STS, 25 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación Catalana de Empresas de Jardinería, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de diciembre de 1999, recurso 51/99, seguido a instancia de la ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE JARDINERIA contra CC.OO, FES-UGT, FEEJ, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE HORTICULTURA (SEH) y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1999, dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que la negociación colectiva del Sector de la Horticultura, por la parte empresarial, venia siendo representada por la Confederación Española de Horticultura Ornamental, firmando los respectivos convenios Colectivos, hasta el día 28 de enero de 1983 en el que comunicó a las Centrales Sindicales negociadoras su falta de representatividad para seguir negociando futuros convenios de jardinería. 2º.- Que para la negociación del Convenio Estatal de Jardinería para los años 1993-1994, se creó la Federación Española de Empresas de Jardinería en la que se integraron la Asociación Empresarial de Jardinería de Madrid y la Asociación Profesional de Flores, Plantas y Afines de la Comunidad Valenciana y se adhirieron, posteriormente El Gremio de Jardinería de Lérida y el Gremio de Jardinería de Tarrasa. 3º.- Que en la negociación del Convenio Colectivo para 1995-1996, por la representación empresarial, la negociación, también fue llevada a cabo como en el Convenio anterior, por la Federación de referencia, que firmó ambos en la representación que ostentaba y que, siempre, le fue reconocida por todos los interlocutores hasta que, este último convenio, fue impugnado por la Federación Española de Horticultura ante la Dirección General de Trabajo, que la rechazó, allanándose la impugnante con dicha resolución. 4º.- Que denunciado el Convenio antedicho el día 29 de octubre de 1996 por la Federación Estatal de Actividades Diversas de CC.OO. después de vicisitudes diversas, las Centrales Sindicales demandadas convocaron al resto de los interlocutores sociales a una reunión para el día 27 de septiembre de 1997, para constituir la mesa negociadora del Convenio Estatal 1997-1998, que no se logra llevar a cabo y ante lo cual, en Asamblea General Ordinaria celebrada en la Federación Española de Empresas de jardinería a la Asociación Empresarial de Jardinería de Madrid, que convoca una reunión de la Federación para el día 12 de noviembre de 1997, para la firma del acta de la Asamblea General Ordinaria de Valencia y, ante esta Convocatoria, la Asociación demandante, en fecha 27 de noviembre de 1997, puso en conocimiento de la Federación su pretensión de que se disolviera, caso de entenderse efectivo el cambio de presidencia y, asimismo en el de las Centrales Sindicales y del Ministerio de Trabajo su oposición a la firma de un Convenio Estatal de Jardinería bajo el amparo de la tan citada Federación, solicitando, además, su voluntad de formar parte de la mes negociadora que pudiera constituirse. 5º.- Que por Resolución de 6 de agosto de 1998, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 205 de 27 de agosto de 1998, del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, para los años 1997, 1998 y 1999, suscrito el día 7 de mayo de 1998, por parte empresarial, por la Federación Española de Empresas de Jardinería y la Sociedad Española de Horticultura y por la parte social, por las Centrales Sindicales CC.OO y FES-UGT. 6º.- Que en la Dirección General de Trabajo, Subdirección General de mediación, Arbitraje y Conciliación, del Ministerio de Trabajo se depositaron, el día 2 de junio de 1993, los Estatutos de la Federación Española de Empresas de Jardinería que constan en autos y se tienen por ciertos".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE JARDINERIA contra CC.OO, FES-UGT, FEEJ, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE HORTICULTURA (SEH) y MINISTERIO FISCAL, absolviendo de ella a la parte demandada".

TERCERO

El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación Catalana de Empresas de Jardinería, preparó recurso de casación contra la meritada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 13 de diciembre de 2000 se señaló para la día 17 de enero de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación tiene su origen en un procedimiento seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que versa sobre la impugnación de un convenio colectivo y que se originó por demanda de la Asociación Catalana de Empresa de Jardinería, por causa de ilegalidad, en razón a que, según se alega, la asociación empresarial que suscribió el convenio colectivo carecía de la representación y legitimación necesarias para negociar en el ámbito del convenio colectivo estatal de jardinería. Como quiera que la sentencia de instancia desestimara íntegramente la demanda, la parte actora ha interpuesto recurso de casación, que desarrolla a través de tres motivos estructurados en distintos epígrafes, para tratar de cuestiones diversas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 91.2, 94.2 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como del artículo 24.1 de la Constitución, debido a que la sentencia recurrida se limita a hacer una referencia genérica a la prueba documental practicada en el acto de juicio, sin individualizar elemento alguno de convicción en toda la sentencia, extrayendo de manera global la conclusión fáctica, pero olvidando la prueba testifical aportada por la recurrente y la confesión en juicio. Instrumentado de esa manera el motivo, lo que se viene a plantear no es una única cuestión, sino dos: un vicio interno de la sentencia por inobservancia de lo mandado en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y una falta de constancia en los hechos probados del resultado de las pruebas testifical y pericial.

Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada.

