las que superen las 35 horas en cómputo semanal cuando el festivo sea sábado, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2004, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO. - Las partes actoras, Federaciones Agroalimentarias de la Región de Murcia de UGT y CCOO- citadas según el orden cronológico de entrada de sus demandas- consideran que son horas extraordinarias todas las que superen las 33 horas en cómputo semanal cuando haya un festivo de lunes a viernes; también deben considerarse horas extraordinarias las que superen las 35 horas en cómputo semanal cuando el festivo sea sábado.- SEGUNDO. - Proexport, Asociación Provincial de Empresarios Cosecheros y Exportadores de Tomate, que es la parte demandada, niega tal calificación, de horas extraordinarias.- TERCERO. - El Convenio 'Colectivo a que se circunscribe el conflicto colectivo tiene el siguiente ámbito funcional: " obliga a las empresas en aquellos centros de trabajo que se dediquen al manipulado y envasado de tomate fresco, como actividad mayoritaria, así como a otros manipulados de productos hortícolas que se puedan realizar en los citados centros de trabajo".- CUARTO. - El conflicto se insta respecto de los trabajadores/as fijos, fijos- discontinuos y eventuales.- SEXTO. - Se intentó el preceptivo acto de conciliación en vía administrativa, pero sin avenencia

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos las demandas acumuladas, presentadas por las Federaciones Agroalimentarias de la Región de Murcia de UGT y CCOO, y debemos absolver y absolvemos a Proexport - Asociación Provincial de Empresarios Cosecheros y Exportadores de Tomate.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de las Federaciones Agropecuarias Agroalimentarias de CC.OO y UGT de la Región de Murcia, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. José Tárrega Poveda, se formalizó

el recurso, denunciando la infracción por inaplicación de los artículos 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y 6 y 17 del Convenio Colectivo de manipulado y envasado de tomate fresco de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con los artículos 34 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, sobre las horas extraordinarias.

Por auto de esta Sala de 28 de septiembre de 2004 se declaró la pérdida de la oportunidad de formalizar el recurso de casación preparado por UGT.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Sindicatos CC.OO y UGT formularon por separado demandas de conflicto colectivo frente a la Asociación de Productores y Exportadores de Frutas y Hortalizas de la Región de Murcia (PROEXPORT), solicitando, en relación con los trabajadores fijos discontinuos y eventuales, que se hagan las declaraciones siguientes: 1º Que se consideren como horas extraordinarias todas las que superen las 33 horas en cómputo semanal cuando haya un festivo de lunes a viernes, y 2º Que se consideren horas extraordinarias las que superen las 35 horas en cómputo semanal cuando el festivo sea sábado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó la acumulación e los autos seguidos con la misma pretensión y desestimó ambas demandas.

Las dos organizaciones sindicales demandantes prepararon recurso de casación contra la sentencia de instancia, pero por auto de esta Sala de 28 de septiembre de 2004 se declaró la pérdida de la oportunidad de formalizar el recurso de casación preparado por UGT, habiendo formalizado el suyo CC.OO, para denunciar infracción por inaplicación indebida de los artículos 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y 6 y 17 del Convenio Colectivo de manipulado y envasado de tomate fresco de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con los artículos 34 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, sobre las horas extraordinarias.

SEGUNDO

Como se ha adelantado ya y en apreciación de la parte recurrente, la controversia planteada es de naturaleza eminentemente jurídica, suscitada en el marco de un conflicto colectivo de interpretación; por tanto, la diferencia de criterio apreciable en la posición de las partes litigantes habrá de salvarse fijando el verdadero sentido y alcance de la normativa general y específica aplicable al caso.

La tesis del sindicado, y las peticiones que formula, se fundamentan en la toma como factor de limitación de la jornada la prevista como máxima semanal (40 horas), para deducir del mismo las horas teóricas que habrían de ser trabajadas en el festivo intercurrente en la semana, para fijar de esa manera la jornada semanal en 33 horas o en 35 horas, en función del día de la semana que se considere festivo, y a partir de ahí computar como horas extraordinarias todas las trabajadas en la semana que rebasen las 33 ó las 35. La sentencia de instancia rechazó el argumento y la conclusión a que llega el recurrente, al entender que restar los festivos de la jornada ordinaria en cómputo semanal significa operar con elementos temporales laboralmente heterogéneos, pues no son tiempos equivalentes, al no corresponder los festivos a horas realmente trabajadas, y esta es la postura que adopta la asociación empresarial demandada.

TERCERO

El análisis de la cuestión desde la perspectiva de la legalidad nos lleva a fijar la atención en las normas que el Estatuto de los Trabajadores dedica al tiempo de trabajo. El artículo 34 de la ley estatutaria remite a la negociación colectiva y al contrato individual el establecimiento de la duración de la jornada de trabajo señalando, no obstante, dos límites máximos: cuarenta horas a la semana y nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas; tanto el módulo semanal como el diario están referidos a tiempo de "trabajo efectivo", debiendo computarse el primero en promedio anual. Tienen la consideración de horas extraordinarias, según el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la propia Ley. Las fiestas laborales tendrán carácter retribuido y no recuperable (artículo 37 de la ley estatutaria). Todas esas normas remiten a la negociación colectiva y al contrato individual la regulación en cada caso del tiempo de trabajo respetando, claro está, los mínimos de derecho necesario establecidos como garantía de los trabajadores en la ley, guardando el orden jerárquico de las fuentes de la relación laboral a que se refieren los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores. Así pues, el paso siguiente que habremos de dar se dirigirá al análisis de las cláusulas del convenio colectivo dedicadas al tiempo de trabajo y a las horas extraordinarias, con la advertencia de que no se trata aquí de fijar el módulo para la retribución o la compensación de las horas extraordinarias, sino el método a seguir para su cómputo semanal. pues en este terreno ha situado el recurrente la controversia.

CUARTO

El Convenio colectivo de manipulado y envasado de tomate fresco de la Comunidad Autónoma de Murcia, con duración pactada de 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2004, al tratar en su artículo segundo del ámbito funcional, pone de manifiesto el convencimiento de los negociadores de que la actividad que regularon es cíclica e intermitente, que se está en presencia de convenio sectorial y que la actividad del sector justifica la ampliación de la jornada de los trabajadores fijos discontinuos, que son los directamente afectados por el conflicto colectivo. Esta cláusula convencional ha de servir de pauta para la interpretación y fijación del sentido de las que seguidamente se analizan.

El artículo 6 fija la jornada laboral en 40 horas semanales, de lunes a sábado, distribuidas de conformidad con normas específicas, añadiendo que durante la vigencia del convenio y durante cuatro meses al año, elegidos por las empresas, se podrán efectuar hasta 5 horas de trabajo que excedan de las 40 semanales o de las 9 diarias, que tendrán la consideración de extraordinarias y que se abonarán con el importe que el propio convenio tiene previsto, y al que se remite el artículo 17, sin particulares especificaciones para lo que ahora interesa.

Para los trabajadores fijos discontinuos se señala en el artículo 28 del convenio una jornada referente de 1818 horas de trabajo anuales, frente a las 1826 horas anuales para los trabajadores fijos a tiempo completo, con la particularidad de que aquella jornada "podrá no ser cumplida por los trabajadores fijos discontinuos, ya que la prestación de servicios, por la propia discontinuidad de la actividad irá en función del trabajo existente en cada momento en la empresa, que como ha quedado anteriormente indicado, será intermitente y cíclico, y por tanto de imposible determinación por las empresas con carácter previo".

QUINTO

El juicio de valor que hace la Sala de instancia está ajustado al verdadero sentido y alcance de las reglas que se acaban de exponer, de manera que, a la luz de la doctrina retiradamente proclamada por esta Sala, el recurso de casación habrá de fracasar por ello, pues la interpretación de los contratos, y por supuesto de los convenios colectivos, es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyo criterio, más objetivo que el de los litigantes, ha de prevalecer salvo que la interpretación hecha no sea racional ni lógica, o suponga notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, circunstancias que en este caso no se aprecian.

Las características de la actividad de que se trata, que es cíclica e intermitente, justifica, como el artículo 2 del convenio dice, la ampliación de la jornada de los trabajadores fijos discontinuos, que tienen una jornada anual inferior a la de los trabajadores a jornada completa de la misma empresa, y eso justifica el criterio flexible con el que el convenio t rata toda la materia de tiempo de trabajo y por eso, si el tiempo de trabajo de este personal fijo discontinuo se cuantifica en el convenio en un número exacto de horas de trabajo efectivo al año, y para el cálculo de estas horas se ha tenido en cuenta el número de días laborables al año, descontando los festivos, no parece razonable introducir ahora otro factor de corrección para el cálculo de las horas extraordinarias.