En este caso, la sentencia cumple, aunque sea mínimamente, con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que "los hechos probados que anteceden, se declaran así por la Sala después de un examen conjunto y ponderado de la prueba documental llevada a cabo en autos a instancia de todas las partes, dando cumplimiento con ello a lo que ordena el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y como base fáctica y premisa de hecho del silogismo que la sentencia supone". Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes.

El otro problema que se suscita el mismo motivo sirve al recurrente para denunciar toda falta de referencia en la resolución recurrida a las pruebas testifical y pericial, aludiendo únicamente a la documental. La objeción carece de fundamento porque, si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, "apreciando los elementos de convicción" -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción. Por esas razones se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el mismo motivo primero se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución; se apoya esa alegación en el hecho de que la declaración de nulidad del convenio, que ha solicitado en la demanda, respondía al vicio y falta de consentimiento convencional de la Federación Española de Empresas de Jardinería (FEEJ), sin que la sentencia recurrida analizara y resolviera esta cuestión pues, a juicio del recurrente, debió expresar cuál es el acto de dicha federación donde consta su decisión y voluntad de obligarse mediante la firma de un convenio colectivo, y sobre si dicha voluntad, en caso de existir, está viciada de nulidad o es plenamente válida.

Lo que se está imputando a la resolución recurrida es un vicio de incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta puntual a uno de los argumentos expuestos en la demanda para fundamentar la pretensión. También este motivo del recurso fracasa pues, como ha declarado esta Sala, entre otras que la sentencia de 13 de mayo de 1998, "para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución".

La sentencia citada anteriormente es el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987, de 23 de julio, 36/1989, 368/93, 87/1994 de 14 de marzo y 39/1996, de 12 de febrero, entre otras, y que resumidamente puede entenderse así: 1º.- Que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (sentencia 368/93). No existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso; 2º.- La exigencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en el texto de 1881- de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en le pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la "causa petendi", de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo (sentencia 142/87); 3º.- No existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (sentencia 39/96), y 4º.- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, siendo bastante que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia 36/89).

CUARTO

La desestimación del anterior motivo es el resultado de aplicar a este supuesto la doctrina constitucional ya expuesta; la pretensión única de la demanda se refería a la declaración de nulidad de pleno derecho del convenio colectivo estatal de jardinería, y esta petición es rechazada por la sentencia, con razonamientos apropiados al caso, de manera que no puede afirmarse que falte respuesta razonada a la pretensión oportunamente deducida en el litigio, al entender la Sala de instancia que no había motivos suficientes para anular el convenio, después de valorar la causa de nulidad alegada y que en la demanda se concretaba a la falta de representatividad y legitimación de la asociación empresarial que suscribió el contrato colectivo, con el argumento añadido de falta de consentimiento de uno de los contratantes, y que no se refleja en los hechos probados ni, por consiguiente, en la fundamentación jurídica de la sentencia, de manera que, como mínimo, habría que entender que el razonamiento fue tácitamente rechazado, pero no se acredita la incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia.

QUINTO

Invocando el artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en el segundo motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Una advertencia de carácter general para todos los motivos dedicados a la revisión fáctica hay que hacer ya, en el sentido de que ninguno de los documentos en los que se apoya la revisión propuesta para la premisa histórica fue reconocido por los demandados.

Se pide en concreto la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa al mismo en cuatro párrafos separados; no se accede a tal petición porque, en lo sustancial, la nueva redacción que se propone para el hecho probado no varía el contenido del que ofrece la sentencia, aparte de que resulta intranscendente en cuanto quieren relatarse los antecedentes inmediatos a la firma del convenio, y el dato no es influyente en el resultado del proceso.

Se propone la adición de un hecho probado nuevo, en el que se haría mención a que "según consta en las hojas estadísticas oficiales del convenio colectivo estatal de jardinería, el mismo afecta a un total de 85 empresas y 3500 trabajadores. La Asociación Profesional de Flores, Plantas y Afines de la Comunidad Valenciana acredita una afiliación de 273 empresas, que ocupan a más de 2.000 trabajadores, la Asociación Catalana de Empresas de Jardinería acredita una afiliación de 70 empresas que ocupan a 1355 trabajadores, el Gremio de Jardinería de Lérida acredita una afiliación de 20 empresas que ocupan a 100 trabajadores y el Gremio de Jardinería de Tarrasa y Comarca acredita una afiliación de 30 empresas". Para apoyar esa afirmación se señalan los documentos obrantes en los autos, pero se trata de documentos privados, que ni siquiera se aportaron los originales sino que figuran simples fotocopias sin adveración ni compulsa por organismo oficial alguno, de manera que no tienen la fuerza de convicción suficiente para incorporar a los hechos probados lo que en dichos documentos se refleja.

Por último, y en lo que se refiere a la revisión fáctica, se propone la adición de un hecho probado noveno en el que se intenta constatar que "ninguna de las partes firmantes del convenio comunicó a la autoridad laboral la promoción y convocatoria de la negociación colectiva del convenio colectivo estatal de jardinería". Si lo que se pretende en realidad es completar el relato histórico de la sentencia con inclusión de otras afirmaciones, debió la parte recurrente proponer y practicar prueba que acreditara tales extremos, y no ha constancia de ello en el procedimiento. Además, como pone de relieve la parte que impugnó el recurso, precisamente los documentos en que el recurrente intenta apoyar la revisión de hechos propuesta demuestran lo contrario de lo que en el motivo se afirma, es decir, que la comisión negociadora participó a la autoridad laboral el inicio de la negociación.

SEXTO

También el tercer motivo se desarrolla en distintos apartados; en el primero de ellos se denuncia infracción de los artículos 38 y 1261 del Código Civil, en razón a que la federación que suscribió el convenio colectivo impugnado no pudo obligarse y dar su consentimiento al mismo. Con este argumento se está negando a dicha persona jurídica capacidad para obligarse, y para acreditarlo se acude a los estatutos sociales, citando al efecto el artículo 29, que trata de las funciones y competencias de la Asamblea General, y se dice que no consta en autos que dicho órgano deliberante de la asociación celebrara reunión alguna para adoptar el acuerdo de firmar el convenio colectivo. El motivo fracasa asimismo, porque las afirmaciones que en él se contienen no están avaladas por ninguna de las pruebas practicadas ni la suerte de los motivos del recurso ha propiciado la revisión de los hechos declarados probados; lo que en realidad se acusa en este motivo es el vicio del consentimiento de una de las partes que suscribió el convenio colectivo, pero no hay elementos en la versión judicial de los hechos que permita hacer tal afirmación.

Es de significar, además, que la simple participación de los representantes de la federación demandada en la comisión negociadora es prueba suficiente del carácter con el que actuaba, y que se reafirmó con el reconocimiento de la parte social como interlocutor válido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores; por consiguiente, sobre quien sostiene la concurrencia de un vicio de la voluntad de los negociadores, capaz de invalidar el negocio concertado, pese a la carga de probar tal circunstancia, lo que, como se ha dicho, no se logró en este caso.

SEPTIMO

En el siguiente apartado del mismo motivo tercero se denuncia infracción del artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores, y el argumento al que acude el recurrente se concreta en afirmar que la legitimación inicial prevista en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores no es suficiente para negociar y suscribir un convenio colectivo estatutario o de eficacia general. Sin negar que eso sea cierto, lo que aquí interesa es, superado ese primer nivel de la legitimación inicial, constatar si en la federación que suscribió el convenio colectivo concurría asimismo la legitimación plena, medida en función de la dosis de representatividad que pueda acreditar, conforme a los parámetros del artículo 97.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La justificación del nivel de representatividad de las asociaciones empresariales ofrece serias dificultades en la mayoría de las ocasiones pues, a diferencia de lo que sucede con los sindicatos, en este ámbito empresarial ni se celebran elecciones a representantes ni existe un archivo público capaz de ofrecer datos fiables y objetivos sobre la representatividad de una determinada asociación empresarial. La disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores no arroja demasiada luz sobre el problema para disipar las dudas que plantea, pues se limita a fijar los topes mínimos de representatividad de las asociaciones empresariales a distintos niveles, pero no señala los medios para cuantificar tal representatividad; para salvar esa laguna se ha acudido a la técnica de presumir que, en principio, quienes hayan negociado un convenio colectivo, reconociéndose recíprocamente como interlocutores, gozan de la legitimación y representatividad suficientes para negociar en los respectivos niveles, invirtiendo la carga de la prueba de manera que quien niegue alguna de esas cualidades habrá de demostrar que carece de ellas la asociación empresarial de que se trate, y no pesa sobre la demandada el gravamen de probar la representatividad que se le niega. Hay, por tanto, una presunción de legalidad favorable al convenio que, en este caso, se fortalece aun más si, como quedó probado, la asociación empresarial demandada venía negociando el mismo convenio colectivo en el ámbito estatal desde 1993, y no hay prueba alguna en autos capaz de demostrar su falta de legitimación inicial y plena para suscribir el convenio que se impugna, lo que hace decaer el motivo en este particular aspecto.

El fracaso del motivo dedicado a la revisión de los hechos probados determina la desestimación del último apartado del motivo tercero del recurso, en el que se denuncia infracción del artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, en razón a que ni los sindicatos firmantes del convenio ni las patronales comunicaron a la autoridad laboral la convocatoria y la promoción de la negociación colectiva, como imperativamente dispone el precepto que como vulnerado se cita. Si no se ha acreditado esta omisión, difícilmente podrá sostenerse que se ha vulnerado el mandato legal aludido, aparte de que si se acreditara tal anomalía, no por ello habría de anularse el convenio colectivo, en cuanto que el pacto se inscribió en el correspondiente registro y se publicó en el Boletín Oficial del Estado, con lo que quedaría subsanada cualquier irregularidad anterior de tipo administrativo.

OCTAVO

Las anteriores consideraciones concluyen con la desestimación del recurso de casación, tal como propone en su razonado informe el Ministerio Fiscal y, por lo que disponen los artículos 215 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, se condena en las costas causadas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación Catalana de Empresas de Jardinería, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de diciembre de 1999, recurso 51/99, condenando en costas a la parte recurrente así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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