A este criterio hermenéutico a que nos venimos refiriendo debe añadirse el previsto en el artículo 1282 del Código civil, que para juzgar de la propia intención de los contratantes, indica que deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato siendo particularmente significativo lo que se dice en el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida respecto de que para el cómputo de las horas extraordinarias no se contempla en el convenio colectivo "la posibilidad pretendida en las demandas acumuladas, cuando medió una propuesta en tal sentido durante la negociación, que acredita que no era esa la voluntad plasmada en el mismo, al no haber prosperado" (se está refiriendo a la propuesta de CC.OO); lo que pretende el recurrente es conseguir en trámite de conflicto colectivo lo que no pudo lograr en la comisión negociadora del convenio, en el que se hizo patente la verdadera voluntad de quienes suscribieron el pacto, incluido el sindicato que ahora recurre en casación.

SEXTO

El convenio colectivo de referencia contienen una regulación particular de la jornada de trabajo y de las horas extraordinarias, señaladamente en lo que respecta a los trabajadores fijos discontinuos, para quienes ha previsto el artículo 2 la ampliación de la jornada; el artículo 6 había establecido que durante cuatro meses al año, elegidos por las empresas, se podrán efectuar hasta 5 horas de trabajo que excedan de las 40 semanales o de las 9 diarias, todo ello en atención a la actividad cíclica e intermitente que el convenio regula y a la menor jornada anual prevista para los fijos discontinuos

Tanto el artículo 34 del Estatuto de los trabajadores como el artículo 28 del Convenio, fijan la jornada tomando como módulo el trabajo efectivo, y además su cómputo se hará en promedio anual para las 40 horas semanales; las fiestas laborales tienen carácter retribuido y no recuperable, es decir, se suprime la obligación de prestar servicios que, sin embargo son retribuidas. Como acertadamente se afirma en la sentencia impugnada, lo que intenta el sindicado recurrente es realizar una operación aritmética de resta en la que minuendo y sustraendo son de naturaleza heterogénea, pues de las 40 horas de trabajo efectivo previstas semanalmente, se pretenden sustraer unas horas que no se corresponde con trabajo efectivo, sino con descanso retribuido, con el fin de calcular el número de horas extraordinarias para considerar como tales todas las que superen el resultado de aquella resta irregular.

El rechazo de las pretensiones incorporadas en las demandas no supone el desconocimiento del derecho de los trabajadores a limitar su jornada, y al percibo de la retribución correspondiente a las horas extraordinarias o la compensación con tiempo de descanso equivalente; como garantía de su derecho operan los dos topes legalmente previstos, es decir, no rebasar las 40 horas de trabajo efectivo semanal, pero de promedio en cómputo anual, y no aisladamente como propone el recurrente, sin sobrepasar cada día 9 horas de trabajo efectivo, de manera que, en aplicación de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, solamente se considerarán extraordinarias aquellas horas de trabajo efectivo que rebasen la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, cuantificada en 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

SÉPTIMO

En el único motivo del recurso de casación, dedicado a la denuncia de infracciones de normas del ordenamiento, se trae ahora a debate una cuestión nueva, no suscitada en la demanda ni en el trámite de instancia; se refiere el recurrente a la consideración que corresponde a las horas trabajadas en festivos que, según su modo de entender, debieran reputarse y tratarse como extraordinarias, pero por lo dicho esa cuestión debe quedar excluida del debate, pues el extraordinario recurso de casación no permite planteamiento ante este Tribunal de temas de debate no suscitados en la instancia.

OCTAVO

Puesto que la sentencia recurrida decidió la controversia ateniéndose a las razones anteriormente expuestas, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Agropecuaria Agroalimentaria de CC.OO de la Región de Murcia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 1 de marzo 2004, que resolvió las demandas de conflicto colectivo, promovidas por las Federaciones Agropecuaria Agroalimentaria de CC.OO y UGT de la Región de Murcia contra PROEXPORT, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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